1372-2011 15122011 Edgar Orlando Portillo Lone
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1372-2011 15122011 Edgar Orlando Portillo Lone
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
15/12/2011 – PENAL
1372-2011
DOCTRINA El objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, límite máximo del pronunciamiento del tribunal, por lo que la correlación entre acusación y sentencia, debe versar sobre los elementos materiales del delito, es decir sobre la acción u omisión y el resultado imputados. En el presente caso, el sentenciante modificó la calificación jurídica de los hechos, fundamentándose en el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, para el efecto se basó en los hechos objeto de prueba, encuadrando los actos en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, los cuales fueron establecidos en la imputación del Ministerio Público, en el auto de apertura a juicio y probados durante el debate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edgar Orlando Portillo Lone, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el cinco de julio de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente
demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El procesado el quince noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las veintiuna horas, frente a la casa de habitación ubicada en el lote número catorce de la colonia Shoropin, zona siete de Chiquimula, fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando se encontraba en el interior de un vehículo, portando un arma de fuego tipo pistola con la licencia respectiva, y sobre el sillón del copiloto, se localizó un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco B, calibre punto cuarenta, con número de registro o serie A siete mil doscientos setenta X, con un cargador conteniendo cuatro cartuchos, portando dicha arma sin estar autorizado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, razón por la cual fue puesto a disposición del juez competente.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chiquimula, en sentencia deveintiocho de marzo de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para tomar tal decisión consideró que, con base a los medios de prueba que se les concedió valor probatorio y los hechos acreditados, que son coherentes con los hechos descritos en la acusación planteada por el Ministerio Público, se estima que la
conducta del procesado, en cuanto al haber trasladado un arma de fuego, sin estar legalmente autorizado para ello, no encuadra en lo que para el efecto señala el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones y que se tipifica como delito de transporte y/o traslado de armas de fuego, porque cuando el acusado fue identificado por los agentes de la policía, lo encontraron dentro de un vehículo que estaba estacionado frente a su residencia. Cuando se analiza el verbo rector portar, se puede afirmar que se refiere al hecho de llevar o traer consigo, por lo tanto es más apropiado, encuadrar la conducta acreditada en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que establece el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que de conformidad con las facultades concedidas al tribunal en el artículo 388 del Código Procesal Penal, se le da calificación jurídica distinta al hecho. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Respecto al agravio por el cual recurre en casación, denunció la inobservancia en la aplicación de la ley, específicamente de los artículos 388, 374 y 373 del Código Procesal Penal, que constituye un defecto del procedimiento, ya que fueron acreditados otros hechos y otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, sin advertir el tribunal de sentencia de oficio la modificación posible de la
calificación jurídica y por ende no suspende el debate a efecto de recibir su declaración e informar sobre el derecho que tenía para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de cinco de julio de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial. Respecto al motivo de forma, por el cual se recurre en casación, consideró: los razonamientos esgrimidos por el tribunal reflejan claramente una coherencia y concatenación de los medios de pruebas de valor decisivo, que sirven de sustento a sus razonamientos para dictar su fallo, el tribunal aplicó correctamente la ley adjetiva penal basado en el artículo 388 segundo párrafo, de donde se establece que la actuación de los jueces sentenciadores está apegada a derecho, toda vez que al encajar los hechos de la acusación formulada al procesado dentro de una figura tipo diferente a la señalada en la acusación, hace uso de la facultad legal que el artículo precitado les otorga.II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación de los artículos 28 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que, la sala no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, al momento del análisis del segundo
motivo de forma alegado en el recurso de apelación especial, relativo a la inobservancia de la ley que constituye un defecto absoluto de anulación formal, específicamente de los artículos 388, 374 y 373 del Código Procesal Penal, ya que como quedó evidenciado en el argumento que esgrime la sala en la sentencia emitida, al momento de resolver dicho sub motivo, solo se pronunció sobre las facultades que tiene el tribunal de sentencia para modificar la calificación jurídica, pero dejó de pronunciarse en primer lugar, sobre lo alegado en cuanto a que en el presente caso para condenarme y modificar la calificación jurídica sugerida por el Ministerio Público, dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias diferentes a las señaladas en la acusación y apertura a juicio, lo cual le esta prohibido según lo señalado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, y en segundo lugar, omitió resolver en cuanto a lo denunciado que si el honorable tribunal quería modificar la calificación jurídica del delito atribuido, debía observar la aplicación de los artículo 374 y 373 de esa misma ley adjetiva penal, ya que en el presente caso, no se estaba discutiendo si el tribunal de sentencia tiene facultades o no para modificar la calificación jurídica del delito, sino que, se alegaba que el tribunal de sentencia no puede dar por acreditados hechos u otras circunstancias distintas al de la acusación y apertura a juicio y que para poder hacerlo debía de observar lo señalado en los artículos 374 y 373 del Código Procesal Penal, sin embargo, nada dice la sala sobre esas circunstancias.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl reclamo central del casacionista es que, la sala de apelaciones omitió resolver el alegato expuesto en apelación especial, respecto a que el tribunal de sentencia no podía modificar la calificación jurídica sin observar lo estipulado en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, y además que no puede dar por acreditados hechos u otras circunstancias distintas de la acusación y apertura a juicio. Al analizar la sentencia recurrida, se evidencia que no le asiste razón jurídica al impugnante, ya que la sala de apelaciones en el fallo emitido, acertadamente leindica que no existe el supuesto agravio, razonando que el tribunal aplicó correctamente la ley adjetiva penal, basado en el artículo 388, segundo párrafo. Lo anterior se constata, al examinar los hechos de la acusación “(…) cuando los agentes policiales registraron su camioneta el Agente policial Ariel Pérez Rafael encontró, sobre el sillón del copiloto, un arma de fuego tipo pistola, (…) trasladando dicha arma sin estar autorizado por la Dirección de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-”, y los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados: “sobre el sillón del copiloto de dicho vehículo se localizó un arma de fuego tipo pistola, (…) portando dicha arma sin estar autorizado por la Dirección General de
Control de Armas y Municiones –DIGECAM– (…)”. Por lo que al amparo del artículo 388 del Código Procesal Penal, como lo argumentó la sala de apelaciones, el sentenciante modificó la calificación jurídica, basado en los hechos que tuvo por acreditados, lo cuales son idénticos a los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Respecto al elemento de correlación entre acusación y sentencia, es importante referir que, el objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, límite máximo del pronunciamiento del tribunal; la correlación por lo tanto, debe versar sobre los elementos materiales del delito, es decir sobre la acción u omisión y el resultado imputados; en consecuencia la sentencia será nula si el tribunal enuncia hechos distintos a los contenidos en la acusación, tergiversando el sentido original de ésta, ya bien por adición o por omisión. En el presente caso, no se advierte que se hayan cambiado los hechos objeto de prueba, sino que se encuadraron los actos en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, los cuales fueron establecidos en la imputación del Ministerio Público, en el auto de apertura a juicio y probados durante el debate. En relación a la vulneración de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, no existe tal agravio, pues el Ministerio Público no amplió la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia, que no hubiere sido
mencionada en la acusación o en el auto de apertura del juicio, por lo que el tribunal no estaba obligado a advertir a las partes la posible modificación de la calificación jurídica y suspender el debate. El reclamo se basa en la confusión entre lo que es la acusación, que por su naturaleza tiene que referirse necesariamente a hechos, y la sugerencia que hace el ente acusador sobre la calificación jurídica de esos hechos. En conclusión, el fallo emitido por la sala impugnada, comprende el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, mediante el cual apoya las conclusiones de la decisión, puntualiza las razones que compusieron eljuicio lógico, para llegar a la certeza de la decisión, pues es deber del poder judicial consignar las razones que justifican su resolución. Por lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Edgar Orlando Portillo Lone, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el cinco de julio de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Manuel Arturo García Gómez, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.