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1370-2015 14032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1370-2015 14032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

14/03/2016 – PENAL

1370-2015

Doctrina Casación por motivo de forma. Procedente cuando se denuncia falta de fundamentación, si ante la Sala se denunció vulneración de los principios de razón suficiente y de identidad en la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, porque el ad quem en su decisión, se limitó a mencionar correcta aplicación de la sana crítica razonada, citó el nombre de los testigos y arguyó prohibición de valoración probatoria, sin motivar su decisión sobre los agravios puntuales que le fueron denunciados como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el proceso penal que por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad se instruyó contra René Israel Martínez, quien actúa con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal. El ente acusador es representado a través de la abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado: “Que el dieciocho de enero de dos mil catorce, estando recluido en el Centro de Privación de Libertad de cumplimiento de condenas Granja Modelo de Rehabilitación Penal, la cual se ubica en el kilómetro 195.5 (sic) carretera Interamericana del Municipio de Cantel del Departamento de Quetzaltenango Rene (sic) Israel Martínez, siendo aproximadamente las veintiuna horas con treinta minutos se le realizó una requisa por Manuel Poo Quib Jefe (sic) de Seguridad del referido Centro de privación de

Libertad Carlos Humberto Sis Cojoc y Norma Roxana Tista Alvarado”. B) Sentencia de primer grado. La Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, absolvió al sindicado René Israel Martínez, por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. El a quo razonó que, con los medios de prueba presentados no fue “quebrantado” el principio Constitucional de inocencia del sindicado, toda vez que, existe la posibilidad de que al acusado le hayan “implantado” el teléfono celular en la jabonera del baño de la loza (celda aislada) en donde se encontraba recluido, ello con el ánimo de perjudicarlo, ya que si bien es cierto, él se encontraba en dicho centro penitenciario (Cantel) de cumplimiento de condena, manifestó que, estaba a un mes de cumplir su pena (delito de violencia contra la mujer), y derivado de las contradicciones en las declaraciones testimoniales de los agentes penitenciarios

que practicaron la requisa, lo absolvió del delito atribuido. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como norma vulnerada citó el artículo 385 del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Arguyó que, el sentenciante se equivocó en los razonamientos utilizados para absolver al sindicado, y no empleó la “lógica jurídica” en su principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni mucho menos se auxilió de la psicología en la valoración de la prueba testimonial de Manuel Poóu Quib y Carlos Humberto Sis Cojoc, quienes declararon que el acusado René Israel Martínez, tenía “…pegado en la pared detrás de la taza del inodoro un teléfono celular…” (sic), declaraciones que, concatenadas con la deposición de Norma Roxana Tista Alvarado, en relación a la requisa practicada se corrobora lo ocurrido, extremo sobre el cual la juzgadora vulnera el principio de razón suficiente “integrado al principio de derivación”. Le confirió valor probatorio a la declaración testimonial de Carlos Humberto Sis Cojoc y dejó de valorar lo declarado por el testigo Manuel Poóu Quib testigo presencial del hecho (encontró el celular), corroborado con la declaración de Carlos Humberto Sis Cojoc, deponentes que fueron puntuales, coherentes y coinciden en la requisa practicada, lo que implica que no aplicó las reglas de la psicología.Vulneró el principio de identidad al darle valor positivo a la declaración del testigo de descargo Vicente

Pineda Morales, quien declaró que: “No puede dar fe que el dieciocho de enero del año en curso hubiere estado viviendo con otros internos porque no se encontraba laborando en la granja”. Conculcó el referido principio, al no conferirle valor probatorio la prueba documental, puntualmente del acta de inspección “oclar” (sic) de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, suscrita por Martha Luisa Rivas Gómez, auxiliar del Ministerio Público, con el argumento de que, no indica el lugar donde se encontró el teléfono, extremo que sí se corrobora con la declaración testimonial de Manuel Poóu Quib. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, al respecto resolvió que, a su juicio el sentenciante aplicó la sana crítica razonada, las leyes de la lógica en su razonamiento sobre la valoración probatoria, estableció el camino lógico para fundamentar su decisión. De las afirmaciones de las pruebas testimoniales de Manuel Poóu Quib y Carlos Humberto Sis Cojoc, sin “presión alguna” señalaron al sindicado René Israel Martínez, como la persona que “tenía en su celda pegado a la pared detrás de la taza del inodoro un teléfono celular”, declaración concatenada con lo depuesto por Norma Roxana Tista Alvarado (relacionada con la requisa), y lo declarado por Vicente Pineda Morales. Y el testigo Manuel Poóu Quib, es el testigo idóneo para indicar “el lugar donde dicho teléfono se encontraba”, y lo que pretende el recurrente es la revaloración probatoria, que está limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal.

II. Recurso de casación

testigo idóneo para indicar “el lugar donde dicho teléfono se encontraba”, y lo que pretende el recurrente es la revaloración probatoria, que está limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma y como caso de procedencia invocó el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 11 Bis del

Código Procesal Penal. Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en falta de fundamentación de su decisión, toda vez que, ratificó el error cometido por el sentenciante (inaplicación de sana crítica razonada) en las valoraciones probatorias decisivas, puntualmente en la prueba testimonial, y no explicó de manera clara y precisa sus razones para conformar la sentencia absolutoria y se limitó a mencionar los nombres de los testigos identificados en el recurso de apelación especial, lo que vulnera el derecho Constitucional de la acción penal. En consecuencia, solicita se acoja el recurso y se ordene el reenvió de los autos al tribunal correspondiente, para que corrija el vicio.

III. Alegaciones en el día de la vista El siete de marzo de dos mil dieciséis, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.

Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El sindicado solicitó se declare improcedente el recurso, toda vez que, la Sala fundamentó su decisión.

Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: (…) 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”. Consecuentemente, el agravio del recurrente radica en falta de motivación de la sentencia de la Sala, al no emitir sus propias consideraciones para resolver. La Sala se circunscribió a expresar que, conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal no podía valorar prueba, refirió que el sentenciante aplicó la sana crítica razonada e hizo alusión a las declaraciones

testimoniales de Manuel Poóu Quib, Carlos Humberto Sis Cojoc, del sindicado René Israel Martínez y lo depuesto por Norma Roxana Tista Alvarado, pero no explicó porqué el a quo no incurrió en los vicios denunciados por el apelante.De la revisión jurídica de rigor se encuentra que, el ad quem se limitó a emitir un fallo en donde únicamente mencionó el nombre de los testigos presenciales del hecho, sobre los cuales, el apelante denunció que el sentenciante no aplicó los principios de razón suficiente y de identidad, por ende, vulneración de la sana critica razonada, toda vez que, las declaraciones testimoniales de Manuel Poóu Quib y Carlos Humerto Sis Cojoc, de Norma Roxana Tista Alvarado y Vicente Pineda Morales y el acta de inspección “oclar” (sic) de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, suscrita por Martha Luisa Rivas Gómez, auxiliar del Ministerio Público, son determinantes. Indudablemente, la motivación de la Sala para desagraviar al recurrente, tenía que girar sobre el cumplimiento o incumplimiento de dichos principios sobre las pruebas aludidas y no simplemente mencionarlos en su decisión sin llegar a ninguna conclusión, ni explicar sus motivos, por los cuales a su juicio se cumplió o no con la sana crítica razonada y no escudarse en la prohibición probatoria del artículo 430 del Código Procesal Penal, porque no le solicitaron valoración probatoria, sino, la revisión sobre dichas valoraciones. En consecuencia, para desagraviar al recurrente es indispensable que el ad quem dicte un nuevo

pronunciamiento en donde explique fundadamente, si el a quo incurrió o no en el vició denunciando, independientemente de la inocencia o culpabilidad del imputado. Por ello, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo

en el que resuelva de manera completa y fundada sin los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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