137-2002 21102002 Gerson Giovanni Morales Manchame
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 137-2002 21102002 Gerson Giovanni Morales Manchame
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
21/10/2002 - PENAL
RECURSO DE CASACION NUMERO 137-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por GERSON GIOVANNI MORALES MANCHAME, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el catorce de mayo de dos mil dos.
DOCTRINA: - No procede el recurso de casación por motivo de forma: a) Cuando la norma citada como conculcada no contiene requisitos formales de la sentencia. b) Cuando en la sentencia de segundo grado, se expresan las razones del porque no se acoge el recurso de apelación especial presentado. - No procede el recurso de casación por motivo de fondo: a) Cuando el recurrente indica en su argumento que el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente la norma, cuando del fallo se infiere que existió interpretación de la misma. b) Cuando el argumento del recurrente es contradictorio.
LEYES ANALIZADAS: para el motivo de forma los artículos: 12 de la Constitución de la República de Guatemala; 11 Bis, 430 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal; y, para el motivo de fondo los artículos: 10 y 13 del Código Penal, con relación al artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la indebida aplicación de norma legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil dos.
Se integra Cámara con los suscritos, y para el efecto, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación, interpuesto por el procesado GERSON GIOVANNI MORALES MANCHAME, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el catorce de mayo de dos mil dos, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Asesinato y Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, como abogado defensor del recurrente, Francisco Flores Sandoval; el coprocesado, Wellington Ardany Mayorga Marroquín; como abogados defensores del coprocesado, Edgar Enrique Ruíz García y Oscar Randolfo Villeda Cerón; como acusador el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Jorge Apolinario Cruz López; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION; La acusación se admitió por el siguiente hecho: “El día veinte de febrero del año dos mil uno, como a eso de las veintitrés horas con quince minutos, en la quinta avenida frente al inmueble marcado con el número dos guión cero dos de la zona uno de la ciudad deChiquimula, fue detenido por Agentes de la Policía Nacional Civil, de servicio en esta ciudad, señores Hugo Lisandro Guerra López, Florencio Simón Roquel Otzoy y Marco
Vinicio Flores Morales, por haberlo sorprendido flagrantemente cuando se conducía en un vehículo color rojo, marca Mazda, con placas de circulación Particulares, seiscientos setenta mil doscientos sesenta, el cual era manejado por el señor Wellington Ardany Mayorga Marroquín, a quien se le encontró una bolsa de cuerina color negro, la cual contenía diez envoltorios de polvo denominada cocaina, una bolsa de nylon transparente conteniendo una piedra de tamaño regular denominada Crack, una cajetilla de cartón de cigarrillos marca Marlboro conteniendo cinco envoltorios de papel blanco dentro de la cual había hierba denominada marihuana, una balanza o medidor, marca Tanita color negro con su respectivo estuche color negro, marca Casio, una cuchara pequeña con agarrador color hueso, una tijera con agarrador color anaranjado, ochenta y siete bolsitas de nylon color transparente, un beeper color negro marca Motorola, con número nueve millones doscientos noventa y seis mil seiscientos veinticinco MHZ con estuche del mismo color, manifestando que es propiedad de usted. El hecho anteriormente consignado se tipifica como delito de COMERCIO TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, siendo su participación en el grado de autor, según artículo: 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala.”; y, “A Usted GERSON GIOVANNI MORALES MÁNCHAME: El día veinte de febrero del año dos
mil uno, como a eso de las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, en la doce avenida y tercera calle de la zona uno de esta ciudad de Chiquimula, frente a la casa marcada con el número dos guión sesenta y uno denominada Tienda Veredita, cuando se conducía a pie el señor Ramón Eliu Argueta Reyes, usted en compañía de Wellington Ardany Mayorga Marroquín y Carlos Benigno Sandoval Reyes, le hicieron varios disparos con arma de fuego al occiso Ramón Eliu Argueta Reyes, dándose a la fuga en un vehículo rojo, con vidrios polarizados, con placas de circulación particulares seiscientos setenta mil doscientos sesenta, el cual era conducido por Wellington Ardany Mayorga Marroquín, dejando tirado aún con vida al señor Ramón Eliu Argueta Reyes, quien fue trasladado aún con vida en un vehículo particular al Hospital Modular de esta ciudad, lugar donde falleció minutos más tarde, a consecuencia de las heridas de bala producidas con arma de fuego, habiendo sido detenido por Agentes de la Policía Nacional Civil, de servicio en esta ciudad, señores Hugo Lisandro Guerra López, Florencio Simón Roquel Otzoy y Marco Vinicio Flores Morales, por haberlo sorprendido flagrantemente, junto a Wellington Ardany Mayorga Marroquín y Carlos Benigno Sandoval Reyes, cuando se daban a la fuga conduciendo a excesiva velocidad en el vehículo antes descrito, incautándole a usted, en el cinto lado derecho un arma de fuego marca Jerincho, modelo cuatrocientos noventa y uno,
F B, calibre nueve milímetros, registro número ciento veintitrés mil novencientos sesenta y dieciséis. El hecho anteriormente consignado se tipifica como delito de ASESINATO, siendo su participación en el grado de autor, según artículo: 132 del Código Penal.”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El catorce de mayo del año en curso, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones resolvió: “I) NO ACOGE por improcedente el recurso de apelación especial por motivos de FONDO y FORMA por vicio de procedimiento y por motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el acusado GERSON GIOVANNI MORALES MANCHAME, contra la sentencia condenatoria del veinte de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula.
II)...III)...IV)...”.
RECURSO DE CASACION: El procesado Gerson Giovanni Morales Manchame, recurrió en casación por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma, invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y, para el motivo de fondo, invocócomo caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal. El recurrente señaló como artículos infringidos: Para el motivo de forma: El 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal; y por el motivo de fondo, los artículos: 10 y 13 del Código Penal. Los argumentos
esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista estuvo presente el abogado Francisco Flores Sandoval en calidad de defensor del procesado Gerson Giovanni Morales Manchame. Al hacer uso de la palabra el abogado Flores Sandoval, se pronunció en lo concerniente a su interés. Luego se dio lectura al alegato presentado por escrito por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO: - IEn el presente caso, se ha interpuesto recurso de casación por motivos de forma y motivos de fondo, y dado el efecto que produce su declaratoria de procedencia, esta Cámara considera idóneo analizar, en primer lugar, el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. - IIEl interponente recurrió en casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y, señaló como normas infringidas los artículos: 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal.
El recurrente argumenta con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Que en la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, se faltó a la aplicación de la norma citada como infringida, en virtud que la misma carece de una debida fundamentación, porque en ella no se explican las razones del porqué se decide no acoger el recurso de apelación especial interpuesto; pues las razones
contenidas en ella, no demuestran de modo claro y preciso del porqué se estiman que las normas citadas como infringidas, no fueron vulneradas, o en su caso, en qué forma fueron aplicadas adecuadamente por el Tribunal de Primer Grado, para que su decisión de no acogimiento del recurso de apelación especial, tuviera sustento legal en cumplimiento del debido proceso. Esta Corte luego del análisis del caso de procedencia invocado y el artículo señalado como conculcado, establece que no guardan congruencia, por cuanto que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no contiene los requisitos formales de la sentencia penal. Unido a lo anterior, esta Corte advierte de la sentencia impugnada, que su contenido es desfavorable a la pretensión del apelante, lo cual no significa que dicho fallo no se encuentre debidamente fundamentado. En esa línea de ideas, el recurso de casación por el caso alegado es improsperable. El casacionista argumenta con relación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: Que en la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, se aplicó indebidamente el artículo señalado como conculcado, en virtud que los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Ad quem no contienen expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión, limitándose a indicar que la sentencia de primer grado es escasa de fundamentación, y que ello no viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; al respecto el interponente alega que dicho razonamiento constituye una falta de fundamentación por parte de la Sala en su sentencia.Al analizar el recurso con relación al caso de procedencia invocado, la norma citada como
infringida y los argumentos vertidos por el recurrente, esta Cámara establece que la sentencia emitida por el Tribunal de Segundo Grado contiene el requisito de fundamentación de las sentencias, como requisito interno de las mismas, por cuanto que se explican las razones del porqué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto. Lo que se aprecia de la sentencia impugnada, es su contenido desfavorable a la pretensión del apelante, lo cual no significa que dicho fallo no se encuentre debidamente fundamentado. En esa línea de ideas, el motivo de casación por este caso resulta improcedente. El impugnante argumenta con relación al artículo 430 del Código Procesal Penal: Que en la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, se aplicó indebidamente la norma citada como conculcada, pues en ella se hizo mérito de los hechos, conforme al contenido de los considerandos de la misma, violando el procedimiento y vulnerando el principio de intangibilidad. Esta Cámara luego del análisis del caso de procedencia invocado y el artículo señalado como conculcado, establece que no guardan congruencia, por cuanto que el artículo 430 del Código Procesal Penal, no contiene los requisitos formales de la sentencia penal. En ese orden de ideas, traduce en improsperable el recurso de casación por el caso alegado. - IIIDesestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el motivo de fondo promovido y para tal efecto se tiene que, el recurrente invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal
Penal. El interponente señaló como infringidos por indebida aplicación: los artículos 10 y 13 del Código Penal. En lo referente a la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, el recurrente argumenta: Que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones violó la norma citada, por indebida aplicación, al afirmar en la sentencia impugnada “de ahí la calificación del grado de complicidad, pues si bien es cierto la promesa de ayuda no pudo determinar, pero la cooperación sí se estaba dando al poner a distancia del crimen a su autor”, hecho distinto al de la plataforma fáctica de la acusación. Además señala que en la formulación de la acusación se cumplió con lo establecido en el artículo 332 Bis., la cual contiene la calificación jurídica del asesinato, sin embargo, siendo que el artículo 388 de la ley adjetiva penal permite que en la sentencia el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación, al haberse tipificado finalmente el ilícito como Homicidio, la colaboración que se refiere la Sala, “de trasladar en la motocicleta a otra persona que se cubría el rostro, fueron los elementos de la participación como cómplice”, tal razonamiento viene a ser una interpretación extensiva y analógica de esta norma, en perjuicio del acusado, lo cual no está permitido conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal. Todo ello indica el recurrente, hace que la plataforma fáctica de la acusación no quedara probada, pues no se tomó en consideración la normativa del artículo
10 del Código Penal, que regula que las acciones idóneas para producir el punible, deben guardar íntima relación con los elementos de tipificación contenidos en la figura delictiva por la cual se condena y no otros distintos, para que pueda darse por establecida la relación causal que permita de modo indudable, tener por acreditada la existencia del delito y la participación del acusado en el punible, y al no conocer sobre esta violación sino sobre materia distinta, ello hace materialmente imposible que como acusado quedara probado en forma legal que realizó las acciones normalmente idóneas para que se determinara la complicidad en forma legal en el punible. El impugnante concluye indicando que debe absolvérsele de los cargos formulados por el Ministerio Público, en relación al contenido de la acusación y calificación del hecho de Asesinato, por no haberse establecido en forma legal los mismos, pues no se acreditó la plataforma fáctica de la acusación en cuanto a laexistencia del delito ni la participación del acusado como cómplice, pues si bien a los jueces de sentencia les es permitido variar la calificación jurídica final del hecho, no lo es para el grado de participación, conforme el artículo 388 del Código Procesal Penal. Esta Cámara luego de analizar los argumentos vertidos por el recurrente, estima que no le asiste razón jurídica, por cuanto que el Tribunal Ad quem no hizo una indebida aplicación de la norma al caso concreto, sino lo que se desprende del fallo, es que interpretó la norma y dió el sentido que estimó propio de la misma. Además de ello, el recurrente indica dentro
de su argumento violaciones de tipo procesal, lo cual no es idóneo para el artículo y caso de procedencia señalados. Por último, la aplicación o no aplicación de las normas es propia del Tribunal a quo; el tribunal de segundo grado puede incurrir en dicho error, cuando acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado y dicta una nueva sentencia, lo que no se da en el presente caso. En ese orden de ideas, es improcedente el recurso por el caso invocado. Para la indebida aplicación del artículo 13 del Código Penal, el recurrente argumenta: Que los miembros de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en la sentencia dictada, infringen el artículo 13 del Código Penal que regula el delito consumado, puesto que en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, se declaró su participación en los hechos como cómplice, sin que se determinara en forma legal quién fue el autor del ilícito, consistente en la muerte de Argueta Reyes, ni cuáles fueron las acciones que concurren a su persona como acusado, que estén referidos a los supuestos fácticos de la complicidad. Agrega el recurrente que la falta de aplicación del artículo 13 del Código Penal, quedó plenamente determinada, al no contener el fallo de primer grado, argumentos y decisiones sobre el dominio o codominio de los hechos y sobre la acción normalmente idónea que realizara como acusado para que se produjera el delito de homicidio, normado en el artículo 123 del Código Penal, y que como consecuencia de ellos se acrediten los supuestos fácticos de la
complicidad, normada en el artículo 37 inciso 2o. del Código Penal. Esta Cámara luego análisis de los argumentos del recurrente, estima que los mismos son contradictorios, por cuanto que en una parte de los mismos, el recurrente indica que la Sala de la Corte de Apelaciones realizó una indebida aplicación de la norma citada como infringida, pero en otra parte del mismo, indica que dicha Sala faltó a la aplicación de norma, lo cual no es posible, en virtud que se comete el error al aplicar la norma indebidamente o se comete error al faltar a su aplicación, razón por la cual no puede concurrir ambas a la vez, porque se excluyen entre sí. En esa línea de ideas, el caso de procedencia invocado no puede ser acogido.
LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 398, 422, 430, 437 inciso 1, 438, 439, 447, 448, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 77, 79
inciso a, 141 inciso c, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado GERSON GIOVANNI MORALES MANCHAME, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el catorce de mayo de dos mil dos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Marieliz Lucero Sibley, MagistradoVocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretrario de la Corte Suprema de Justicia.