137-2006 25102006 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 137-2006 25102006 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
25/10/2006 – CIVIL
137-2006
RECURSO DE CASACION No. 137-2006
CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Juan Francisco Capuano Enriquez, en representación de la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, el tribunal que analiza un documento y no le atribuye los efectos probatorios deseados por el recurrente, porque no se ha formado con los requisitos que exige la ley para su validez. DOCUMENTOS PRIVADOS (segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) Los documentos privados aportados como medios de prueba únicamente se tienen por auténticos, si están firmados por las partes; de lo contrario no opera la inversión de la carga de la prueba.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 186, 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 137-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Capuano Enriquez, en representación de la entidad
TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario mercantil, promovido por la entidad recurrente contra
DAVID ESTUARDO LINARES ARIAS.
ANTECEDENTES:
A. La entidad recurrente, promovió juicio sumario mercantil por incumplimiento de pago, ante el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil deldepartamento de Guatemala, contra David Estuardo Linares Arias, con el objeto que se le condene a la parte demandada a pagar la cantidad de veinte mil novecientos ochenta y cinco quetzales (Q.20,985.00) en favor de la casacionista, más intereses moratorios computados a la tasa del interés legal causados desde la fecha de incumplimiento hasta la fecha del efectivo pago, más gastos de cobranza y costas judiciales.
B. La parte demandada no compareció en el juicio relacionado.
C. El Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda sumaria relacionada.
D. La sentencia en referencia fue apelada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, quien la confirmó.
E. Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil
del departamento de Guatemala, en su parte resolutiva dice: “...I) Confirma la Sentencia de fecha siete de julio del año dos mil cinco dictada por el Juzgado octavo de Paz del Ramo Civil...” Para llegar a esta conclusión, el Juzgado de segundo grado consideró lo siguiente: “...Que los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales; cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebran, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse que a menos que se estipule lo contrario en el Código de Comercio todas las acciones a que dé lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario. Del análisis de las actuaciones procesales este tribunal de alzada partiendo de los medios de valoración de la prueba que la doctrina describe en sus tres formas: a) Prueba legal o Tasada: Este sistema de valoración le da al juzgador, por anticipado el valor que debe asignarle a la prueba. b) Libre Convicción: Por este sistema de valoración el Juez puede razonar sin apoyarse en la prueba que el proceso presenta al Juez. El Juez adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos e inclusive en contra de la prueba de autos. C) Sana Critica: Este sistema de valoración tiene sus antecedentes en la ley española, que la aplicó en materia de interpretación de la prueba testimonial. Este sistema de valoración viene a constituir una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, viene a formar un sistema ecléctico, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la segunda. Por la sana crítica el Juez analiza la prueba ante todo mediante las
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, viene a formar un sistema ecléctico, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la segunda. Por la sana crítica el Juez analiza la prueba ante todo mediante las reglas del correcto entendimiento humano, con arreglo a la sana razón (lógica) y aun conocimiento experimental de las cosas (experiencia). Por lo cual se estima que si bien es cierto la parte actora demostró una relación contractual existente entre ella y el señor David Estuardo Linares Arias en virtud de una prestación de servicios de telefonía número dos millones cuatrocientos veintidós mil novecientos sesenta y seis de conformidad con la certificación contable de fecha ocho de agosto del año dos mil dos del contador General de telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anónima Ramiro Estuardo Rodríguez Sifontes; también lo es que existe una carencia de medios probatorios; ya que si bien el actor en su escrito de demanda ofreció medios de prueba que pudieron haber sido idóneos, los mismo (sic) no fueron aportados en su momento procesal oportuno, y únicamente se aportó como medio de prueba una certificación contable que a criterio del juzgador no es suficiente como para declarar con lugar la presente demanda; ya que en esa situación no fue posible apreciar el contenido de la certificación relacionada con la restante prueba. Por tal razón se deberá confirmar la resolución venida en primer grado. Debiéndose en consecuencia hacer la declaración que en derecho corresponde...”
EL RECURSO DE CASACIÓN: TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representa legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de fondo error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS El argumento que presenta lo hace consistir: “...el juez sentenciador cometió error de derecho en la apreciación de la Certificación Contable del Saldo del Deudor que la parte demandada tiene con mi representada extendida por el Contador General de ésta última, el Perito Contador Ramiro Estuardo Rodríguez Sifontes con fecha ocho de agosto del dos mil dos, que establece el saldo insoluto con cargo a la parte demanda que en total suma la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES (Q.20,985.OO), misma que se adjuntó al memorial de demanda en original identificada como ANEXO B... Como podrá apreciar... de los autos, dicha certificación contable se tuvo como prueba documental (“De la Prueba en Autos”), según resolución del Juez A Quo de fecha diecinueve de mayo del dos mil cuatro, y en ningún momento fue redargüida de nulidad o falsedad, de tal manera que el Juzgador Ad Quem debió reconocerle eficacia probatoria al tenor del Artículo 186 del Código Procesal Civil
y Mercantil en el sentido de tenerlo por auténtico y otorgarle la eficacia probatoria que dicha característica le otorga, en lugar de negárselo SIENDO ESTE ELYERRO DEL JUEZ AD QUEM... Tampoco existe prueba alguna en contra de la autenticidad relacionada y vale agregar que en el presente caso LA CERTIFICACIÓN CONTABLE DE MARRAS CUMPLE A CABALIDAD CON TODOS LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LEY Y ASI DEBIÓ VALORARSE COMO DOCUMENTO AUTENTICO... Como consecuencia de lo anterior, la conclusión lógica que se obtiene es que la certificación contable subjudice debió, al momento de ser analizada por el Honorable Juez Sentenciador, ser apreciada y valorizada como un documento auténtico al tenor del artículo 186 que se cita como violado en su parte conducente a la estimativa probatoria... indicada, por no haber sido redargüida de nulidad o falsedad y tener a contrario sensu, por probada la existencia del saldo deudor insoluto que se le atribuye a la parte demandada y que se reclama en la demanda de mérito (ya que curiosamente tiene por probada la relación contractual y el origen de la misma, más no el adeudo y la consecuente obligación de pagar), pero al no ser ese el criterio de dicho órgano jurisdiccional, se comete el error que se le imputa y al ser evidente la influencia del mismo sobre la sentencia recurrida, ésta no puede mantenerse...” ANÁLISIS: Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, hay que tener presente que el mismo se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que ésta le niega. Se produce
hay que tener presente que el mismo se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que ésta le niega. Se produce igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridos. La entidad recurrente al invocar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo fundamenta en que el juzgado sentenciador, debió reconocerle eficacia probatoria a la certificación contable de fecha ocho de agosto de dos mil dos, extendida por el contador general de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, Ramiro Estuardo Rodríguez Sifontes, donde consta el saldo por concepto de servicio telefónico de la línea número dos millones cuatrocientos veintidós mil novecientos sesenta y seis, del demandado David Estuardo Linares Arias, por la cantidad de VEINTE
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES EXACTOS.
La tesis sostenida por la entidad recurrente, al impugnar la valoración que de dicho documento hizo el Juzgado sentenciador, consiste en señalar, que se infringió el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, que literalmente dice: “...Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamentefirmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en
contrario...”. Se advierte que el artículo 186 segundo párrafo citado, es claro al establecer que los documentos privados se tienen por auténticos únicamente si están debidamente firmados por las partes, por lo tanto en este caso no opera la inversión de la carga de la prueba, porque en el documento antes individualizado no aparece firmado por el demandado y en consecuencia tal como lo afirma el juzgado a-quo existe una carencia de medios probatorios; ya que si bien el actor en su escrito de demanda ofreció medios de prueba que pudieron haber sido idóneos, los mismos no fueron aportados en su momento procesal oportuno, únicamente se aportó como medio de prueba una certificación contable que a criterio del juzgador no es suficiente como para declarar con lugar la demanda; ya que en esa situación no fue posible apreciar el contenido de la certificación relacionada con la restante prueba. El valor probatorio de los documentos está fijado por la ley, su grado de eficacia y si se ha formado con los requisitos que la ley exige para su validez, que no ocurre en esta situación, ya que al tenor de lo regulado en el artículo 186 citado, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario los documentos privados que estén firmados por las partes y la certificación relacionada aparece firmado únicamente por la parte demandante, sin que conste en el mismo declaración, verdad, voluntad, contrato, hecho o disposición alguna de la parte demandada para su eficacia probatoria. En tal virtud, por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de
derecho en la apreciación de las pruebas no puede prosperar y como consecuencia el recurso de casación de mérito resulta improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberáhacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.