137-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 137-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
137-2010
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el dos de noviembre de dos mil cinco por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por Mario Velásquez Pérez. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es improcedente este submotivo, si el recurrente en su planteamiento no expone tesis que establezca en qué consiste el error denunciado. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN Cuando se invoca violación de una norma por inaplicación, debe integrarse la tesis con la denuncia de la aplicación indebida de las normas que se hicieron actuar en vez de las que regulaba la litis.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 98 inciso 8º del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el dos de noviembre de dos mil cinco por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma
naturaleza, número treinta y siete guión dos mil cinco (37-2005), oficial tercero, promovido por Mario Velásquez Pérez contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel Expediente Administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante nombramiento dos mil tres guión tres guión noventa y cuatro (2003-3-94) del seis de mayo de dos mil tres, nombró auditores a efecto de que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Mario Velásquez Pérez correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre julio de dos mil y junio del dos mil uno. B) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe del uno de agosto de dos mil tres rendido por los auditores, concluyó que comoresultado de la revisión efectuada se determinaron los ajustes siguiente: a) por Impuesto al Valor Agregado el monto de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cinco quetzales con setenta y cuatro centavos (Q258,405.74); b) por Impuesto Sobre la Renta el monto de doce mil doscientos treinta y seis quetzales con treinta y dos centavos (Q12,236.32). C) La Superintendencia de Administración Tributaria, confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara la conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. D) Mario Velásquez Pérez compareció en escrito del veintitrés de enero de dos mil cuatro a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número SCRO guión cero cero ciento treinta y nueve guión dos mil cuatro (SCRO-00139-2004) del diez de junio de dos mil cuatro, resolvió: «1.
E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número SCRO guión cero cero ciento treinta y nueve guión dos mil cuatro (SCRO-00139-2004) del diez de junio de dos mil cuatro, resolvió: «1. CONFIRMAR al contribuyente MARIO VELÁSQUEZ PÉREZ (…) el ajuste formulado (sic) Débito Fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos(sic) 01 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, por DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS CINCO QUETZALES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS
(Q.258,405.76), los cuales generan impuesto a pagar por DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.258,405.74), más multa por DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.258,405.74), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido; según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. 2. CONFIRMAR al citado contribuyente, los ajustes formulados a la Pérdida Fiscal declarada del IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al período de imposición comprendido 01 de julio de 2000 al 30
de junio de 2001, por un total de CIENTO QUINCE MIL CIENTO OCHO QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Q.115,108.53), los cuales generan impuesto a pagar por DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (Q.12,236.32), más multa por DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (Q.12,236.32), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido; según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. 3. Cobrar al contribuyente MARIO VELÁSQUEZ PÉREZ (…) las cantidades…». F) Mario Velásquez Pérez mediante escrito del veintiocho de junio de dos mil cuatro, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. G) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número cero cero cincuenta y dos guión dos mil cinco (00522005), del veinte de enero de dos mil cinco, resolvió: «I) DECLARA SIN LUGARel recurso de revocatoria interpuesto por el contribuyente MARIO VELÁSQUEZ PÉREZ, en contra de la resolución SCRO-00139-2004, del 10 de junio de 2004, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución impugnada, por estar emitida conforme a derecho…». -IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) Mario Velásquez Pérez, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el
-IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) Mario Velásquez Pérez, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y en consecuencia, se revoquen los ajustes realizados por la Administración Tributaria. B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el dos de noviembre de dos mil cinco, declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, por MARIO VELASQUEZ PEREZ, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, institución que emitiera la resolución número CERO CERO CINCUENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL CINCO (0052-2005), de fecha veinte de enero de dos mil cinco…». D) La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso contra la sentencia indicada, el recurso de aclaración y por medio de auto del doce de enero de dos mil diez, se declaró: «I.- CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria en lo que concierne a los incisos a, b y c del considerando II de la presente resolución, por las razones consideradas; II.- SIN LUGAR el recurso de aclaración en relación al inciso d del considerando II de la presente resolución, por las razones consideradas….» E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
en relación al inciso d del considerando II de la presente resolución, por las razones consideradas….» E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «Este Tribunal estima que no es procedente que se sustente reparos o ajustes derivados de la comparación de las declaraciones periódicas del Impuesto al Valor Agregado, con el total de las sumas que como ingresos anuales contiene la que (sic) declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta puesto que este ultimo (sic) se basa en el proceso técnico operativo y general de los respectivos registros contables, que por no coincidir las sumas totales reportadas en un impuesto con relación al otro, no necesariamente involucra una evasión deimpuesto por omisión de ingresos, considerándose que los dos tributos contrapuestos, son de naturaleza muy distinta siendo su regulación y hecho generador totalmente diferentes, lo que también ocurre en los procedimientos operacionales, formas de cálculo y pago de ambos impuestos al estar regulados en diferente normativa, cada un (sic) dentro de sus propias características que les son peculiares, por lo que no es dable aplicar ajustes derivados de la comparación e integración de los ingresos declarados en el Impuesto Sobre la renta (sic), en relación a los del Impuesto al Valor Agregado, como lo pretende el órgano administrativo al emitir las resoluciones objeto de impugnación por el demandante, tampoco es relevante que como lo indica la autoridad impugnada
que las argumentaciones tan limitadas expuestas en el memorial de demanda por la parte actora no justifican la no procedencia de los ajustes confirmados en la misma, ya que una de las obligaciones del ente fiscalizador es ante todo verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, conforme lo establece el numeral tres del articulo (sic) 98 del código (sic) Tributario esto es, verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigaciones que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. El Impuesto al Valor Agregado, regulado en el Decreto número 27-92, del Congreso de la República, que se refiere a los actos y contratos gravados en esta ley, establece en el artículo 3 de la misma, el hecho generador, que como se indicó anteriormente es diferente al otro impuesto contrapuesto, ya que se grava la renta, cuyo hecho generador es la utilidad o riqueza nueva que se obtiene del capital, por lo que se le considera como un impuesto productivo, considerándose a la renta como el producto neto y periódico que se extrae de una fuente capaz de producirlo y reproducirlo, que es el capital. En el presente caso, al revisar el documento de fecha uno de agosto de dos mil tres, el cual se encuentra a folios del ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y siete, del expediente administrativo respectivo, por medio del cual se determina por la Superintendencia de Administración Tributaria, ajuste a la renta imponible por
omisión de ingresos derivados de ventas no declaradas, se determinó que el mismo se efectuó mediante cruce de información del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, que de la simple operación matemática se puede establecer que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, al Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición comprendido del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno, por Doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cinco quetzales con setenta y seis centavos (258,405.76), (sic) da como resultado un impuesto a pagar por la suma de Doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cinco quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.258,405.74), por el contribuyente,sobre las ventas que según la administración tributaria no fueron declaradas y contabilizadas, sin tomar en cuenta que el hecho generador de dichos impuestos son distintos, debiendo calcularse los mismos en forma independiente, por lo que este Tribunal considera que es insostenible jurídicamente la resolución impugnada, procediendo en consecuencia, la revocatoria de la totalidad de los ajustes formulados, por estar viciado el procedimiento de auditoria (sic) utilizado en la formulación de los mismos. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima procedente hacer la declaración que en derecho corresponde, eximiendo el pago de las costas procesales, por haberse litigado de buena fe.». Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: « Al resolver el recurso planteado, esta Sala procede de la siguiente manera: a)
Se tiene a la vista la sentencia proferida por esta Sala con fecha dos de noviembre del dos mil cinco y el expediente administrativo que contiene las diligencias procesales, constatándose que efectivamente se incurrió en el error de escritura (lapsus calami) al no consignar en el encabezado de la sentencia el nombre correcto de la Abogada representante de la Procuraduría General de la Nación, Licenciada Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo, quién efectivamente compareció tanto en el memorial de contestación de demanda como en la evacuación de la audiencia representando a la Procuraduría General de la Nación, por lo que se aclara el presente punto consignando el nombre correcto de dicha profesional, la cual es Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo. b) Efectivamente se corrobora el lapsus en que se incurrió al consignar erróneamente en la página cuatro (4), Línea tres (3), de la sentencia el fundamento legal que la Superintendencia de Administración Tributaria esgrimiera en su memorial de contestación de demanda, al indicar: artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 37 y 38 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando lo correcto debió ser el consignarlo de la siguiente manera: … de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 37 y 38 literal II de la Ley del Impuesto Sobre la renta, (sic) por lo que se aclara este punto en tal sentido. c) Cotejada la sentencia con la resolución obrante dentro del
expediente administrativo como folio 579, (sic) se comprueba el lapsus en que se incurrió al consignar equivocadamente en el apartado ‘DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA’, en la página cuatro (4), líneas diecinueve y veinte (19), (20) el numero (sic) de resolución ‘SCCRO guión cero cero ciento treinta y nueve guión dos mil cuatro SCCRO-00139-2004) (sic), de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro…’, cuando lo correcto debió ser el consignar el numero (sic) de resolución SCRO guión cero cero ciento treinta y nueve guión dos mil cuatro SCRO-00139-2004), (sic) de fecha diez de junio de dos mil cuatro…’, y en tal sentido así se aclara el punto de dicha sentencia. d) En relación con el punto que se identifica con la literal d) del recurso de aclaración planteado, esta Sala no encuentra contradicción alguna en lo que se consigna en el CONSIDERANDO III)de la sentencia, y es clara al indicar que ‘hace un estudio de analítico de los ajustes efectuados al contribuyente,…’, no utiliza de ninguna manera metodología que sea propia de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que desestima aclarar el punto en mención, al considerar que no existen en dicho CONSIDERANDO III) términos obscuros, ambiguos o contradictorios.» DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación
por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, con fundamento en: a) en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba; y b) el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo violación de ley por inaplicación, consideró violado el numeral 8 del artículo 98 del Código Tributario. CONSIDERANDO I I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «En el presente caso, se considera que se cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN EN SU APRECIACIÓN, ya que la Sala Sentenciadora tergiversó el contenido de dos documentos que apreció al efectuar el análisis respectivo. En la sentencia ahora recurrida, existen dos pasajes donde la Sala sentenciadora se refiere a dos documentos, que los aprecia erróneamente y afirma que dichos documentos expresan algo que no dicen en realidad. (…) Como se puede observar, la Sala sentenciadora tergiversó completamente ambos, (sic) documentos. El primer documento que se analizó y que tergiversó, es el Informe de Auditoria, (sic) en el cual, a folio quinientos cuarenta y nueve (549), se hizo constar por parte de los auditores tributarios actuantes que el ajuste al débito fiscal se determinó de “cotejar la información proporcionada por los proveedores con los registros del
contribuyente”. En ningún momento, se afirmó que los ajustes eran derivados de un ‘cruce de información entre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta’, como lo afirma erróneamente la sala (sic) sentenciadora, sino que se trata de un cruce entre lo que declara el contribuyente con lo que sus proveedores informaron acerca de las compras de mercadería que hizo durante el período auditado. Además, se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al analizar el documento que obra a folios del ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y siete del expediente administrativo porque se tergiversó su contenido. Dicho documento es un papel de trabajo en el cual se concluye que “derivado de un cotejo de información, tanto del proveedor como del contribuyente se determinó…”. Como se puede observar, en ningún momento se afirma que elajuste formulado se derivó de cruce o comparación entre las declaración (sic) de ambos impuestos, sino que lo que se ‘cruzó’, fue lo declarado en compras con el contribuyente con lo (sic) efectivamente le compró a sus proveedores, y se pudo constatar que lo comprado en mercadería, fue vendido y no fue ni facturado ni declarado, y esta omisión como ya se expondrá en otro submotivo, tiene efecto en ambos impuestos. La TERGIVERSACIÓN en la apreciación de esta prueba es de tal trascendencia, que cambió radicalmente el fallo emitido porque para la Sala sentenciadora es insostenible que mi representada formule ajustes de comparar declaraciones de dos impuestos distintos, PERO EN REALIDAD, ESO NO FUE LO QUE SE REALIZÓ PARA DETERMINAR LOS AJUSTES. (…) En el presente caso, se considera que se cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN EN SU APRECIACIÓN, ya que la Sala
LO QUE SE REALIZÓ PARA DETERMINAR LOS AJUSTES. (…) En el presente caso, se considera que se cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN EN SU APRECIACIÓN, ya que la Sala Sentenciadora OMITIÓ APRECIAR la Audiencia conferida, en la que se explica claramente el procedimiento utilizado por mi representada para determinar los ajustes formulados, me refiero al documento contenido en los folios del quinientos cincuenta y uno (551) al quinientos setenta y tres (573) del expediente administrativo, los cuales contienen la Audiencia número PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión dos mil quinientos cincuenta y seis guión dos mil tres. En este documento, se puede observar que mi representada determinó el ajuste al Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al obtener información de los proveedores del contribuyente, y establecer que no había contabilizado, ni declarado la totalidad de sus compras. Al no haber contabilizado estas compras, omitió declarar el débito fiscal cargado a estas ventas, y lo hizo tomando restando del valor neto de las compras, su costo, y al total de ventas no registradas, que es la diferencia con las compras efectuadas y las ventas que si se registraron, se le aplicó la tarifa impositiva vigente para ese período. Del folio quinientos cincuenta y cuatro (554) al folio quinientos sesenta y cinco (565) obran las integraciones del ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, mes por mes, que dicho
sea de paso, es el período impositivo de este impuesto. En cada folio obra un mes. Luego, en el folio quinientos sesenta y seis (566) obra la Determinación de la Renta Imponible dentro de la Auditoría efectuada al Impuesto Sobre la Renta, y se hace la liquidación del impuesto tomado en consideración los ajustes, pero también lo efectivamente declarado y pagado por el contribuyente, constituyéndose el ajuste, en la diferencia entre ambos. Ahora bien, a folio quinientos setenta y dos (572), obra una integración donde consta como se determinó la renta imponible que obra en el folio anterior, y que dio como resultado un monto de ciento trece mil setecientos diecisiete quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.13,717.52) (sic). En esta integración, se describen la renta bruta, los costos y gastos calculados, que dan como resultado la renta neta, y a esta se le restaron las deducciones, quedando así la renta imponible. En laprimera parte del cuadro, donde se describe la renta bruta, se puede apreciar que se incluye en la columna tercera denominada ‘Ajustes’, los montos respectivos a las ventas no declaradas por el contribuyente, y luego se pueden encontrar los saldos que dan como resultado de la auditoria (sic) realizada, también se puede observar en la última columna del cuadro, las referencias de cada cálculo, y los números de explicaciones que deben observarse para verificar como (sic) se determinaron los montos que se integran en este cuadro. De tal manera que del
folio quinientos sesenta y siete al folio quinientos setenta y uno, obran las explicaciones de los ajustes por el período impositivo, que es del uno de julio del dos mil al treinta de junio del dos mil uno. La explicación del ajuste número trece integra la totalidad de las compras, nótese que se toma el valor NETO de las compras de mercadería a los proveedores del contribuyente, esto es, ya restado el Impuesto al Valor Agregado. El resultado de la suma de estos valores, se encuentra en el folio quinientos setenta, y da como resultado dos millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos treinta y ocho quetzales con noventa y cuatro centavos. A este total se le divide por el porcentaje de costo de ventas, o sea lo que costo (sic) esa mercadería, dando como resultado las ventas no registradas en el período que es igual al total de compras omitidas dividido el costo de ventas. Y a ese total, se le aplicó el margen de rentabilidad o utilidad bruta, y la utilidad neta, es la ganancia que percibió el contribuyente de esas ventas que efectuó y que no declaró. En el folio quinientos setenta y uno obra la explicación de dos rubros que no se consideraron dentro de las deducciones que el contribuyente había realizado en su declaración del Impuesto sobre la Renta, (sic) y esto, la deducción de la provisión del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Esto derivado, que el pago de impuestos no son costos, y no pueden deducirse. Por otro lado, en el
folio quinientos setenta y tres obra la explicación de cómo se determinó el índice o margen de rentabilidad bruta. Como se puede observar, al analizar la audiencia conferida al contribuyente, la Sala sentenciadora, como tribunal especialista en materia tributaria, hubiese concluido que el ajuste no fue formulado a partir de una simple comparación de dos declaraciones de dos impuestos sino que se partió de información proporcionada por terceros, y calcular ventas, costos de ventas y márgenes de utilidad brutos para determinar correctamente la obligación tributaria.». I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación, por medio de Edgar Ernesto Solórzano Lima, personero de la Nación y profesional de la Procuraduría General de laNación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria. El señor Mario Velásquez Pérez no evacuó la audiencia conferida, a pesar de haber sido legalmente notificado de la resolución mediante la cual se señaló día y hora para la vista. I.3 Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se ha definido como el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión al momento de resolver la controversia. Dicho error puede presentarse por haberse omitido analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso, por tener como tal, una prueba que no fue aportada al juicio; y por tergiversar el contenido del mismo. En el caso que se analiza, la entidad interponente argumenta que la Sala
error puede presentarse por haberse omitido analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso, por tener como tal, una prueba que no fue aportada al juicio; y por tergiversar el contenido del mismo. En el caso que se analiza, la entidad interponente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al tergiversar y omitir apreciar el contenido de varios documentos que obran en el expediente administrativo respectivo. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, la entidad casacionista expresamente hace referencia a dos documentos. El primero de ellos es el informe de auditoría, el cual obra a folios del quinientos cuarenta y ocho (548) al quinientos cincuenta (550) del expediente administrativo, en el que los auditores tributarios que elaboraron el mismo hicieron constar que el ajuste al débito fiscal se determinó de cotejar la información proporcionada por los proveedores con los registros contables del contribuyente, y no como lo consideró el tribunal sentenciador al indicar que el ajuste determinado se sustenta en un cruce de información del Impuesto al Valor Agregado -IVAy el Impuesto Sobre la Renta -ISR-. El segundo de los documentos es el que obra a folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo, al que la entidad recurrente denomina simplemente como un “papel de trabajo” en el que se indica nuevamente lo relacionado al cotejo de información tanto del proveedor como del contribuyente; sin embargo, la Sala sentenciadora al analizar el contenido del documento de mérito, estima que el ajuste a la renta imponible lo determinó la entidad fiscalizadora derivado de la omisión de ingresos por ventas no declaradas, dato que obtuvo al cruzar información de los referidos impuestos.
contenido del documento de mérito, estima que el ajuste a la renta imponible lo determinó la entidad fiscalizadora derivado de la omisión de ingresos por ventas no declaradas, dato que obtuvo al cruzar información de los referidos impuestos. Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, la entidad recurrente asevera que la Sala sentenciadora incurrió en el referido error, al omitir apreciar el documento al que denomina “audiencia”, el cual obra a folios del quinientos cincuenta y uno (551) al quinientos setenta y tres (573) del expediente administrativo, documento que contiene la audiencia número PROV guión AUDguión DFCR guión SAT guión dos mil quinientos cincuenta y seis guión dos mil tres, conferida al contribuyente y en el que se determinó el procedimiento y los ajustes a los referidos impuestos, insistiendo en el hecho de que los mismos no se formularon de la simple comparación de dos declaraciones de impuestos, sino de la información proporcionada por terceros. Sobre el particular, es preciso traer a cuenta que la normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación; es decir, que para su perfeccionamiento el interponente necesariamente debe observar aspectos técnicos y jurídicos establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente, pues ello permitirá contar con un claro marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, si bien es cierto la entidad recurrente identificó los documentos en los que a su juicio la Sala sentenciadora cometió la equivocación, y precisó respecto a dichos medios de convicción que se trataba de
pronunciarse. En el presente caso, si bien es cierto la entidad recurrente identificó los documentos en los que a su juicio la Sala sentenciadora cometió la equivocación, y precisó respecto a dichos medios de convicción que se trataba de error por omisión para los dos primeros y de error por tergiversación para el tercero, también lo es que evidentemente no hizo un razonamiento claro en el que se configure el error denunciado; es decir, en su planteamiento no expone tesis alguna, clara y convincente sobre cada uno de los errores denunciados, dicho en otra palabras, no argumentó razonadamente en qué consisten dicho errores, sino se circunscribió a indicar que los ajustes no fueron producto del cruce de información entre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta, lo cual se traduce en que el planteamiento del recurso de casación sea defectuoso, y siendo éste un recurso eminentemente técnico, por las razones apuntada, el mismo no puede prosperar, pues esta Cámara está limitada para hacer el examen comparativo del caso, criterio sobre el cual existe abundante jurisprudencia asentada. A guisa de ejemplo se citan las sentencias de fechas veintidós de junio de mil novecientos novena y tres, ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres y cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Verificado el análisis anterior, se arriba a la conclusión de que no puede acogerse la denuncia formulada, en relación al submotivo invocado, razón por la cual debe
desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley por inaplicación La Superintendencia de Administ