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137-2004 29092004 Alfonso Cal Choc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
137-2004 29092004 Alfonso Cal Choc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

PENAL 29/09/2004

CASACIÓN NUMERO 137-2004

Recurso de casación interpuesto por ALFONSO CAL CHOC, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de mayo de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el recurrente pretende que se valore prueba, lo cual no es permitido a este Tribunal por imperativo legal.

CASACIÓN NUMERO 137-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CAL CHOC, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en el proceso que por los delitos de Asesinato, robo agravado y asesinato en grado de tentativa, se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda y el Abogado Defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez; no hay Querellante adhesivo, ni actor civil.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Al sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “Que usted ALFONSO CAL CHOC, el día veintidos (sic) de octubre del año dos mil uno, aproximadamente a las ocho horas con quince minutos, en compañía de tres personas cuya identidad no se estableció por haberse dado a la fuga,sorpresivamente y portando armas de fuego, del interior del vehículo tipo pic up (sic), marca Mitsubishi, color gris, con placas de circulación P cuatrocientos treinta y tres mil quinientos setenta y uno, que se encontraba en la quinta calle, de la zona uno, barrio Santa Ana del municipio de San Cristóbal del departamento de Alta Verapaz, y que habían abordado Marta Olivia Yat Lem de Sis, Gladis Judith Cal Yat y el menor Kleiderman Michael Sis Yat que lo conduciría, usted junto con los individuos relacionados, con lujo de fuerza bajaron del vehículo a las tres personas y de inmediato hicieron varios disparos a Marta Olivia Yat Lem de Sis quien falleció en el lugar de los hechos; por heridas penetrantes en el cráneo; asimismo le insertaron un disparo al menor Kleiderman Michael Sis Yat, que le causó herida penetrante con orificio de entrada en la región subescapular derecho y con orificio de salida en la región zona II del cuello lado derecho. A Gladis Judith Cal Yat la arrastraron sobre el asfalto causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, ocasión en que usted botó su cédula de vecindad, la que

posteriormente fue encontrada sobre el mismo asfalto por la agraviada. En esa oportunidad usted y sus acompañantes despojaron a la señora Marta Olivia Yat Lem de Sis de la cantidad de setenta y cinco mil quetzales en efectivo y veinte mil quetzales en cheque, que llevaba en una bolsa negra de nylon, cantidad que iba a depositar la occisa en el banco Agromercantil, ubicado en la ciudad de Cobán del departamento de Alta Verapaz. Usted y sus acompañantes después de cometidos los hechos delictivos, utilizaron el mismo vehículo para darse a la fuga el cual dejaron abandonado con el menor Kleiderman Michael Sis Yat en su interior a la altura del Kilómetro cinco, ruta a la aldea La Pacayas (sic) del municipio de San Cristóbal del departamento de Alta Verapaz, habiéndose iniciado de inmediato persecución por parte de los elementos de la Policía Nacional Civil, quienes a inmediaciones de la finca Chijuljá, de la aldea Chiyú, del mismo municipio, habiendo encontrado un cadáver de sexo masculino con una pistola cerca de su mano derecha y el mismo día de los hechos, a eso de las trece horas fue detenido por miembros de la Policía Nacional Civil habiéndosele incautado en la bolsa delantera del pantalón, lado derecho las llaves del vehículotipo pic up (sic), color gris, marca Mitsubishi, con placas de circulación P cuatrocientos treinta y tres mil quinientos setenta y uno.”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el doce de febrero de dos mil cuatro, la que en su parte resolutiva dice: " I) Que el sindicado, ALFONSO CAL CHOC, es autor responsable de los delitos de, ASESINATO, en contra del bien jurídico tutelado por la ley como lo es la vida de MARTA OLIVIA YAT LEM, regulado en el artículo 132 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, en contra del patrimonio de MARTA OLIVIA YAT LEM, de conformidad con el artículo 252 del Código Penal; y, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, en contra de la vida del menor KLEIDERMAN MICHAEL SIS YAT, regulado en los artículos 14 y 132 del Código Penal; II) Se condena al procesado ALFONSO CAL CHOC, por tales hechos antijurídicos, a la pena de prisión en concurso ideal de delitos de TREINTA Y TRES AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención. III) Se le suspende del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Por su notoria pobreza se le exime del pago total de las costas procesales. V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio al derecho que corresponde.

  1. Encontrándose el sentenciado mencionado, en el Centro Penal para Hombres de Alta Verapaz lo deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. VIII)

NOTIFIQUESE.”.

de Alta Verapaz lo deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. VIII)

NOTIFIQUESE.”.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, resolvió: “I. IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA Y FONDO interpuesto por ALFONSO CAL CHOC, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, el doce de febrero de dos mil cuatro; II) Como consecuencia se confirma la sentencia apelada (sic) III) Se conmina a la autoridad impugnada a observar los plazos establecidos en la ley. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.”. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado Alfonso Cal Choc, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FONDO, invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 10 y 36 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente compareció el Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Abogado Milton Tereso García Secayda, el recurrente evacuó la audiencia por escrito a través de su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, con las argumentaciones que consideraron pertinentes.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IIEl procesado Alfonso Cal Choc, recurrió en casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” El recurrente argumentó que, la Sala indebidamente aplicó el artículo 10 del Código Penal, aquien se le dijo que, no era suficiente para condenar, haber encontrado un arma de fuego perteneciente al sindicado a inmediaciones donde éste fue capturado, en primer lugar porque el arma no fue con la que se dio muerte a la señora y en segundo lugar porque donde fue capturado a inmediaciones existe un terreno del abuelo del imputado y ese día llegó al mismo, como lo hacía la mayor parte de veces; como también que le hayan aparecido en la bolsa las llaves del vehículo de la occisa y, que haya aparecido en el lugar del hecho la cédula del procesado porque este dice que se la entregó a la policía en el momento de su captura. A

veces; como también que le hayan aparecido en la bolsa las llaves del vehículo de la occisa y, que haya aparecido en el lugar del hecho la cédula del procesado porque este dice que se la entregó a la policía en el momento de su captura. A este respecto el tribunal de apelaciones argumentó que, “en ambos casos, se pretende que se le aplique correctamente los artículos erróneamente aplicados, se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte la que corresponde. Esta instancia es del criterio que el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas rendidas en el debate y concluyó en dictar su fallo con base en esas pruebas legalmente incorporadas, las cuales esta Sala está imposibilitada legalmente de valorar, razones por las que no puede acogerse el recurso de apelación especial por motivo de fondo” No se trató que el tribunal de segundo grado valorara pruebas, sino que únicamente se mencionaron que no eran suficientes para la aplicación de la ley sustantiva y eso si permite la ley. “ Y es por eso que no existe tal relación de causalidad porque además, de los defectos que tiene los relacionados indicios del arma, de la cédula, de la captura y de las llaves, no hay una relación entre la muerte, la presencia en el lugar de dicha muerte ni la participación del sindicado. Y al no existir ese vínculo entre esa prueba indirecta como antecedente, con la acción del sindicado en dicha muerte porque tal acción no la acreditó el tribunal, es porque tampoco acreditó la presencia del imputado en el lugar del fallecimiento y, es así como el tribunal de segunda instancia avala la equivocación del de la primera haciendo así suyos los errores cometidos por el tribunal impugnado. De donde deviene que la sentencia tuvo por acreditado hechos decisivos para condenar sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de

primera haciendo así suyos los errores cometidos por el tribunal impugnado. De donde deviene que la sentencia tuvo por acreditado hechos decisivos para condenar sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”Del análisis del caso invocado, las normas citadas como infringidas y los argumentos esgrimidos por el casacionista, esta Corte determina que no le asiste razón jurídica, en virtud de que el Tribunal ad quem se limitó a expresar las razones del porqué no se daban las violaciones de las normas citadas como infringidas, lo cual no significa que en la sentencia de segundo grado, se haya tenido por acreditado un hecho decisivo para condenar o absolver; ya que lo que pretende el recurrente es que se le reste valor probatorio a elementos de prueba recibidos y valorados por el Tribunal de Sentencia, quien al tener por probado el hecho que se le imputa, determinó la relación causal, la participación y efectuó la calificación de los delitos, valoración que no corresponde a este Tribunal por la disposición del artículo 442 del Código Procesal Penal. Entrelazadas las ideas anteriores, el recurso de casación por el caso de procedencia promovido deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 10, 37 del Código Penal; 3, 9, 11 BIS,

14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado ALFONSO CAL CHOC, contra la sentencia proferida el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado VocalDécimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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