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137-2007 28082007 Rogelio de Jesus Argueta Guzman

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
137-2007 28082007 Rogelio de Jesus Argueta Guzman
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

28/08/2007 - PENAL

137-2007

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Rogelio de Jesús Argueta Guzmán, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dos de abril de dos mil siete. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente señala agravios de tipo sustantivo y la Sala sólo conoció errores de procedimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Rogelio de Jesús Argueta Guzmán, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dos de abril de dos mil siete. Intervienen en el proceso, el acusado Rogelio de Jesús Argueta Guzmán cuyos datos de identificación personal constan en el expediente; como defensor, el abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín; el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…

a) Que el dieciocho de marzo de dos mil uno, el sindicado ROGELIO DE JESUS ARGUETA GUZMAN, juntamente con su conviviente Dora María Castillo Castillo, se dirigieron de la Colonia El Amparo de la ciudad de Guatemala a la casa de su hermano Adelso Argueta Guzmán, quién reside en Cantón Salitre, casa número cero guión treinta y cinco del municipio de Zaragoza, departamento de Chimaltenango, llevándose consigo la señora Dora María Castillo Castillo a su hijo menor de edad (XX), de dos años de edad; llegando a la casa de su hermano, a eso a las doce horas aproximadamente, quince minutos después el acusado Rogelio de Jesús Argueta Guzmán, se llevó de la casa de su hermano Adelso Argueta Guzmán , a los menores de edad (XX) y (XX) de dos y cinco años de edad respectivamente, dirigiéndose a un terreno baldío que queda aproximadamente a una cuadra de distancia de la casa de su hermano, lugar donde en forma violenta y aprovechándose de su superioridad física agredió a (XX), de dos años de edad, golpeándolo con las maños empuñadas en diferentespartes del cuerpo, así mismo le golpeó varias veces la cabeza en uno de los árboles que se encontraba en el lugar, y como consecuencia de los golpes el menor perdió el conocimiento: agresión que realizó en presencia de su sobrino (XX) de cinco años de edad. B) Ese mismo día, treinta minutos después el

Acusado Rogelio de Jesús Argueta Guzmán, regresó a la casa de su hermano Adelso Argueta Guzmán, en donde se encontraba la madre del menor de edad agraviado (XX), señora Dora María Castillo Castillo, a quién el acusado le dijo que el menor (XX) se había dormido y lo acostó en la cama de uno de los cuartos de la casa de su hermano, pero como a los cinco minutos después, las menores de edad (XX) y (XX) ambas de apellidos Argueta Vásquez, sobrinas del procesado, le indicaron a la madre del menor (XX) que el niño no respiraba y que se encontraba raro, por lo que la señora Dora María Castillo Castillo acudió a verlo y al observar el estado en que se encontraba el menor, decidió llevarlo a la farmacia del puesto de salud del municipio de Zaragoza, departamento de Chimaltenango, en donde le indicaron que el menor se encontraba delicado y que mejor lo llevará al Hospital Nacional de Chimaltenango, por lo que fue llevado a este centro asistencial en donde falleció aproximadamente a las quince horas con treinta minutos en ese mismo día a consecuencia de trauma cráneo encefálico, informándole en ese momento el médico de turno que al menor lo habían golpeado muy fuerte y por eso había fallecido. d) La muerte de la víctima se comprueba por el informe y declaración del Médico Forense Doctor Luís Roberto Mendizábal Hernández, quién practicó la Necropsia Médico legal del menor de edad (XX), de dos años de edad, concluyendo que el niño falleció a consecuencia

de Trauma Cráneo Encefálico, producto de las contusiones que presentaba dicho menor.”. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, al resolver declaró que Rogelio de Jesús Argueta Guzmán era autor responsable del delito de Homicidio, cometido contra la vida e integridad física del menor de edad (XX), imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES El acusado Rogelio de Jesús Argueta Guzmán interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma con fundamento en los artículos 419 numeral 2 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El dos de abril de dos mil siete, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala declaró sin lugar el recurso de apelación especial pormotivo de forma interpuesto por Rogelio de Jesús Argueta Guzmán, confirmando la sentencia impugnada. La Sala para sustentar su decisión, entre otras cosas, argumentó: “……. Que en las pruebas que se diligenciaron en el debate oral y público, se justipreciaron las declaraciones periciales de los DOCTORES CARLOS ENRIQUE GRAJEDA

ALONZO…… DOCTOR LUIS ROBERTO MENDIZABAL HERNANDEZ…… A

estas declaraciones el Tribunal Sentenciador, en el legítimo ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 185 del Código Procesal Penal, les otorga valor probatorio en contra del acusado, ya que con las mismas se establecen las causas de la muerte del menor de edad (XX), de dos años de edad y que las mismas fueron producto de lesiones contusas en diferentes partes del cuerpo y que la causa de la muerte fue por trauma cráneo encefálico, y que un menor de edad de esta edad no podría haberse ocasionado este tipo de lesiones por una caída, tuvo que haber sido ocasionadas por algún objeto contuso. Pruebas que se encuentran en forma clara y precisamente fundamentada para acreditar el hecho de la muerte del menor en mención. Ahora bien en el mismo documento sentencial, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chimaltenango, en el Juicio Oral y Público, se diligenció la prueba de declaración testimonial de la madre del menor, señora DORA MARIA CASTILLO CASTILLO…… A dicha declaración el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio en contra del acusado, ya que la propia madre del menor de edad (XX) manifestó de viva voz y sin ningún titubeo que el día dieciocho de marzo del dos mil uno en el lugar, día y hora señalado, su conviviente Rogelio de Jesús Argueta Guzmán se había llevado a su hijo y así como al menor (XX) y que éste le había tirado contra un árbol. Igualmente se valoró la prueba documental, entre otros, al Acta de diligencia de declaración

como prueba anticipada del menor (XX)… El tribunal le otorgó valor probatorio en contra del acusado, ya que se trata de un testigo presencial, quien a pesar de su corta edad pudo señalar abiertamente a su papá o tío Rogelio como la persona que agredió a (XX) en el lugar y día de los hechos; con los cuales se acreditó de manera palmaria la participación de ROGELIO DE JESUS ARGUETA GUZMAN, como autor del hecho consumado y concretamente denunciado por el Ministerio Público. Estas inferencias del Tribunal A quo, fueron claras y precisamente expresadas en la resolución objeto de nuestro examen. El apelante denuncia que al valorar este elemento de prueba el Tribunal de Sentencia, violentó el debido proceso. Sin embargo al examinar la misma encontramos los que juzgamos en este Instancia, que se consignó en el acta de la prueba relacionada, que el depósito del menor (XX), fue formulado por designación del Juzgado de Primera Instancia de menores de ese departamento, por lo que de conformidad con los artículos 182, 185, y 213 del Código Procesal Penal, tan sólo para los efectos dela prueba en materia penal, se requiere la autorización de un tutor designado. En ese orden de ideas, el agravio y la infracción de procedimiento argüida por el Apelante deviene infundadas, consecuentemente, se estima que el Tribunal de Sentencia no inobservó la ley que constituye un defecto de procedimiento, y el artículo 420 numeral 5, con relación al 11 bis del Código Procesal Penal, toda vez que de la sola lectura de la sentencia impugnada especialmente el apartado

denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, se determinó que el órgano jurisdiccional sentenciador, plasmó en su fallo judicial no solo el procedimiento lógico seguido para arribar a su decisión si no también demostró a través de su resolución el fundamento de la decisión, aplicando de manera técnica y jurídica el sistema de valoración de la Sana Crítica Razonada, pues las conclusiones a las que arribaron fueron el fruto racional de las pruebas en que se apoya su decisión. Advirtiéndose en esa virtud que las Sentencia impugnada, tiene una motivación adecuada por cuanto contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales dicho Tribunal se apoya para su decisión, y que se consigna en los “CONSIDERANDOS”, de la misma, ya que se expone en forma clara los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la resolución. Por lo que el Recurso de Apelación Especial por el vicio denunciado debe ser declarado improcedente.”. ALEGACIONES Para la vista señalada, fueron presentados alegatos escritos por la partes. CONSIDERANDO I El recurrente Rogelio de Jesús Argueta Guzmán invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto Constitucional o legal por errónea interpretación,… cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Cita como violados por errónea

interpretación, el artículo 123 del Código Penal; y por falta de aplicación, el artículo 126 del Código en mención. II El recurrente argumenta, entre otras cosas, que “…la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, APLICA ERRONEAMENTE al caso concreto el artículo 123 del Código Penal, cuando debió ser aplicado el artículo 126 del Código Penal que se refiere al delito de Homicidio Preterintencional. Hay ERRÓNEA INTERPRETACION del artículo 123 del Código Penal ya relacionado por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, porque según la sentencia cuya parte conducente ya he trascrito, los hechos que se dan por acreditados en mi contra se subsumen o se tipifican como Homicidio según el artículo 123 del CódigoPenal y tomando en cuenta el artículo 65 de ese mismo Código me condena por el delito de Homicidio, imponiéndome la pena de veinticinco años de prisión, sin embargo respetuosamente considero que eso no es correcto porque no se debió aplicar el artículo 123 del Código Penal, sino el artículo 126 de ese mismo cuerpo legal, es decir que los hechos no deben tipificarse como HOMICIDIO SIMPLE SINO HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Es decir que los hechos finalmente acreditados en mi contra reclama la aplicación del artículo 126 que regula el Homicidio Preterintencional y no la aplicación del 123 que estipula el Homicidio, ambos del Código Penal...”.

Previo a realizar el estudio de los agravios denunciados, esta Cámara estima necesario realizar algunas consideraciones. En ese sentido, la apertura de la vía recursiva en el proceso penal guatemalteco, se integra por los artículos 11 y 398 del Código Procesal Penal, extrayéndose de ambos que las resoluciones de los tribunales sólo podrán ser impugnadas por las partes que tengan un interés en el asunto, pero a través de los medios y en la forma establecidos por la ley. Siguiendo el pensamiento de Fabricio Guariglia (“Los Recursos en el Procedimiento Penal”, Editores del Puerto, Argentina, 1999, página 3), el interés se traduce en la existencia de un perjuicio efectivo. Ahora, la vía recursiva se nutre del principio dispositivo tal como es acotado por Gustavo Vivas Ussher (“Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III, Número 6, Primera Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1997, páginas 145 y 146), quien indica que el recurrente determina qué puntos de la resolución considera agraviantes y cuáles no, limitando de ese modo la competencia del tribunal de alzada que no podrá expedirse más allá de las cuestiones planteadas por las partes. Para concluir, se estima que los tipos de agravios que pueden ser denunciados tanto en la vía de apelación especial, como en casación son de dos tipos: in procedendo o de forma e in indicando o de fondo; tal como se encuentra regulado en los artículos 419, 420 y 439 del Código Procesal Penal. Los primeros,

se dirigen a errores de procedimiento, y los segundos a errores sobre aplicación y declaración del derecho sustantivo. Realizadas las acotaciones anteriores, se estima que los agravios denunciados por el recurrente Rogelio de Jesús Argueta Guzmán son inexistentes, por cuanto que ante la Sala de la Corte de Apelaciones fue interpuesto recurso de apelación especial por motivo de forma, como se puede corroborar de la lectura de las partes considerativa y resolutiva de la sentencia recurrida, lo cual significa que el impugnante tuvo por bien hecha la aplicación de la ley sustantiva realizada por el Tribunal de Sentencia, no encontrándose obligada la Sala a pronunciarse sobre agravios de fondo; de haber sido así, se hubiera habilitado la posibilidad de señalar que fue cometido error o errores sobre la aplicación de la ley sustantiva, como se pretende en el presente caso. Unido a ello, el objeto de estudio delTribunal de Casación es, entre otros, la sentencia emitida por las Salas de la Corte de Apelaciones que resuelven un recurso de apelación especial, pero no en amplitud de agravios que eventualmente pudiera cometer la Sala, sino sólo aquellos tipos de errores a los que la Sala se encontraba obligada a pronunciarse, lo que en el presente caso era forma. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la

Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 142, 160, 161, 162, 165, 166, 167 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 51, 52, 57, 74, 79, 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Rogelio de Jesús Argueta Guzmán, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dos de abril de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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