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137-2019 13062019 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
137-2019 13062019 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

13/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

137-2019

DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento del presente submotivo, cuando la casacionista no complementa su tesis, al no indicar cuál es, a su juicio, la norma que se aplicó indebidamente. Interpretación errónea de la ley No se incurre en este submotivo, cuando la Sala le concede a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde, según su texto. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 10983.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada, quien actúa a través de su mandatario judicial con representación, Marcelo Charnaud Bran.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro, Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio del personero Víctor Ataulfo

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió la resolución dos mil ciento setenta y

cuatro (2174) el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual declara que el monto de la producción fiscalizada de gas natural producido en el pozo Ocultún “2X”, durante el mes de octubre del dos mil dieciséis, asciende a la cantidad de ocho mil quinientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América, con dieciséis centavos (US$.8,587.16), la que deberá hacer efectiva la entidad City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada.

II. Contra la resolución administrativa la referida entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Ministerio de Energía y Minas, modificando la resolución únicamente en cuanto al nombre de la entidad contribuyente.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… En el presente caso, quedó establecido con el estudio presentado por el ingeniero Alfredo León García, que en el pozo Ocultún dos X, el gas se encuentra en estado gaseoso, y en una fracción se convierten en líquido, proceso que se le conoce como condensación, lo cual produce hidrocarburos líquidos por medio de la condensación del gas natural, con lo cual se cumple con el primer presupuesto del artículo 1de la Ley de Hidrocarburos, ya que el gas separado, es un gas natural comerciable. Asimismo, con los

demás medios de prueba, consistentes en el oficio OFI diagonal DER guion cuarenta y cuatro guion CI guion dos mil dieciséis (…) de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, se establece que el período del uno al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, la producción neta del “POZO OCULTÚN 2x”, en barriles fue de diez mil novecientos veintitrés punto diecisiete (…) y que la producción de Gas fue de ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete punto cero treinta y dos (…) extremo que no fue desvirtuado de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal virtud, de acuerdo con los rubros especificados en la hoja de cálculo para el cobro de la producción de gas natural (…) se determina que la regalía a pagar por gas natural la cantidad de ocho mil quinientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos (…) Tal monto tiene su fundamento en la cláusula décima numeral diez punto cuatro (…) En el presente caso, los hechos se encuadran en lo previsto en el contrato, toda vez que el gas natural que proviene del pozo Ocultún dos X (…) es condensado. Por lo anterior, tomando en consideración lo resuelto por la Dirección General de Hidrocarburos y Ministerio de Energía y Minas, así como las pruebas que obran en el expediente administrativo, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la entidad demandante City Petén, S de R.L., en cuanto a su inconformidad en

que se haya medido la producción neta del gas que se extrae del pozo Ocultún dos X (…) en virtud que de acuerdo con el oficio OFI diagonal DER guion cuarenta y cuatro guion XI guion dos mil dieciséis (…) de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, quedaron probados los montos de producción neta de la entidad City Petén, S. de R.L., por lo que en el presente caso, no es factible contradecir los montos determinados por la Dirección General de Hidrocarburos, ni tampoco en cuanto a las características del gas natural e interpretación que del mismo se hace en la demanda, toda vez que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, debió desvirtuarse tales extremos. Por lo tanto, el cobro de la regalía que requiere la Dirección General de Hidrocarburos, en resolución dos mil ciento setenta y cuatro (…) de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, es procedente, el cual no solamente tiene su fundamento en el contrato de operaciones petroleras uno guion dos mil seis (…) sino que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos (…) el cobro de las regalías también es procedente al establecerse que el gas extraído del pozo Ocultun dos X (…) en cuanto a su composición es condensado, hecho probado que se subsume entre los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos (…) del análisis integra (sic) de la resolución controvertida, se establece que el Ministerio de Energía y Minas al resolver, tomo en cuenta las constancias del expediente administrativo, por lo que lo argumentado por la entidad City Petén, S. de R.L.,

que en el presente caso el gas solo fue separado, pero no purificado, ni procesado por lo que no puede considerársele gas natural comerciable, señalando que es erróneo el razonamiento del Ministerio demandado, no le asiste razón, ya que atendiendo a las disposiciones en su conjunto del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, en el presente caso, que al darse uno de los tres supuestos, como lo es el gas separado, hace que sea comerciable, además que quedó plenamente probado la producción realizada del pozo Ocultún dos X (…) que justifica la cantidad relacionada en concepto de regalías, Por otra parte, la entidad demandante pretende que no se realice el cobro de las regalías, bajo el argumento que se encuentra la fase final de exploración del campo Ocultún, área que se encuentra el pozo y demás justificaciones, extremos que no tienen sustento técnico ni jurídico, tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos y Contrato de Operaciones Petroleras, de las producciones netas es obligación de la contratista pagar el cinco por ciento en concepto de regalías (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos. b) Interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Violación de ley Con relación a este submotivo, la casacionista argumentó: «… la Sala (…) incurrió en violación de ley por

inaplicación del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, pues no lo aplicó en la formulación de su sentencia (…) »… la aplicación de este artículo 61 es fundamental para la resolución de este caso, pues la definición de Gas Natural Comerciable es en la que se basa la Sala (…) para establecer la obligación de pago de la regalía, sin embargo, el solo análisis de la definición de Gas Natural Comerciable, no es suficiente, ya que para llegar a la aplicación de ese concepto, necesariamente debe realizarse el proceso intelectivo del análisis del contenido del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos. De esta manera, según el texto del artículo 61 citado, se entiende que la regalía debe aplicarse al volumen de producción neta o al valor monetario de la misma. Así pues, para poder determinar si existe obligación de pago de la regalía, la Sala (…) debió realizar el proceso intelectivo partiendo de la aplicación del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos que establece que la regalía se paga para el Gas Natural Comerciable y luego realizar el análisis de este último concepto para establecer si procede o no el pago de la regalía. La tesis que sostiene mi representada es que la Dirección General de Hidrocarburos no puede cobrar regalía alguna, pues el Gas Natural que emana del pozo Ocultun2x aún no ha sufrido el proceso de separación, purificación o procesamiento, por lo tanto no es aprovechable y no puede considerarse para el volumen de Producción Neta contenida en el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos (…) »… hubiera resuelto la controversia llegando a la necesaria conclusión que, el gas natural que emana del

pozo Ocultun 2x no puede ser considerado como un Gas Natural Comerciable, por no consistir éste en un gas que pueda ser utilizado para su comercialización como fuente de energía para el uso doméstico, industrial o comercial, o como materia prima industrial, ya que según la definición de Producción Neta (…) el Gas Natural objeto de pago de regalía debe sufrir la separación, purificación o procesamiento a que refiere la definición del Gas Natural Comerciable (…) »… si la Sala (…) hubiera aplicado el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos hubiera podido establecer que el cobro por producción fiscalizada a que hace referencia la resolución de la Dirección General de Hidrocarburos no es un concepto que exista ni en la Ley de Hidrocarburos ni en su Reglamento General y el único cobro que ésta puede requerir es por concepto de regalía tal como se establece en el inaplicado artículo 61 (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… Con respecto al Motivo de Fondo y submotivo Violación de Ley (…) por los cuales se planteó la presente casación, el interponente solo hace referencia a los mismos pero no indica de qué forma fueron violados, ni en qué forma debería haber sido resueltos los mismos por parte de la Sala, ni hace ninguna comparación de la norma violada con la norma que se tiene que aplicar a lo resuelto en esa sentencia, para poder concatenar y así aseverar que existe realmente jurisprudencia que haga valer el presente Recurso de Casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Con respecto al sub motivo que se invoca, es

necesario mencionar que cuando se alega la violación de ley por inaplicación necesariamente tuvo que acaecer la aplicación indebida de otra norma legal, la que consecuentemente el recurrente debiera indicar en su tesis de casación, lo que no aconteció en el presente caso, en el que el recurrente no indica cual fue la norma que aplicó indebidamente la Sala al momento de dictar sentencia, por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, el planteamiento del recurrente en este caso concreto es incompleto y la omisión resulta insubsanable de oficio (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La casacionista denuncia de inaplicado el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos y aduce que la Sala violó por omisión el mencionado artículo, pues no lo aplicó en su sentencia para resolver la controversia planteada, ya que este contempla el pago de la regalía, pero única y exclusivamente con relación al “gas natural comerciable” y no sobre cualquier gas, toda vez que no se consideró que el gas natural que emana del pozo Ocultún “2X”, aún no ha sufrido el proceso de separación, purificación o procesamiento, para ser considerado como comerciable. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus

argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Al examinar los argumentos expuestos por la casacionista, en lo referente al submotivo analizado, esta Cámara establece que contienen deficiencia que no le permiten entrar a conocer el fondo, puesto que, según reiterada doctrina emitida en sus fallos, cuando se argumenta violación de ley por omisión, es necesario que se complemente con otro submotivo, el de “aplicación indebida de la ley”, puesto que ambos submotivos son complementarios entre sí, ya que de darse este último, consecuentemente se está produciendo la violación de las normas legales que resultan ser las aplicables en la solución de la controversia; es decir que, si en el presente caso la entidad recurrente denuncia la violación por inaplicación del artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, necesariamente debió complementar su tesis con argumentos relacionados con el submotivo de “aplicación indebida de la ley”, señalando la o las normas que fueron indebidamente aplicadas por la Sala. En conclusión las argumentaciones vertidas por la casacionista, no proporcionan los elementos suficientes para poder incursionar en el análisis de fondo del submotivo que alega, dado las deficiencias advertidas, las que no le pueden ser corregidas de oficio por este Tribunal, por la naturaleza eminentemente técnica del

recurso de casación, por lo que el subcaso alegado deviene improcedente en la forma que fue planteado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de leyLa casacionista argumentó lo siguiente: «… Le interpretación errónea del artículo 1 en las definiciones de gas natural y de gas natural comerciable radica en la confusión que sostiene la Sala (…) al establecer que la regalía cuyo cobro pretende la Dirección General de Hidrocarburos, procede por el condensado de gas natural (la parte líquida) del gas natural que emana del pozo Ocultun 2x. En este caso la Sala (…) elige correctamente la definición de Gas Natural Comerciable, pero no da a ésta el sentido que le corresponde al referirse a la parte líquida que obedece al concepto de condensado de gas natural o de gas natural licuado (…) »… incurre en interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos al emitir la sentencia recurrida, la Sala asegura que el cobro de la regalía a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos es procedente porque el gas extraído del pozo Ocultun 2x, que emana en parte gaseosa y en parte condensada (líquida) ya sufrió uno de los tres procesos que establece la definición de Gas Natural Comerciable: la separación (…) El error de interpretación de la Sala sentenciadora radica en que ésta justifica el cobro de la regalía por producción de gas natural, argumentando que el gas que emana del pozo Ocultun 2x, es un gas natural comerciable sujeto de pagar regalía conforme el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos (…) porque

éste ha sido separado, sin embargo omite por completo referirse a la segunda parte de la definición que establece que el Gas Natural Comerciable debe ser “un gas principalmente constituido por gas metano, de una calidad generalmente aceptable para su comercialización como fuente de energía para el uso doméstico, industrial o comercial, o como materia prima industrial.” El gas natural que emana del pozo Ocultun 2x está compuesto por condensado de gas natural y por gas natural en estado gaseoso, pero éste último NO está constituido principalmente por gas metano, NI es de una calidad generalmente aceptable para su comercialización como fuente de energía para el uso doméstico, industrial o comercial, o como materia prima industrial. Para que este gas natural tenga esa característica, es que precisamente debe ser separado, purificado o procesado (…) la Sala (…) incurre en interpretación errónea de la definición de Gas Natural Comerciable contenida en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, cuando dice que el Gas Natural que emana del pozo Ocultun 2x es un Gas Natural Comerciable por haber sido separado, ya que esta separación no lo hace un gas aceptable para su comercialización como fuente de energía para el uso doméstico, industrial o comercial, o como materia prima. La interpretación errónea por parte de la Sala (…) se hace evidente cuando ésta argumenta en el Considerando II página 16 de la sentencia recurrida que “En el presente caso, quedó establecido con el estudio presentado por el Ingeniero Alfredo León García, que en el pozo Ocultún dos X, el gas se encuentra en estado gaseoso, y en una fracción se convierten en líquido, proceso que se le conoce como condensación, lo cual produce hidrocarburos líquidos por

medio de la condensación del gas natural, con lo cual se cumple con el primer presupuesto del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, ya que el gas separado, es un gas natural comerciable”. El estudio al que hace referencia la Sala (…) hace referencia (sic) a la caracterización de los hidrocarburos que emanan del pozo Ocultun 2x, y la evaluación que hace el ingeniero Alfredo León García, se refiere a estos hidrocarburos que emanan de dicho pozo, sin que se produzca la separación, purificación o procesamiento a que se refiere la definición de Gas Natural Comerciable. Esta interpretación de la Sala (…) deviene errónea por cuanto que le otorga a la definición de gas natural comerciable contenida en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, un sentido que dicha definición no tiene, pues la misma hace referencia a que el Gas Natural Comerciable debe ser de una calidad generalmente aceptable para su comercialización como fuente de energía para el uso doméstico, industrial o comercial, o como materia primera (sic) industrial y evidentemente en este caso, el estudio del ingeniero experto se refiere al gas natural que emana en forma gaseosa y líquida del pozo Ocultun 2x que no puede ser utilizado para los propósitos que establece la definición de Gas Natural Comerciable (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… De las actuaciones tanto administrativas como judiciales se puede determinar que en el caso de análisis quedó establecido que en el Pozo Ocultún 2x, el gas se

encuentra en estado gaseoso y en una fracción se convierte en líquido, proceso que se le conoce como condensación lo cual produce hidrocarburos líquidos, con lo cual se cumple con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos. Lo actuado tanto por la Dirección General de Hidrocarburos el Ministerio de Energíay (sic) Minas, tienen su fundamento en la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento y el Contrato de Operaciones Petroleras uno guión dos mil seis (1-2006), es decir su actuación encuadra dentro del as (sic) facultades regladas que le fueron otorgadas legalmente y de acuerdo al principio de legalidad que rige la administración pública, atendiendo principalmente a las disposiciones en su conjunto del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, ya que al darse uno de los tres supuestos como lo es el gas separado, hace que sea comerciable, habiendo además quedado plenamente probada la producción realizada del pozo Ocultún 2x correspondiente (…) »… Aunado a lo anterior las normas legales que sirvieron de fundamento son las aplicables y fueron interpretadas correctamente, atribuyéndole los señores Magistrados el sentido y alcance correcto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… la Sala sentenciadora para sus afirmaciones se basa en el estudio presentado por el Ingeniero Alfredo León García, que indica que al tratarse de un gas separado, se cumple con uno de los tres supuestos contenidos en la definición de gas natural comerciable (separado,

purificado o procesado) lo que conlleva a que sea considera comerciable, indicando que ese extremo no fue desvirtuado de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia, mi representada estima que el recurrente pretende atacar laestimativa probatoria formulada por la Honorable Sala, circunstancia que debió ser atacada por otro sub motivo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga. La casacionista denuncia como interpretado erróneamente el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, indicando que la Sala confunde los conceptos de “gas natural” y de “gas natural comerciable”, alegando la ilegalidad en el cobro de una regalía, ya que esta asegura que es procedente, porque el gas extraído del pozo Ocultún “2X”, el cual emana en parte gaseosa y en otra condensada, ya sufrió uno de los tres presupuestos que establece la definición de “gas natural comerciable”, que es el de separación. La Sala recurrida, al analizar las constancias procesales y la norma denunciada, consideró, que quedó probado que la entidad City Petén Sociedad de Responsabilidad Limitada, presentó informe de la caracterización del hidrocarburo producido por el pozo en mención, el cual es condensado, extremo

confirmado con base en el estudio presentado por el ingeniero Alfredo León García, en el cual indica que los hidrocarburos producidos en el pozo se encuentran en estado gaseoso, es decir formando un gas natural y que al ingresar al pozo y ascender a la superficie, una fracción de los hidrocarburos se convierten en líquido, para lo cual se realizó un análisis de las muestras de los hidrocarburos, correspondiendo a condensado, con lo que se cumple con el primer presupuesto del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, ya que el gas separado, es un gas natural comerciable. Previo a establecer si la Sala incurrió en la infracción denunciada, es necesario analizar el contenido del artículo denunciado: «… DEFINICIONES. Para los fines de esta ley se emplearán las siguientes definiciones (…) »GAS NATURAL: Hidrocarburos que se encuentran en estado gaseoso, a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centésimos de grados centígrados (15.56°C), equivalente a sesenta grados fahrenheit (60°F), y a la presión normal atmosférica a nivel del mar. »GAS NATURAL COMERCIABLE: El gas natural que después de ser separado, purificado o procesado, sea un gas principalmente constituido por gas metano, de una calidad generalmente aceptable para su comercialización como fuente de energía para el uso doméstico, industrial o comercial, o como materia prima industrial. El gas natural comerciable, al licuarse, se le denomina gas natural licuado…». Al efectuar la lectura del artículo precedente, se determina que de conformidad con dicha definición, existen tres presupuestos que se contemplan para que el gas natural se pueda considerar como gas natural comerciable, estos son: ser separado, purificado o procesado. Al respecto, es necesario indicar que en

tres presupuestos que se contemplan para que el gas natural se pueda considerar como gas natural comerciable, estos son: ser separado, purificado o procesado. Al respecto, es necesario indicar que en dicha definición se utiliza la conjunción “o” no “y”, es decir que pueden darse cualquiera de los tres presupuestos, toda vez que se trata de una conjunción disyuntiva y que según el Diccionario de la Lengua Española, se refiere a una elección entre dos o más opciones; en el presente caso, estas opciones son: “separado o purificado o procesado”, ya que ninguno de ellos, es requisito para que se cumpla o se lleve a cabo el otro. De lo anteriormente transcrito, así como del análisis de la sentencia recurrida, esta Cámara advierte, que la Sala no incurrió en el yerro denunciado, ya que consideró que se cumple con el primer presupuesto contemplado en el artículo denunciado, pues quedó establecido que al encontrarse el gas en estado gaseoso y convertirse en líquido, lo cual produce hidrocarburos líquidos por medio de la condensación del gas natural, conociéndose ese proceso como “condensación”, es decir el gas natural sufre un proceso de “separación” y como consecuencia se considera como gas natural comerciable; por lo tanto, se cumple con uno de los tres presupuestos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, en cuanto a la definición de gas natural comerciable. Por todo lo considerado, este Tribunal considera que la Sala le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo denunciado, al indicar que se cumplió con uno de los tres presupuestos contemplados

en la ley, para considerar que el gas separado es un gas natural comerciable, razones por las cuales el vicio denunciado es improcedente y en consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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