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137-1996 10021998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
137-1996 10021998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

10/02/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 137-96. Recurso de Casación interpuesto por OLGA CONSUELO HERNANDEZ RAMIREZ VIUDA DE MONZON contra la sentencia de fcha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

ADMINISTRACION DE BIENES INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente las normas al caso sujeto al fallo, pero le da un sentido, alcance o efectos distintos a los que el legislador le otorgó. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No puede aceptarse como error de derecho en la apreciación de las pruebas la invocación de la recurrente de que la Sala no le dio valor probatorio a un medio de prueba, sobre la base que se omitió su aplicación en la sentencia.

LEY ANALIZADA: Artículo 1793 inciso 1o. del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por OLGA CONSUELO HERNANDEZ RAMIREZ VIUDA DE MONZON, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del Juicio Ordinario número ocho mil doscientos sesenta y cinco guión ochenta y cuatro, promovido por ROSA MARIA

MONZON MARTINEZ DE BEHAR en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES: Rosa María Monzón Martínez de Behar promovió, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, el Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Contrato en contra de Olga Consuelo Hernández Ramírez viuda de Monzón.

Con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria de nulidad de contrato, en consecuencia la nulidad absoluta del contrato de compraventa de derechos hereditarios otorgado por Rosa María Monzón Martínez de Behar y Olga Consuelo Hernández Ramírez viuda de Monzón. El treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el citado tribunal dictó resolución declarando con lugar el recurso de ampliación interpuesto por Rosa María Monzón Martínez de Behar en contra de la referida sentencia. Contra la sentencia y su ampliación la parte demandada interpuso Recurso de Apelación. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, confirmó en todas sus partes la sentencia y su ampliación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en su parte conducente dice: "POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado y en

las leyes citadas, al resolver CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL CON FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO y su AMPLIACION DE FECHA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "La parte apelante al manifestar su inconformidad con la sentencia que se conoce en esta instancia, reitera su alegato en el sentido de que, si bien es cierto que como administradora de la mortual de don EVERCIO JUSTINIANO MONZON LOPEZ tenía prohibición legal de comprar bienes que estuvieran sujetos a su administración, también lo es que en el contrato que motiva el juicio, no adquirió bienes sino derechos hereditarios, los cuales no implican la existencia de bienes portratarse de un derecho abstracto e indeterminado sobre 'el as hereditario en su conjunto'. Al respecto esta Sala estima que el Juez de Primer Grado resolvió correctamente al estimar que se ha probado en juicio que, al momento de adquirir el derecho hereditario de Rosa María Monzón Martínez de Behar, la demandada tenía la calidad de administradora de la mortual de Evercio Justiniano Monzón López, y que tal circunstancia le impedía legalmente adquirir bienes que formaran parte del patrimonio de la mortual. Así mismo, es correcto el

fallo cuando estima que la venta del derecho hereditario implica la de los bienes que conforman ese derecho, ya que precisamente la venta del derecho conlleva como consecuencia que el comprador asuma la calidad de propietario de todos los bienes que se deriven del derecho vendido. Este concepto se corrobora con la lectura del contrato contenido en la escritura pública número doscientos dieciséis autorizada por el notario Mario René Casasola Lemus el doce de agosto de mil novecientos ochenta y tres en la que se relaciona 'incluyéndose en la presente venta tanto bienes muebles como inmuebles, así como todo cuanto de hecho y por derecho corresponde a dichos bienes. 'No se está refiriendo el contrato al derecho abstracto de heredero sino al conjunto de bienes cuya transmisión de dominio se hace por la venta del derecho hereditario". La sentencia continúa diciendo: "Que el fallo apelado también se ajusta a la ley y a las constancias procesales en cuanto a declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la demandada, por las siguientes razones: La excepción de 'falta de derecho en la actora para pretender la nulidad del negocio jurídico señalado en la demanda porque no adolece de vicio sustancial', porque como se expone en el considerado anterior el contrato si adolece de vicio sustancial. La excepción de 'renuncia anticipada de la actora a plantear cualquier reclamación como consecuencia del negocio jurídico cuya nulidad absoluta ahora pretende, lo cual impide acoger su demanda' por las razones consignadas y porque existiendo una norma de obligatorio cumplimiento como lo es la prohibición expresa de la ley para los administradores de bienes de adquirir bienes sujetos a su

administración, las partes no pueden hacer convenios en contra de tal norma. La excepción de 'falta de derecho y título de la actora para pretender la rendición de cuentas de la administración de la mortual', por la forma en que se resuelve, que implica su calidad de heredera y como tal, con derecho a solicitar rendición de cuentas, Derecho que tal como se declara en la sentencia apelada, debe hacerse valer en el Tribunal y por la Vía (sic) correspondiente". En otro de sus considerandos, la sentencia dice: "En cuanto a lo resuelto en la ampliación de la Sentencia este tribunal estima que tal como se consideró anteriormente, si el contrato contenido en el instrumento público que motiva la demanda adolece de vicio substancial como lo es el haberse celebrado un contrato en contraversión de una norma legal expresa que implica nulidad, es procedente como resolvió el Juez de primer Grado, (sic) declarar la nulidad del instrumento público. En lo referente al pronunciamiento en el sentido de certificar lo conducente a un tribunal del orden Penal, (sic) esta Sala estima que es procedente el pronunciamiento hecho, ya que consta en autos que la demandada tenía conocimiento de su calidad de administradora de los bienes de la mortual de Evercio Justiniano Monzón López, y no aportó prueba de su afirmación de que la actora tenía conocimiento de tal circunstancia, procede en consecuencia confirmarlo".

DEL RECURSO DE CASACION: Manifiesta la recurrente que interpone el recurso por los siguientes motivos de fondo: A) VIOLACION DE LEY En la sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones se violan por inaplicación

los artículos 26 y 204 de la Constitución Política de la República, porque es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República su derecho a la justicia y como consecuencia, en toda resolución judicial se observará el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. Dichas normas constitucionales no se tomaron en cuenta en la sentencia recurrida, porque al aplicar el artículo l793 del Código Civil, se establece la prohibición de adquirir bienes por parte de la persona que los administra, la Sala afirma que mediante el contrato de compra de derechos hereditarios se adquirieron los bienes que conforman ese derecho y si esto es así, debería entonces hablarse también en este caso concreto de la adquisición de obligaciones de la mortual; pero no existe prohibición de adquirir obligaciones en el artículo en mención. Entonces, si en el contrato que se impugna de nulidad, solo se adquirieron obligaciones, sería válido que la compradora se desligara de las obligaciones adquiridas? es decir, si puedo adquirir lo negativo, también lo positivo. Por lo tanto, se viola el principio de justicia establecido en la Constitución Política, que debe prevalecer sobre cualquier otra ley. B) APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Estimo que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al dictar la sentencia que ahora recurro de casación, incurrió en aplicación indebida del artículo l793 inciso lo. del Código Civil que se refiere a que los administradores de bienes no pueden comprar por sí ni por interpósita persona, los bienes que tengan bajo su administración o cuidado. En el presente caso se compró un derecho hereditario, el que no

necesariamente implica la existencia de bienes, ya que la sucesión también comprende derechos y obligaciones, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 9l7 del Código Civil; además el derecho hereditario es una unidad abstracta, intelectual en la que se prescinde del contenido material de ésta; es, como dice Ferrara, una expectativa. La Sala estima que se probó en juicio que la demandada tenía la calidad de administradora de la herencia, circunstancia que le impedía legalmente adquirir bienes que formaran parte del patrimonio de la mortual, hechos que la recurrente respeta, pero esos hechos contemplados en el proceso llevaron a dicha Sala a una mala elección de la norma al aplicar el artículo l793 inciso lo. del Código Civil, a pesar que el hecho específico hipotético de la norma no coincide con el caso particular concretojurídicamente calificado, ya que la misma Sala reconoce que el hecho concreto consiste en la venta de derechos hereditarios y no de bienes de la mortual por parte de la administradora de la misma (líneas veinticuatro y veinticinco de la página dos vuelta, de la sentencia recurrida). De tal forma que la situación fáctica que se le presentó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no coincide con la hipótesis legal contenida en el artículo infringido, o sea el l793 inciso lo. del Código Civil, que prohíbe la adquisición de bienes por parte del administrador de los mismos. En el caso controvertido no había prohibición de adquirir los derechos hereditarios de la actora, pues tales derechos la ley no los califica como bienes (artículos 442,

445 y 45l del Código Civil), por lo que la norma que se aplicó no es la que corresponde al hecho sometido a conocimiento de la Sala recurrida, incurriendo así en aplicación indebida del artículo l793 inciso lo. del Código Civil. C) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Viene a completar el razonamiento anterior, el hecho de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones aplicó al caso concreto el artículo l806 del Código Civil, que si es la norma aplicable en lugar del artículo l793 inciso lo. del mismo cuerpo legal. La Sala aplicó al caso particular dos normas diferentes en cuanto al supuesto que contienen, l793 inciso lo. y l806 del Código Civil, siendo el primer artículo mencionado aplicado en forma indebida por no coincidir con el hecho sometido a conocimiento de la Sala y el segundo artículo, que si es el aplicable, fue interpretado en forma errónea al no tomar en cuenta los alcances de su contenido, ya que se refiere a que se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone, y en tal caso el vendedor sólo responderá de su calidad de heredero. Al interpretar correctamente dicha norma nos damos cuenta de que se refiere a la venta de un derecho hereditario y no a la compra de bienes administrados por parte del administrador de los mismos. La sucesión comprende bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte y en este caso concreto se trata de la venta de derechos de la sucesión hereditaria y no de los bienes de la misma. La venta de un derecho hereditario no implica

necesariamente que se adquieran bienes, porque es una situación, incierta. La Sala escogió la norma adecuada porque la hizo aparecer entre las leyes aplicables al caso, pero la entendió equivocadamente y así la aplicó, lo que se deduce de los razonamientos que en los considerandos expresa al manifestar que '...es correcto el fallo cuando estima que la venta del derecho hereditario implica la de los bienes que conforman ese derecho, ya que precisamente la venta del derecho conlleva como consecuencia que el comprador asuma la calidad de propietario de todos los bienes...' Dicho razonamiento es contrario al significado de la norma infringida que autoriza a vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone, porque cabe la posibilidad de que sólo existan obligaciones y, conforme el artículo 922 del Código Civil, el heredero puede disponer de las cosas que forman la sucesión, que es lo que sucedió en el presente caso, en el cual no hubo disposición de bienes (cosas) sino de un derecho abstracto. Concluyo manifestando que el juzgador cometió error de razonamiento, porque de premisas correctas saca una conclusión que no deriva de ellas, se abstiene de sacar la consecuencia lógica de esas premisas. De lo expuesto se deduce que efectivamente, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones interpretó en forma errónea el artículo l806 del Código Civil. Ambos errores denunciados trascienden a la parte resolutiva del fallo porque sólo si se eligen e interpretan

adecuadamente las normas, se podrá llegar a una actuación ajustada a derecho. D) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: En la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, se incurrió en transgresión del precepto legal que regula la eficacia probatoria de los documentos autorizados por notario, infringiéndose así el primer párrafo del artículo l86 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala afirma que fueron aportados como medios de prueba, entre otros, la fotocopia del inventario extrajudicial de los bienes de la mortual (inciso d) del numeral III de la sentencia). Dicho inventario es un documento auténtico autorizado por Notario, al cual no se le asignó ningún valor, a pesar de haberlo tenido como prueba en la sentencia y por disposición del artículo l86, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, produce fe y hace plena prueba, máxime que no fue redargüido de nulidad o falsedad dentro del proceso. Con dicho inventario notarial se probó que la mortual tiene un pasivo mayor que el activo, por lo que al adquirir el derecho hereditario de Rosa María Monzón Martínez de Behar, no la induje a concederme ventajas usurarias, por lo que no sé de donde obtuvo el Juez de Primera Instancia esa conclusión y porqué la Sala la confirma, cuando con el inventario notarial se prueba que no se configura el contrato usurario regulado por el artículo l542 del Código Civil. Al comprar su derecho hereditario adquirí muchas deudas, no

obtuve ningún beneficio usurario y queda demostrado con el documento auténtico al que no se le dio el valor querido por la ley y por lo tanto no se debió ordenar que se certifique lo conducente a un tribunal del orden penal".

CONSIDERANDO: I La recurrente interpone casación invocando el submotivo de violación de ley y hace recaer tal error en "inaplicación de los artículos 2o. y 204 de la Constitución Política de la República, porque es deber delEstado garantizarle a los habitantes de la República su derecho a la justicia y como consecuencia, en toda resolución judicial se observará el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. Dichas normas constitucionales no se tomaron en cuenta en la sentencia recurrida porque al aplicar el artículo 1793 del Código Civil, que establece la prohibición de adquirir bienes por parte de la persona que los administra, la Sala afirma que mediante el contrato de compra de derechos hereditarios se adquirieron los bienes que conforman ese derecho y si esto es así, debería entonces hablarse también en este caso concreto de la adquisición de las obligaciones de la mortual; pero no existe prohibición de adquirir obligaciones en el artículo en mención... si puedo adquirir lo negativo también lo positivo. Por lo tanto se viola el principio de justicia establecido en la Constitución Política, que debe prevalecer sobre cualquier otra ley".

Esta Cámara estima que si, como dice el recurrente, la Sala no debió aplicar el artículo 1793 del Código Civil, el submotivo de casación no puede ser el de violación de ley, defecto que en todo caso es suficiente para

desestimar el recurso de casación en cuanto al submotivo argumentado.

CONSIDERANDO: II La recurrente invoca el submotivo de aplicación indebida del artículo 1793 inciso lo. del Código Civil que se "refiere a que los administradores de bienes no pueden comprar por si ni por interpósita persona los bienes que tengan bajo su administración o cuidado. En el presente caso se compró un derecho hereditario, el que no necesariamente implica la existencia de bienes, ya que la sucesión también comprende derechos y obligaciones, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 917 del Código Civil; además el derecho hereditario es una unidad abstracta, intelectual en la que se prescinde del contenido material de ésta; es como dijera Ferrara una expectativa. La Sala estima que se probó en juicio que la demandada tenía la calidad de administradora de la herencia, circunstancia que le impedía legalmente adquirir bienes que formaran parte del patrimonio de la mortual, hechos que la recurrente respeta, pero esos hechos contemplados en el proceso llevaron a dicha Sala a una mala elección de la norma al aplicar el artículo 1793 inciso lo. del Código Civil, a pesar de que el hecho específico hipotético de la norma no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado... En el caso controvertido no había prohibición de adquirir los derechos hereditarios de la actora, pues tales derechos la ley no los califica como bienes (artículos 442, 443 y 451 del Código Civil) por lo que la norma que se aplicó no es la que corresponde al hecho sometido a

conocimiento de la Sala recurrida, incurriendo así en aplicación indebida...". Esta Cámara estima que se incurre en aplicación indebida de ley, cuando el juzgador entiende correctamente el contenido de la norma pero lo aplica a un supuesto fáctico distinto de la hipótesis que se contempla en ella, pero en el caso que se analiza, no ocurre una aplicación indebida tomando en consideración que en su sentencia la Sala recurrida especifica que al momento de adquirir el derecho hereditario de Rosa María Monzón Martínez de Behar, la recurrente tenía la calidad de administradora de la mortual de Evercio Justiniano Monzón López y tal circunstancia le impedía adquirir los bienes de la mortual. Es opinión de esta Cámara que dentro del precepto prohibitivo referido quedan incluidos los derechos hereditarios, que obviamente se relacionan con los bienes de la sucesión. En consecuencia, no existe en la sentencia la aplicación indebida de la ley, pues el supuesto contemplado en la norma coincide exactamente con el caso concreto. Por tal circunstancia este motivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO:

III. La recurrente denuncia interpretación errónea del artículo 1806 del Código Civil, indicando que esa es la norma aplicable en lugar del artículo 1793 inciso 1o. del citado Código, pues la Sala lo interpretó en forma errónea "al no tomar en cuenta los alcances de su contenido, ya que se refiere a que se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone, y en tal caso el vendedor sólo responderá

de su calidad de heredero. Al interpretar correctamente dicha norma nos damos cuenta de que se refiere a la venta de un derecho hereditario y no a la compra de bienes administrados por parte del administrador de los mismos. La sucesión comprende bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte y en este caso concreto se trata de la venta de derechos de la sucesión hereditaria y no de los bienes de la misma... Concluyo manifestando que el juzgador cometió error de razonamiento, porque de premisas correctas saca una conclusión que no deriva de ellas, se abstiene de sacar la consecuencia lógica de esas premisas. Esta Cámara advierte que la interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma al caso sujeto al fallo, pero le da un sentido, alcance o efectos distintos a los que el legislador le otorgó. En el presente caso se aprecia que la Sala recurrida eligió correctamente la norma a aplicar y dio los alcances que tal norma concreta objetiviza, pues es correcto que la venta de los derechos hereditarios al amparo del artículo 1806 del Código Civil, implica aquellas que se relacionan con los bienes de la mortual. La venta de ellos tiene como consecuencia que el comprador asuma la calidad de propietario de los bienes comprendidos en los derechos hereditarios. Por consiguiente, esta Cámara estima que debe desestimarse este submotivo por la razón señalada.

CONSIDERANDO: IVLa recurrente invoca como último submotivo del recurso error de derecho en la apreciación de las pruebas,

porque la Sala no dio valor probatorio a la fotocopia del inventario extrajudicial de los bienes de la mortual y tal documento es auténtico autorizado por notario, al cual no se le asignó ningún valor, a pesar de haberlo tenido como prueba; y por disposición del artículo 186, primer párrafo produce fe y hace plena prueba, máxime que no fue redargüido de nulidad o falsedad. Que "Con dicho inventario material se probó que la mortual tiene un pasivo mayor que el activo, por lo que adquirí el derecho hereditario de Rosa María Monzón Martínez de Behar, no la induje a concederme ventajas usurarias,... cuando con el inventario notarial se prueba que no se configura el contrato usurario regulado en el artículo 1542 del Código Civil. Al comprar su derecho hereditario adquirí muchas deudas...". Esta Cámara se ve imposibilitada de hacer el examen de la causal alegada porque en realidad lo que sostiene la recurrente es que la Sala no apreció el inventario extrajudicial, lo que de ser así configuraría otro submotivo de apreciación de la prueba. Como reiterada jurisprudencia lo sostiene. En consecuencia, este submotivo debe también desestimarse.

CONSIDERANDO: V De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 626,

628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por OLGA CONSUELO HERNANDEZ RAMIREZ VIUDA DE MONZON. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q. 500.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a donde corresponde.

Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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