🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

137-2011 27062011 Jose Santos Suchite Ramirez y Delfido Suchite Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
137-2011 27062011 Jose Santos Suchite Ramirez y Delfido Suchite Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

27/06/2011 - PENAL

137-2011

DOCTRINA: La debida fundamentación de los fallos judiciales implica el análisis concreto y entendible de los puntos sometidos a conocimiento del juzgador. Ello significa pronunciarse sobre vicios de logicidad de la sentencia que le han sido puntualmente señalados, explicando con rigor lógico los motivos de su decisión y en caso contrario su fallo carecerá de validez y eficacia. Este es el caso cuando en la sentencia del a quo se da valor probatorio a la declaración de un testigo referencial, cuya fuente de información proviene de la narración de una testigo presencial, quien al momento de celebrarse el debate cambió el sentido de su narración. Si el tribunal le da valor probatorio al dicho de los testigos referenciales y la Sala lo confirma, incurren en su juicio en un manifiesto vicio de ilogicidad, pues no se le puede restar crédito a una testigo presencial y dárselo a la vez a los referenciales cuya fuente de su información es el mismo órgano de prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por JOSÉ SANTOS SÚCHITE RAMÍREZ y DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dieciséis de febrero de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de asesinato se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, los casacionistas con el auxilio del abogado Edwin Geovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio

once, en el proceso penal que, por el delito de asesinato se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, los casacionistas con el auxilio del abogado Edwin Geovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público por medio de su agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, de la unidad de impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES: A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) La muerte violenta de Saulo Súchite León, ocurrida el siete (sic) de abril de dos mil siete, aproximadamente a las quince horas, en el zanjón denominado el Níspero, caserío Pinalitos, aldea la Puerta, del municipio y departamento de Chiquimula; b) que los procesados el seis (sic) de abril de dos mil siete, aproximadamente a las quince horas en compañía de Marco Tulio Súchite y Marco Tulio Súchite Ramírez, llegaron a la casa de la víctima ubicada en aldea la Puerta, del municipio y departamento de Chiquimula, de donde lo sacaron a la fuerza y lo llevaron al zanjón el Níspero que se localiza en la misma aldea, causándole heridas con los machetes que cada uno de ellos portaba, las que le provocaron la muerte. B) DE LA RESOLUCIÓNDEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula por unanimidad , dictó sentencia condenatoria el cinco de marzo de dos mil ocho, en contra de los sindicados, imponiéndole a cada uno la pena de treinta años de

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula por unanimidad , dictó sentencia condenatoria el cinco de marzo de dos mil ocho, en contra de los sindicados, imponiéndole a cada uno la pena de treinta años de prisión inconmutables por el delito de asesinato. Para arribar a la convicción de culpabilidad de los procesados, determinó que el hecho se cometió con premeditación, porque su planificación surgió en la mente de los sujetos activos con suficiente tiempo antes de su ejecución y con alevosía, en virtud que el ilícito lo cometieron empleando medios, modos y formas que aseguraron su ejecución, sin riesgo de que la víctima pudiera defenderse. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: JOSÉ SANTOS SÚCHITE RAMÍREZ y DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, impugnaron la sentencia de primera instancia por dos submotivos de forma. Primer submotivo: de conformidad con el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando los vicios contemplados en el artículo 394 numeral 3) del citado cuerpo legal. Expusieron que los jueces sentenciadores no realizaron la valoración de la prueba con un razonamiento lógico jurídico que permita comprender el porqué se les otorgó o no valor probatorio ni bajo qué principios del método de la sana crítica razonada se realizó tal valoración. Lo anterior, se observa en la valoración de la prueba testimonial, documental y pericial producida en el juicio, específicamente en la pericial de José Alejandro Valverth Flores, Axel Oswaldo Pinto Martínez, Ana Dolores Sancé Monroy; la testimonial de Olivia Súchite Ramírez, Laureano Súchite León y Mariano Méndez López, pues la primera y segunda son contradictorias, así

José Alejandro Valverth Flores, Axel Oswaldo Pinto Martínez, Ana Dolores Sancé Monroy; la testimonial de Olivia Súchite Ramírez, Laureano Súchite León y Mariano Méndez López, pues la primera y segunda son contradictorias, así mismo la documental consistente en las certificaciones de antecedentes penales. Segundo submotivo. Lo planteó de conformidad con el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 283, por inobservancia del artículo 388 del mismo cuerpo legal. Alegó que, la sentencia tiene por acreditado un hecho distinto al descrito en la acusación formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se les condenó por un hecho ocurrido el siete de abril de dos mil siete y la acusación fue formulada por un hecho ocurrido el seis del mismo mes y año; por tal motivo el tribunal incurre en el referido vicio al dar por acreditadas circunstancias distintas a las de la acusación. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil once. Al resolver el primer submotivo planteado, se refirió a la declaración de la señora Olivia Súchite Ramírez, esposa de la víctima, hija de un sindicado prófugo y hermana de los procesados, quién narró al testigo Laureano Súchite León (hermano del agraviado) la forma en que ocurrió el hecho, narración que también realizó al auxiliar fiscal del Ministerio Público, quien faccionó el acta de levantamiento del cadáver y a los peritos investigadores. Sin embargo, cuando declaró en el debatemanifestó que lo dicho fue una equivocación y que los sindicados no fueron

auxiliar fiscal del Ministerio Público, quien faccionó el acta de levantamiento del cadáver y a los peritos investigadores. Sin embargo, cuando declaró en el debatemanifestó que lo dicho fue una equivocación y que los sindicados no fueron quienes dieron muerte a su esposo. A esta declaración el tribunal sentenciador no le dio valor probatorio, por no ser creíble ya que, a preguntas del fiscal, la testigo titubeaba y se contradecía, siendo evidente que su testimonio no reflejaba el relato verdadero de los hechos y que su pretensión era proteger a sus hermanos y a su padre. Por tal motivo, el sentenciador sí aplicó los principios de la lógica en su regla de la derivación y la experiencia común, porque después del hecho la testigo contaba lo sucedido de manea creíble y así se lo dijo al testigo Laureano Súchite León, al auxiliar fiscal y a los peritos investigadores; además, porque estas pruebas se incorporaron válida y legalmente al juicio, y que es comprensible que en debate, tomando en consideración el vínculo sanguíneo con los procesados, la testigo haya cambiado su relato con el propósito de encubrirlos. En tal virtud, no acogió el recurso por ese submotivo, toda vez que, las pruebas valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí, otorgaron al Tribunal de Sentencia la certeza de la culpabilidad de los sindicados; con relación al segundo sub motivo: admite error de redacción al asentar que el hecho ocurrió el siete de abril de dos mil siete, pero que, tal circunstancia no perjudica ni tergiversa fundamentalmente el sentido de la sentencia apelada, por lo que el mismo no constituye error esencial, al constar los hechos en dos numerales del fallo y en el segundo, se repiten los hechos acreditados, señalando nuevamente

tergiversa fundamentalmente el sentido de la sentencia apelada, por lo que el mismo no constituye error esencial, al constar los hechos en dos numerales del fallo y en el segundo, se repiten los hechos acreditados, señalando nuevamente que la fecha del fallecimiento de la víctima ocurrió el seis de abril de dos mil siete; por lo que tampoco acogió el recurso por este submotivo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN: JOSÉ SANTOS SÚCHITE RAMÍREZ y DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, han interpuesto recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dieciséis de febrero de dos mil once, invocando como caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Para el efecto, expone que la Sala de Apelaciones no realizó un análisis lógico jurídico de las normas que le fueron denunciadas. Que al confirmar la sentencia del tribunal de juicio, se les causó un grave perjuicio, por cuanto el objeto de la impugnación era que el ad quem examinara las vulneraciones a las normas en que incurrió el a quo y que habían incidido para que se dictara una sentencia de carácter condenatorio. Que al variarse en ese sentido las formas del proceso, se incurrió en violación del debido proceso y de su derecho de defensa. Lo anterior, porque la Sala se limitó a explicar que el tribunal sentenciador aplicó la sana crítica razonada, consistente

variarse en ese sentido las formas del proceso, se incurrió en violación del debido proceso y de su derecho de defensa. Lo anterior, porque la Sala se limitó a explicar que el tribunal sentenciador aplicó la sana crítica razonada, consistente en la lógica, en su regla de la derivación y la experiencia común, pero noresolvió por qué a su juicio no fueron vulnerados los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal. Que en el segundo submotivo planteado a la Sala, alegó la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal de sentencia tuvo por acreditada otra circunstancia distinta a la descrita en la acusación y el auto de apertura a juicio, como lo es la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto al tener por acreditado un hecho distinto, repercutió en la sentencia de carácter condenatorio, violando las formas del debido proceso y sin que exista certeza probatoria, como se denunció oportunamente a la Sala. Sin embargo, ésta dejó de resolver por qué la inobservancia denunciada no causa agravio a los recurrentes, cuando dicho agravio tiene influencia decisiva en la resolución Concluye que, el tribunal de apelación especial omitió resolver las alegaciones del defensor, pues de haberlo hecho se hubiera anulado la sentencia condenatoria y ordenado el reenvío correspondiente.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló el veintisiete de junio

de dos mil once, a las doce horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por medio de la presentación de alegatos escritos, en los que los acusados por medio de su abogado defensor solicitaron se declare la procedencia del recurso ordenando sus reenvío a la Sala correspondiente y el Ministerio Público que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida, de tal manera que jueces y magistrados no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado uniformidad de la jurisprudencia. - - - -IILa cuestión que está en discusión en este caso es, si es lógico y en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que el tribunal de sentencia haya condenado a los procesados sobre la base única de testigos referenciales, cuya fuente de su información es la testigo que en el debate negó por el contenido de su declaración, que ella tuviera conocimiento de quienes eran los autores de la muerte de quien era su esposo. El tribunal basó su razonamiento en que era más creíble lo que supuestamente informó a los testigos

referenciales, porque al hacerlo inmediatamente de ocurrido el hecho, estaba libre de influencias y presiones morales de parte de los sindicados, que son sushermanos, hoy procesados y su padre, que es prófugo. La referencia, comprende tanto, a un hermano de la víctima, como al auxiliar fiscal y los peritos investigadores del Ministerio Público, que al momento del levantamiento del cadáver fueron informados por la esposa de la víctima, que quienes habían sacado de su casa a su esposo para darle muerte, son los hoy sindicados, hermanos y padre de la testigo. El tribunal valoró esos testimonios referenciales por considerarlos más apegados a la verdad, puesto que, al momento de celebrarse el debate había transcurrido tiempo suficiente para poder influir en el ánimo, en la moral y en la decisión sobre el contenido de la declaración de la única testigo que se ofrecía como presencial del hecho. Aunque visto desde fuera, una situación tal puede producir duda, el tribunal realizó un esfuerzo de fundamentación para explicar por qué tomaba la decisión de condena. Pese a ello, es insostenible que un testigo ofrecido por el Ministerio Público como presencial, pueda ser la fuente de información de testigos referenciales a los que supuestamente les dio una versión del hecho, que no se corresponde con lo declarado en debate. Ello significa que, el reclamo del apelante no fue satisfecho por la Sala de Apelaciones, ya que es prácticamente imposible fundamentar la logicidad de una decisión jurisdiccional que se basa en semejante prueba referencial. Un tribunal no puede a la vez negar y conceder credibilidad a un testigo, sin violar el principio lógico de no contradicción. Obsérvese que en rigor se trata solamente de un testigo, que en un caso es la

semejante prueba referencial. Un tribunal no puede a la vez negar y conceder credibilidad a un testigo, sin violar el principio lógico de no contradicción. Obsérvese que en rigor se trata solamente de un testigo, que en un caso es la fuente del testimonio referencial y posteriormente da su versión directamente a los jueces de sentencia con ocasión del debate. Por las consideraciones anteriores se estima procedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, y en consecuencia, debe reenviarse nuevamente a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, para que resuelva el agravio denunciado puntualmente por el apelante, relacionado con la contradicción ostensible en la valoración probatoria del a quo.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 142 y 149

de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por JOSÉ SANTOS SÚCHITE RAMÍREZ y DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, con el auxilio del abogado EdwinGeovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el dieciséis de febrero de dos mil once; II) devuèlvase las actuaciones al citado órgano jurisdiccional para que resuelva el agravio denunciado puntualmente por el apelante, relacionado con la contradicción ostensible en la valoración probatoria del a quo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...