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137-2021 06072021 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
137-2021 06072021 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

06/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

137-2021

Recurso de casación interpuesto por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA No puede conocerse el recurso de casación, cuando la sentencia contra la que se plantea el mismo, no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino que, se limita a la remisión de las actuaciones para la emisión de una nueva resolución administrativa que cumpla con la debida fundamentación.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de julio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de

casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de septiembre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez.

II. Parte contraria: Municipalidad de Quetzaltenango, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Eduardo José Castillo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien comparece a través de su personero,

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales del departamento de Quetzaltenango, ordenó a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anónima, el retiro de postes que había colocado en diferentes puntos de la ciudad, por no contar con la autorización municipal respectiva.

II. Al no estar conforme con lo resuelto, la citada entidad, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de Quetzaltenango.

III. Derivado de lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y judicial, argumentos y pruebas presentadas por las partes, este Tribunal para resolver si la resolución recurrida, seencuentra apegada a Derecho, estima lo siguiente: Que la resolución impugnada, emitida por el Honorable

Consejo Municipal de la Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, el veintidós de septiembre del año dos mil nueve, contenida en el punto Sexto del Acta número ciento noventa y nueve guión dos mil nueve, no cumple con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las resoluciones administrativas serán emitidas con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, que las resoluciones de fondo serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión. Al examinar la resolución controvertida, descrita en el considerando anterior, se advierte que en la misma, no se cumplió con lo dispuesto en las normas citadas, p0rque no existe el razonamiento o los motivos suficientes que condujeron a la referida autoridad municipal para tomar tal decisión. Así también, es preciso indicar que el Artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, señala que dentro de quince días de finalizado el tramite, se dictará la resolución final no enc0ntrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravió al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla; al analizar nuevamente la resolución impugnada en este proceso, se determina que el Honorable Consejo Municipal de la municipalidad de Quetzaltenango, no realizó el examen de la resolución que fue emitida por su Juzgado de Asuntos

Municipales, constituyendo una obligación por mandato legal, el analizar la juridicidad de una resolución; en ese sentido, y las decisiones finales se toman sin cumplir con este mandato, se puede decir que las mismas carecen de validez legal y por ende de efectos jurídicos. Resulta entonces, imprescindible el razonamiento o la motivación de una resolución, porque en la misma, el funci0nario deberá explicar en forma clara y precisa, como aplicó las normas jurídicas de conformidad a los hechos y pruebas presentadas por las partes; en el presente caso, la resolución recurrida, no contiene razonamiento o motivación que justifique la decisión tomada. Con fundamento con todo lo anterior, este Tribunal concluye que la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, por lo que la misma debe revocarse, y la demanda contenciosa promovida por el Mandatario de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, debe declararse con lugar (…) »… POR TANTO (…) DECLARA: I) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) II) como consecuencia REVOCA la resolución contenida en el punto Sexto del Acta número ciento noventa y nueve guión dos mil nueve, emitida por el Honorable Consejo Municipal de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango (…) por medio de la cual, dicha autoridad declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria que interpuso Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (…) por lo que este Tribunal, le fija el plazo de diez

días al Honorable Consejo Municipal del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, contados a partir de quedar firme la presente resolución, para que emita nueva resolución, en sustitución de la impugnada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de Fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 45 y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión de este, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. A la vista de los antecedentes que forman parte del presente recurso de casación, esta Cámara estima necesario expresar que, para que la vía de la casación quede debidamente habilitada, es imprescindible cumplir con los requisitos de procedencia tanto constitucionales, como ordinarios, en ese orden de ideas el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República, dispone: «Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación»; y el artículo 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo regula: «Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas…». (El subrayado es propio). En consecuencia, atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir unaresolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. Del estudio del memorial de interposición y actuaciones que sirven de antecedente al recurso de casación, se establece que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, derivado del análisis de juridicidad del acto administrativo sometido a su conocimiento, estimó que no cumplía con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que carecía de fundamentación, claridad y precisión, pues el Concejo Municipal de la municipalidad de Quetzaltenango, no examinó la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales, lo que era imprescindible y agregó: «… no realizó el examen de la resolución que fue emitida por su Juzgado de Asuntos Municipales, constituyendo una obligación por mandato legal, el analizar la juridicidad de una resolución; en ese sentido, y las decisiones

finales se toman sin cumplir con este mandato, se puede decir que las mismas carecen de validez legal y por ende de efectos jurídicos. Resulta entonces, imprescindible el razonamiento o la motivación de una resolución, porque en la misma, el funci0nario deberá explicar en forma clara y precisa, como aplicó las normas jurídicas de conformidad a los hechos y pruebas presentadas por las partes; en el presente caso, la resolución recurrida, no contiene razonamiento o motivación que justifique la decisión tomada (sic)…»; y como consecuencia de ello, la revocó y le ordenó al citado Concejo, que en un plazo de diez días, a partir de quedar firme su fallo, emita nueva resolución, de conformidad con lo considerado; razonamiento que a criterio de esta Cámara, únicamente tiene como efectos que el ente administrativo, de manera fundada emita una nueva resolución Con lo anterior, se denota que la sentencia ahora impugnada, no resuelve el fondo de la controversia, es decir, la procedencia se le impuso a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por supuestamente haber colocado en diferentes puntos de la ciudad, sin contar con la autorización municipal respectiva; en consecuencia, la resolución impugnada carece de la condición de impugnabilidad objetiva, dado que, como se indicó, esta únicamente ordena remitir las actuaciones, para que se emita una nueva resolución fundamentada, extremo que inhabilita que sea recurrible por la vía de la casación, pues como se indicó la Sala no realizó un pronunciamiento del fondo de la controversia, por lo que con base en lo

considerado el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por la forma como se resuelve, se exime del pago de las costas procesales causadas y la multa respectiva, a la entidad interponente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 61, 66, 67, 619, 620, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se exime al pago de las costas y la multa correspondiente.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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