136.ABOGADOS-Prescribe conducta- ABSUELVE falta Art.37-L.1123-07-No existió mandato c
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- 136.ABOGADOS-Prescribe conducta- ABSUELVE falta Art.37-L.1123-07-No existió mandato c
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12841
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2018 00482 01 Aprobado según Acta No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de 2 SMLMV. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja presentada por la señora Gilma de Jesús Blandón en la cual señaló 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que contrató los servicios profesionales del abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, para que en su nombre promoviera proceso ejecutivo en contra de la Constructora Jordán, con el fin de reclamar las sumas de dinero derivadas de la condena por daños a su propiedad, reconocidas dentro del proceso de responsabilidad civil 2009-00371 adelantado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, sin embargo, a pesar de haberle entregado sumas de dinero como anticipo para esta labor, no la adelantó, presentándole varias excusas. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 98.626.158, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 117.426, vigente al momento de la consulta3. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el profesional registra las siguientes anotaciones disciplinarias: - Suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión
impuesta mediante sentencia de 5 de agosto de 2013, dentro del radicado 2009-01038, que rigió entre el 12 de febrero y 11 de agosto de 2014. -Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, irrogada con fallo del 7 de octubre de 2015 dentro del radicado 2012-02128, que regentó entre el 18 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2016. -Suspensión por el término de 8 meses del ejercicio de la abogacía, impuesta con decisión del 15 de octubre de 2015 al interior del 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA consecutivo 2012-02336 que cursó entre el 15 de diciembre de 2015 y el 17 de marzo de 2016. El magistrado instructor, mediante auto del 20 de abril de 2018, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Como el disciplinable no se hizo presente en la primera data, previo emplazamiento del artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 20075, fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio6, con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 4 de marzo de 20207, 1 de julio8, 19, 3010 de septiembre
de 202111, 17 de enero de 202212, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Ampliación de la queja. Indicó que conoció al abogado a raíz de la situación jurídica relacionada con el reconocimiento de los daños ocasionados por una constructora a su propiedad y respecto del cual se emitió una sentencia condenatoria en su favor, por tanto, encomendó al profesional el cobro de la indemnización reconocida por conducto de otro abogado. 3 04Certificados 405AutoApertua 5 07Edicto 6 12PosesionDefensor 7 14 Audiencia04-03-2020 8 23AudioAudiencia01Julio2021 9 29AudioAudiencia1Septiembre2021 10 36AudioAudiencia30Sep2021 11 Mediante auto del 15 de diciembre de 2021 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación con el fin de efectuar la debida citación del disciplinado. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Indicó que cuando consultó al profesional sobre la viabilidad de llevar el proceso y de embargar a la constructora, él le indicó que era fácil, ganable y se ofreció a llevarlo, entonces le firmó todos los documentos para realizar su labor, se los entregó, pactaron honorarios en un 15 % a cuota litis y le dio $ 2.425.358 como anticipo,
no obstante, en el juzgado le informaron que el abogado no había iniciado el proceso ejecutivo. -Testimonio de la señora Martha Cecilia Taborda, hija de la quejosa. Relató que conoció al abogado porque su mamá se lo presentó y le dijo que era el abogado de la “demanda del lado”, Lo vio como tres veces en su casa, de resto su mamá se encontraba con él en Exito y decía que para entregarle plata prestada. Afirmó que ellos hablaban en privado y no le constaban muchas conversaciones. -Testimonio del señor Gabriel Enrique Taborda Blandón, hijo de la quejosa. Indicó que su señora madre sufrió daños y perjuicios con ocasión de una construcción adelantada al lado de su casa, por lo que inició un proceso a través de otro abogado, pero como no estaban de acuerdo con la gestión, consultaron una segunda opinión y el disciplinado se comprometió a llevar el caso. Relató que el profesional pidió a su mamá documentos, pero no recibieron indemnización alguna por los daños ocasionados por la construcción. -El Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, informó que “El proceso radicado 05001-40-03-008-2009-00371-00 corresponde a una demanda ORDINARIA DE MENOR CUANTIA otrora adelantada por 12 41AudioAudiencia17Enero2022 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
GILMA DE JESÚS BLANDON en contra de la PROMOTORA EL JORDAN S.A, este proceso cuenta con sentencia que puso fin al proceso del pasado del 30 de marzo de 2012 pues se declararon no probados los medios de defensa alegados por la parte accionada. Es de anotar que revisadas cada una de las piezas procesales que componen el expediente, se logra constatar que el abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO titular de la c.c 98.626.158 y T.P 117.426 del C.S.J, no tuvo ningún tipo de actuación en ninguna de las actuaciones adelantadas en el sub judice”. Allegó copia de la sentencia del 30 de marzo de 201213. Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se profirió auto de cargos por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad culposa14, normas que en su literalidad expresan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente
las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica: La quejosa contrató al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, para hacer efectiva la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad 13 28RespuestaJuzgado 14 043APYCPFORMULACIONCARGOS11202100029
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de Medellín dentro del radicado 2009-00371, en la que se le reconoció $ 3.186.500 por daño emergente y costas procesales y $ 450.000 como agencias en derecho, no obstante, a pesar de haber percibido para este trámite la suma de $ 2.848.358, dejó de adelantar la acción ejecutiva, para la cual contaba con el plazo de 5 años contados a partir de la sentencia del 30 de marzo de 2012, que fenecieron el 30 de marzo de 2017 y la acción ordinaria para la cual contaba con cinco años más -30 de marzo de 2022-, como preceptúa el artículo 2536 del Código Civil. La audiencia de juzgamiento se realizó el día 30 de marzo de 202215, oportunidad en la cual el defensor de oficio rindió alegatos finales en los cuales señaló que si bien entre el disciplinable y la quejosa existió una relación fue de carácter comercial y las sumas que ella entregó
escapan de la lógica de la relación profesional, por lo que debía absolverse o imponerle la sanción mínima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de 2 SMLMV. 15 08 Archivo48AudioAudiencia30Marzo2022 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior, por cuanto la señora Gilma de Jesús Blandón “contrató al investigado para el cobro de las sumas ordenadas en la sentencia y de esta forma hacer efectivos los perjuiciosos que la Promotora el Jordán, le habría causado a su propiedad, no obstante, pese a que el abogado, cobro por conceto de trámites para el proceso la suma de $2.848.358, no adelantó ninguna gestión. Como puede observarse en el recuento procesal anterior, el doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, mantuvo una relación profesional con la quejosa, desde el
año 2014, con el objeto de cobrar lo ordenado en la sentencia prenombrada, no obstante, no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, toda vez que ni presentó el proceso ejecutivo, ni intentó reparar su falta de diligencia interponiendo una acción ordinaria, para la cual tenía 5 años más, a pesar de haber recibido dineros por parte de la quejosa. (…) Así entonces el disciplinable, al dejar vencer el término para el proceso ejecutivo pudo presentar una acción ordinaria para discutir nuevamente el derecho, sin embargo, se itera, no lo hizo y dejó prescribir también esta posibilidad de defensa de los intereses de su cliente.” 16. En punto a la antijuridicidad, refirió que no fue hallada razón alguna que justificara el quebrantamiento sustancial de los deberes profesionales a cargo del disciplinado, pues por cuenta de su omisiva actitud impidió ejercer los derechos patrimoniales encomendados por su cliente. Respecto de la culpabilidad, indicó que el letrado asumió una actitud negligente, propio de la naturaleza de la falta culposa. 16 Folio 10 del archivo digital 50Sentencia 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por último, en lo referente a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de trascendencia social de la conducta, dado que “causó un daño grave a la imagen de los profesionales del
derecho ante la sociedad”, el perjuicio ocasionado a la quejosa al privarla de la oportunidad de hacer efectiva la sentencia contentiva de la indemnización en su favor y percibió dineros para el trámite sin desarrollar la labor encomendada, la modalidad culposa de la conducta y los criterios de agravación de afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión del comportamiento objeto de reproche, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de 2 SMLMV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia17, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto a quien funge como ponente18.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de 17 51Notificacion 18 01 ACTA 05001110200020180048201 8
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conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta19 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2021. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o 19 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado
jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 20Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 21Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes
propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, quien fue notificado a las direcciones obrantes y registradas ante la Unidad de Registro Nacional de 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Abogados y Auxiliares de la Justicia y debidamente convocado a la celebración de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. Como no compareció, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo 105 del CDA fue declarado persona ausente22 y designado defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación23, asumiendo en forma activa las distintas etapas del proceso, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a decidir lo que en derecho corresponda frente al comportamiento reprochado al abogado
MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO.
En primer lugar, es de precisar que el abogado ISAZA CASTAÑO fue llamado a responder disciplinariamente por la falta a la diligencia
profesional asumida frente a su cliente Gilma de Jesús Blandón quien le encomendó que en su nombre promoviera proceso ejecutivo en contra de la Constructora Jordán, con el fin de reclamar las sumas de dinero derivadas de la condena por daños a su propiedad, reconocidas mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida dentro del proceso de responsabilidad civil 2009-00371 adelantado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, sin embargo, a pesar de haberle entregado sumas de dinero como anticipo para esta labor, no adelantó la ejecución ni la acción ordinaria correspondiente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria “2. La 22 07Edicto 23 12PosesionDefensor 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA prescripción”. A su turno, el artículo 24 de la misma preceptiva señala que el ius puniendi estatal fenece en el plazo de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Así lo refiere la norma: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. La Corte Constitucional, en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, refirió sobre el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. (…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)”. Revisado el infolio que nos ocupa, se le cuestiona al abogado no haber promovido el proceso ejecutivo en contra de la constructora con el fin de hacer efectiva la indemnización reconocida mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, dentro del proceso de 12
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responsabilidad civil 2009-00371 adelantado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, que a las voces del artículo 2536 del Código Civil, debía promoverse dentro de los 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo, que para el caso acaecieron el 30 de marzo de 2017, lo que permite deducir que a esta altura procesal la acción disciplinaria ha fenecido frente a este aspecto. Así las cosas, es evidente que el título base de recaudo y que puso fin a la controversia de responsabilidad civil extracontractual fue emitido el 30 de marzo de 2012, por tanto, de conformidad con lo establecido por el artículo 2536 del Código Civil, el profesional contaba hasta el 30 de marzo de 2017 para incoar la acción ejecutiva encomendada, de manera que desde que tuvo la posibilidad jurídica de cobrar judicialmente la condena judicial, a la fecha, han transcurrido más de cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, resulta imperioso decretar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem. Por otra parte, el seccional de instancia reprochó al jurista por no haber promovido la acción ordinaria para enmendar su falta de diligencia y “volver a debatir el derecho de la quejosa”, para lo cual contaba con cinco años más, esto es, hasta el 30 de marzo de 2022, comportamiento que será objeto de análisis de cara a los tópicos de responsabilidad como lo exige el grado jurisdiccional de consulta.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra acreditado que la señora Gilma de Jesús Blandón promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad El Jordán, alegando la ocurrencia de daños ocasionados a su propiedad con ocasión de la construcción de la Unidad Residencial Torres de Jordán, asunto que fue ventilado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín con radicado 2009-00371 y que se definió mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, en la cual se dispuso declarar civil y extracontractualmente a la entidad demandada y en consecuencia, condenarla al pago de $ 3.186.500 por concepto de daño emergente y $ 450.000, por concepto de costas procesales24. Conforme lo manifestaron con los apremios del juramento la quejosa y su hijo Gabriel Enrique Taborda Blandón, en el año 2014 buscaron los
servicios profesionales del disciplinable para encomendarle el cobro ejecutivo de dicha sentencia, para lo cual la interesada sufragó honorarios profesionales, no obstante, el jurista no adelantó la gestión. En ese sentido, las pruebas permitieron deducir que el objeto de la gestión se circunscribió al adelantamiento del proceso ejecutivo con base en la sentencia condenatoria que beneficiaba a la quejosa, lo que se constata no solo de la prueba testimonial sino de la documental obrante en la que se aprecia que el abogado al extender recibos en enero de 201425 referenció el número de radicado y el juzgado de 24 28RespuestaJuzgado 25 03Queja 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conocimiento del título base de recaudo, no obstante, ninguno de los medios de convicción permite inferir que el letrado se hubiere comprometido a adelantar una nueva acción ordinaria para reabrir el debate judicial como lo concluyó el a quo. En efecto, el artículo 2536 del Código Civil en su tenor literal refiere que “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Entonces,
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201800482 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en efecto, el acreedor que permite la extinción de la acción ejecutiva cuenta con la oportunidad de promover una acción ordinaria para lo cual la ley le otorga un plazo adicional de 5 años, sin embargo, ello implica un compromiso profesional distinto a la ejecución. En este punto, resulta pertinente anotar que el mandato es un contrato en virtud del cual una persona confía, por su cuenta y riesgo, a otra la gestión de uno o varios negocios. El vínculo puede ser gratuito u oneroso de conformidad con la voluntad de las partes, por determinación legal o por decisión judicial (artículos 2142 y 2143 del Código Civil). El objeto del mandato puede plasmarse en una escritura pública, en documento privado, verbalmente o incluso puede constar por cualquier medio inteligible (Artículo 2149 del Código Civil) y su perfección pende del momento en que se acepta la gestión de manera expresa o tácita, tal como dispone el artículo 2150 ibidem26. De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, fulge con evidencia que no existió mandato conferido por la quejosa al disciplinable para promover la acción ordinaria que hubiera podido preceder de la prescripción de la acción ejecutiva encomendada al togado, por tanto, para esta Colegiatura no surgió el deber de representarla en un nuevo debate judicial como lo coligió el a quo al definir la responsabilidad del
disciplinable. Vistas así las cosas, para esta colegiatura el comportamiento reprochado al abogado deviene en atípico, dado que no milita prueba del compromiso profesional que emergió para promover una nueva acción ordinaria en contra de la constructora El Jordán y reabrir un 26 ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua volunta
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