1372-2014 15062015 Marta Isabel Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1372-2014 15062015 Marta Isabel Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
15/06/2015 – PENAL
1372-2014
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente si se reclama la errónea interpretación del artículo 37, inciso tercero del Código Penal, si de los hechos acreditados se extrae que la acusada participó en calidad de cómplice y no de autora en el delito de estafa propia. En el presente caso se acreditó que ella suministró un medio adecuado para realizar el delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de junio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Marta Isabel Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el cinco de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de estafa propia en forma continuada y lavado de dinero u otros activos, con el auxilio de la abogada defensora pública, María Dilma Micheo Alay. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de impugnaciones. Actúa como querellante adhesiva, la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, abogado Víctor Rogelio López Villeda. No interviene tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “MARTA ISABEL RAMIREZ, fue aprehendida (…),
en virtud de la orden de aprehensión (…), emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno de la Ciudad de Guatemala, toda vez que (…) su copartícipe y yerno JUAN LUIS MENDÍA MEJIA, en el período comprendido del tres de junio del dos mil once al veintiocho de diciembre del dos mil doce, período en que éste se desempeñaba desde el nueve de agosto del dos mil diez, en el cargo de Auxiliar I y desde el diecisiete de octubre del dos mil once, en el cargo de Auxiliar II de la Unidad de Análisis de Depósitos del referido banco, procedió mediante ardid y engaño a solicitar autorizaciones ante sus superiores, para realizar acreditamientos a supuestos cuenta habientes, por los conceptos de: ajustes de intereses a operaciones de depósito a plazo fijo, sea por error en la estimación de intereses, o no pagados oportunamente, así como devoluciones de fondos por cheques de gerencia no utilizados o caducados, presentando ante estos, oficios falsos del Departamento de Auditoría Interna, unos, suscritos aparentemente por el Jefe de la Sección de Control de Operaciones de Auditoría Interna, JOSÉ LEONARDO MENÉNDEZ CASTILLO y otros, con el visto bueno del Auditor Interno del Banco de Desarrollo Rural, S. A. RUDY ALEJANDRO OVALLE BARRIOS, oficios falsos que posteriormente fueron usados por éste, al anexarlos a las pólizas contables del banco con el objeto de cuadrar las operacionespor él realizadas, y que utilizó para fraguar la estafa, ingresando posteriormente, sin
autorización del banco, por medio de su usuario “jlmj” a los registros informáticos y programas de computación del referido banco, alterando información requerida para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado, en este caso la cuenta identificada en la contabilidad con el número trescientos cinco mil ciento uno punto cero seiscientos tres, denominada CUENTAS POR PAGAR, que registra cantidades retenidas por impuesto sobre Productos Financieros, para el pago de impuesto correspondiente al Estado según Decreto Número 26-95 Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, y que fue defraudada con la suma de un millón quinientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y tres quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.1,542,743.49), y la cuenta número 701101.0103 setecientos un mil ciento uno punto cero ciento tres identificada como GASTOS FINANCIEROS, que fue defraudada con la suma de un millón cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y dos quetzales con sesenta y cinco centavos (Q.1,467,432.65), transfiriendo por sí, varias cantidades de dinero por medio del sistema electrónico del banco, a varias cuentas, entre estas: (…) la cuenta de ahorro número cuatro guión trescientos sesenta y cuatro guion cero dos mil novecientos cuarenta y seis guión cuatro 4-364-02946-4 a nombre de MARTA ISABEL RAMÍREZ, aperturada en fecha veintiséis de junio del dos mil once, (…) a donde su yerno JUAN LUIS MENDÍA MEJÍA, le transfirió la cantidad de un millón ciento sesenta y siete mil
quinientos ochenta y cinco quetzales con treinta y seis centavos (Q 1,167,585.36), para inducir a error al banco, consignó en el formulario de apertura de cuenta que la procedencia de los fondos a manejar eran de la “comisión por ahorro de ganancias de la tienda y ayuda del esposo”, tienda que no existe, así como remesas familiares, esto con el objeto de ocultar la verdadera naturaleza de los fondos obtenidos por su yerno anómalamente; dinero que posteriormente fue retirado por usted en diferentes días y horarios del período anteriormente relacionado, mediante boletas de retiro de ahorro números (…), por un total de cuatrocientos veintiocho mil seiscientos sesenta y seis exactos (Q 428,666.00); retiros en cajeros automáticos por un monto de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos veinte quetzales exactos (Q 234,820.00), así como compras directas por medio de tarjeta de débito número cuatro mil trescientos noventa y uno guión dos mil cuatrocientos dieciséis guión cero novecientos ochenta y cuatro guión dos mil trescientos catorce 4391-2416-09842314, determinando que los retiros incluyen traslados entre los cuenta habientes relacionados e intereses generados; dinero que fue utilizado por usted y sus copartícipes, entre otros: para la compra y construcción del bien inmueble ubicado en Manzana “A”, Lote uno, Sector Dos, Residenciales Jerusalén, zona ocho del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, arrendamiento de local comercial y amueblado de éstos, muebles varios, entre estos: camas, jacuzzi con DVD incorporado, luces tipo LED, electrodomésticos, apertura de cuentas y depósitos en otros banco (sic), boletos de viaje, seguros de vehículos, compra de
comercial y amueblado de éstos, muebles varios, entre estos: camas, jacuzzi con DVD incorporado, luces tipo LED, electrodomésticos, apertura de cuentas y depósitos en otros banco (sic), boletos de viaje, seguros de vehículos, compra de salón de belleza, así como los vehículos automotores: a) automóvil marca KIA, línea SpectraEx, modelo dos mil cuatro (2004), placas de circulación particular seiscientos cuatro DXB (P-604DXB); b) automóvil marca BUICK RENDEZVOUS CKL 4WD, modelo dos mil dos (2002), placas de circulación particular doscientos diecisiete FBP(P-217FBP), c) automóvil marca VOLKSWAGEN NEW BEETLE, modelo dos mil (2000), placas de circulación particular cuatrocientos sesenta y nueve DBK (P469DBK); d) automóvil marca HYUNDAI línea Elantra GLS, modelo dos mil doce (2012), placas de circulación particular trescientos sesenta y siete FKJ (P-367-FKJ); y e) automóvil marca PEUGEOT, línea ciento siete (107) Premium, modelo dos mil doce (2012), placas de circulación particular trescientos sesenta y siete FKJ (P-367FKJ); éste último adquirido mediante compra de cheque de gerencia de BANRURAL número setenta y dos millones trescientos mil doscientos noventa y cinco (72300295) de fecha seis de noviembre del dos mil doce, con dinero sustraído de la
cuenta aperturada a su nombre, mediante boleta número B guión sesenta y cinco millones seiscientos once mil seiscientos sesenta (B-65611660) de la misma fecha, facturando dicha compra la entidad AUTOS EUROPA, S. A., con factura serie G número ochocientos sesenta y cinco (00875) de fecha siete de noviembre del dos mil doce, a nombre de su hija ANA ISABEL SUSANA FLECK RAMIREZ, pero con el nombre usurpado de MARIA SUSANA GUADALUPE GONZALEZ PACHECO. Además el dinero que retiró en diferentes días y horarios del período comprendido del tres de junio de dos mil once al veintiocho de diciembre de dos mil doce, mediante boletas de retiro de ahorro antes mencionadas, cajeros automáticos y compras directas por medio de tarjeta de débito, y que tenía por objeto, entre otros: invertir en la construcción del bien inmueble ubicado en Manzana “A”, Lote uno, Sector Dos, Residenciales Jerusalén, zona ocho del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, esto en el período del catorce de diciembre del dos mil once al seis de octubre del dos mil doce, entre estos el caso de la compra del cheque de gerencia número veintiocho millones doscientos seis mil ciento ochenta y ocho 28206188 del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima número por veinticinco mil quetzales exactos (Q 25,000.00) en fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce, a nombre de la entidad Instalaciones Modernas, S. A., que fue retirado
de su cuenta aperturada en dicho banco conforme boleta número B guión cuarenta y nueve millones ciento diecinueve mil seiscientos veinte B-49119620 de esa misma fecha; así como transferencias a su hija, mediante retiro con boleta número cincuenta y cinco millones trescientos ochenta y tres mil treinta y ocho 55383038, por diez mil quetzales exactos (Q 10,000.00); que fue utilizado para la compra del cheque de gerencia número treinta y seis millones cuatrocientos seis mil ciento cuarenta y ocho 36406148 de fecha dieciocho de diciembre del dos mil once, a nombre de MARIA GUADALUPE GONZALEZ PACHECO, a sabiendas de que no era el nombre verdadero de su hija y que era utilizado para ocultar la verdadera naturaleza del dinero, el cual posteriormente fue depositado en la cuenta número cuarenta guión un millón trescientos cuarenta y cuatro mil ciento veinticinco guión cero 40-1344125-0 de Banco Agromercantil del Guatemala, S. A. en fecha veintiséis de diciembre del dos mil doce, que tenía por objeto invertir en otros rubros, tal el caso del negocio comercial denominado BEATIFUL CONCEPTS, ubicado en el Local comercial número doscientos treinta y cuatro del centro Comercial los Próceres, dieciséis calle dos guión cero cero zona diez de esta ciudad capital, adquiriendo muebles para ese local y compra de electrodomésticos para el mismo, así mismo en fecha cinco de septiembre del dos mil doce, en las instalaciones de la empresa deviajes TURANSA, ubicada en kilómetro trece punto ocho Calzada Roosevelt Centro
Comercial Eskala, Local ciento diecinueve zona tres de Mixco del departamento de Guatemala, a sabiendas que los fondos por usted utilizados provenían del delito de estafa propia en contra del Banco de Desarrollo Rural, por la cantidad total de tres millones diez mil ciento setenta y seis quetzales con catorce centavos (Q 3,010,176.14).” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El dieciocho de octubre de dos mil trece, el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a la acusada Marta Isabel Ramírez a seis meses de prisión por el delito de estafa propia y aumentó la pena en una tercera parte por haberse cometido el delito en forma continuada, totalizando ocho meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de un mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos, la que en caso de insolvencia, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. Por el delito de lavado de dinero u otros activos le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de un millón tres mil trescientos noventa y dos quetzales con cinco centavos, que equivale a la tercera parte de la totalidad del dinero lavado y en caso de no hacerla efectiva, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. En cuanto al delito de estafa propia, el tribunal argumentó que la acusada
aperturó una cuenta de ahorro el veintiséis de junio del dos mil once en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima y en el formulario de apertura de dicha cuenta indicó que los fondos a manejar procedían de la comisión por ahorro de ganancias de la tienda y ayuda de su esposo, pero la tienda no existe. Su yerno, Juan Luis Mendía Mejía, le transfirió a dicha cuenta, la cantidad de un millón ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta y cinco quetzales con treinta y seis centavos, los que posteriormente fueron retirados por la acusada mediante boletas de retiro de ahorro, retiros en cajeros automáticos y tarjeta de débito, además de traslados a las cuentas de Susana Fleck y Rubén Ambrosio. El dinero fue invertido en la construcción de la casa de los señores Mendía Fleck, arrendamiento de un local comercial, compra de vehículos, compra de boletos aéreos y otros. Las acciones realizadas por la acusada encuadran en el delito de estafa propia por las razones siguientes: a) La acusada y Ana Isabel Susana Fleck Ramírez, en común acuerdo con el acusado Juan Luis Mendía Mejía, aperturaron cuentas de ahorro en el Banco de Desarrollo Rural, S. A. con el propósito que éste acreditara en dichas cuentas, el dinero sustraído anómalamente de las cuentas matrices del banco, circunstancia que se infiere porque el señor Mendía Mejía es esposo de la señora Ana Isabel Susana Fleck y
yerno de la señora Marta Isabel Ramírez, por lo que les une un lazo de parentesco y de intereses, y el acusado Mendía Mejía necesitaba un medio para sacar el dinero del banco sin despertar sospechas. El tribunal consideró importante mencionar que la señora Ana Isabel aperturó la cuenta el veintiocho de mayo del dos mil once, seis días antes de que el señor Mendía Mejía realizara el primer acreditamiento ilícito y la señora Marta Isabel aperturó la cuenta, veintitrés días después de iniciada la actividad delictiva por parte de éste, haciendo acreditamientos en esa cuenta, diez días después. b) La señora Marta Isabel Ramírez indujo a error al banco, porqueconsignó en el formulario de apertura de la cuenta que los fondos a manejar procedían de ganancias de una tienda y remesas familiares, con el objeto de ocultar la verdadera naturaleza de los fondos obtenidos por su yerno anómalamente. Este engaño fue suficiente para inducir a error al banco, haciéndole creer falsamente que los fondos manejados en dichas cuentas eran producto de actividades lícitas y no del fraude que causaba el señor Mendía al banco, medio idóneo por medio del cual se causó perjuicio al patrimonio de la entidad bancaria, al haberlo utilizado para sacar el dinero al mercado local, en forma fraudulenta. De esta manera se cumple el verbo del delito consistente en engañar, afectando el patrimonio del banco, con plena conciencia y voluntad, para obtener para ella y demás procesados, un provecho
injusto, en perjuicio del banco, induciendo a error a los jefes del señor Mendía que autorizaron los acreditamientos a dichas cuentas pasando inadvertidas las operaciones anómalas. La acusada es coautora junto a su hija del delito de estafa cometido por el señor Mendía. El delito se considera continuado porque fue cometido en varias acciones, en las circunstancias siguientes: con un mismo propósito o resolución criminal, que fue lograr un lucro injusto; con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico de la misma persona, en este caso Banrural como persona jurídica, en momentos distintos, puesto que el fraude abarcó desde el tres de junio del dos mil once al veintiocho de diciembre de dos mil doce. En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, indicó que el acusado Juan Luis Mendía Mejía, valiéndose de acciones engañosas logró defraudar al Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por la cantidad de tres millones diez mil ciento setenta y seis quetzales con catorce centavos, los cuales acreditó a las cuentas de ahorro de Ana Isabel Susana Fleck Ramírez, Marta Isabel Ramírez y Rubén Darío Ambrosio, cuentas que se abrieron con el fin de esconder el dinero mal habido e inyectarlo al sistema financiero, en el que existen operaciones lícitas, siendo el método perfecto para su ocultación. Había pasado aproximadamente un año y medio desde que Mendía realizaba operaciones anómalas, inadvertidas para
el sistema contable interno de Banrural, lo cual hubiera seguido así, a no ser porque el acusado se presentó a dicho banco en un vehículo suntuoso, no acorde a sus ingresos como Auxiliar II de Banrural. Marta Isabel Ramírez, tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que su yerno le depositaba, ya que el salario que devengaba en el banco no superaba los dos mil quinientos quetzales mensuales, por lo que los depósitos de cientos de miles de quetzales que hacía en la cuenta de la procesada, eran irrazonables y no se podía justificar su procedencia. Posteriormente, la acusada retiraba los fondos, por medio de boletas de retiro de ahorros, retiros en cajeros automáticos y compras directas con tarjetas de débito, dinero que fue invertido en la construcción de la casa de los señores Mendía Fleck, compra de muebles, arrendamiento de un local comercial, amueblado para ese local comercial y compra de electrodomésticos para el mismo, compra de vehículos, compra de boletos de viaje a nombre de los acusados, etcétera. El dinero adquirido por el señor Juan Luis Mendía Mejia, a través de acciones ilícitas, en perjuicio de Banrural, se “blanqueó” a través de bienes y servicios adquiridos en beneficio de los tres acusados, vulnerando la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco, haciéndose evidente el elemento interno del delito en la voluntad del sujeto activo deutilizar el sistema financiero para realizar actividades ilegales. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada Marta Isabel Ramírez, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo.
ilegales. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada Marta Isabel Ramírez, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. El primer submotivo de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por considerar que la sentencia adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión, vulnerando el artículo 389 numeral 4) del código recién citado, que establece los requisitos de la sentencia, con lo cual se quebranta la garantía judicial del debido proceso. No se precisaron ni analizaron adecuadamente, en forma individual ni comparativa, los órganos probatorios que pudieran desprender alguna vinculación clara de su persona con las acciones que le fueron imputadas, por lo tanto, no se da la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación del hecho. Debido a que ningún órgano probatorio desprende certeza jurídica de su persona como partícipe en los delitos que se le imputaron, considera imposible arribar a una decisión como la proferida en su contra, sin establecer un vínculo lógico de los medios probatorios con el hecho, ni realizar el debido razonamiento para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria. El tribunal no expresó ni un razonamiento por el cual se establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio que valora, tampoco lo relativo a una vinculación con la ley penal, como el encuadramiento de los hechos fácticos con la ley, ni precisa de qué
forma se cumplen los principios lógicos de contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia, lo que implica que el fallo carece de fundamentación y su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. El segundo submotivo de forma lo planteó por inobservancia del artículo 385, relacionado con el 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que los juzgadores no aplicaron los principios de las reglas de la sana crítica razonada en los medios o elementos probatorios de valor decisivo, pues no se estableció certeza plena en cuanto a la activa participación en los delitos que se le imputan. El tribunal de sentencia se limitó a concatenar sus apreciaciones subjetivas, dándoles valor probatorio a los órganos de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo condenatorio, sin utilizar adecuadamente los principios que inspiran la lógica y la experiencia, lo que se conoce como la sana crítica razonada, que tiene como elementos doctrinarios la lógica, la experiencia del juzgador y la psicología. Los jueces deben señalar el porqué, conforme a tales reglas, determinado medio probatorio es congruente o incongruente con otro de la misma naturaleza, para así hacer comprensibles las razones que sustenta para arribar a su decisión. Solicitó anular la sentencia y renovar el trámite por el tribunal competente. El motivo de fondo lo planteó por inobservancia del artículo 37 numerales 3 y 4, en
relación con el artículo 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque el tribunal, al dictar su fallo, ignoró el contenido de los artículos citados, toda vez que la condenó por los delitos de estafa propia en forma continuada y lavado de dinero u otros activos en grado de autoría, sin advertirque los hechos que tuvo por acreditados y de los medios probatorios, no encuadran en las figuras mencionadas. La conducta de la procesada se ajustaba más a la figura de cómplice, ya que se indicó que ella aperturó una cuenta de ahorro en Banrural, a la cual su yerno le transfería dinero y esto era para inducir a error al banco y que después el dinero fue retirado, y para el caso de lavado de dinero u otros activos, la acusación indica lo mismo. Que no se dan los elementos para encuadrar la acción supuestamente realizada por ella en grado de autoría, sino en el de complicidad. No se probó en el debate que ella haya realizado alguna acción para inducir a error al banco, pues únicamente apertura la cuenta de ahorro en el banco, a solicitud de su yerno, y así lo indicó él cuando prestó declaración. Que ella suministró un medio adecuado para cometer el delito, como establece el inciso 3º del artículo 37 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Además, de conformidad con el inciso 4º del artículo citado, ella sirvió de enlace o actuó como intermediaria entre los partícipes para obtener la concurrencia de estos en el delito.
Solicitó que se anulara la sentencia y se dictara una nueva sentencia, en la que se le declare cómplice de los delitos de estafa propia y lavado de dinero u otros activos y se le imponga la pena mínima, rebajada en una tercera parte, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del cinco de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo planteado por la procesada Marta Isabel Ramírez. En cuanto a la falta de fundamentación, argumentó que el fallo impugnado no adolece de dicho requisito porque contiene un razonamiento válido para arribar a un juicio de pensamiento cognoscitivo de carácter decisivo y con certeza jurídica en cuanto a la participación y responsabilidad de los recurrentes en los hechos imputados. En cuanto a la inobservancia de la sana crítica razonada, se determina en la sentencia del a quo que observa los principios de la prueba, de verdad real y de contradicción, en virtud que las partes tuvieron el derecho de contradecir y el tribunal accedió a ese derecho, al de libertad probatoria, porque los sujetos procesales en su momento tuvieron la oportunidad de demostrar sus afirmaciones, circunstancias que demuestran que la valoración de la prueba estuvo sustentada o basada en el
sistema de valoración de sana crítica razonada y que los juzgadores consideraron y observaron en forma imperativa estas reglas que informan este sistema valorativo, como son la lógica, la experiencia y el debido razonamiento y no involucraron aspectos subjetivos de deducción para condenar, sino en base a los hechos, de acuerdo a la realidad, comprensión y experiencia que representa su grado de conocimiento legal, judicial y ámbito temporal. Consideró que el fallo se dictó conforme a derecho y que existe fundamento suficiente de motivación en que los jueces se basaron para condenar a la acusada. En cuanto al motivo de fondo invocado, del documento sentencial se desprende que las conductas antijurídicas consumadas por la recurrente, encuadran en las figuraspor las cuales fue condenada, en co-autoría con los demás acusados. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Marta Isabel Ramírez, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció errónea interpretación del artículo 37 numerales 3º y 4º del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque la Sala indicó que las calificaciones jurídicas dadas por el tribunal a quo son las correctas y que su participación en los hechos es directa, en co-autoría con los demás acusados. Este argumento no toma en cuenta que el tipo penal que de
Sala indicó que las calificaciones jurídicas dadas por el tribunal a quo son las correctas y que su participación en los hechos es directa, en co-autoría con los demás acusados. Este argumento no toma en cuenta que el tipo penal que de conformidad con el principio de indubio pro reo, se ajustaba más al hecho probado, es el artículo 37 numerales 3º y 4º del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pues establece que es cómplice quien suministre medios adecuados para realizar el delito, lo que indica haber hecho, de conformidad con la acusación, además de que fue enlace o intermediaria entre los partícipes para la comisión del delito, pues el hecho acreditado por el tribunal de sentencia fue que depositaron fondos en su cuenta cuando suministró el medio adecuado para el efecto y los verbos rectores del delito de lavado de dinero no encuadran en los hechos que tuvo por acreditados el tribunal. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación planteado, se case la sentencia impugnada y se resuelva con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el quince de junio del dos mil quince, a las doce horas. La procesada Marta Isabel Ramírez, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar sin lugar el recurso de casación.
El Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad querellante adhesiva, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, abogado Víctor Rogelio López Villeda, compareció a la vista y solicitó declarar sin lugar el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante.En este caso, corresponde al Tribunal de Casación, sobre la base de los hechos acreditados, determinar si la conducta de la acusada, se realizó en calidad de autora o de cómplice. -IIEn el presente caso, la procesada Marta Isabel Ramírez argumenta que la Sala se equivocó al avalar la sentencia del a quo, porque de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal, se establece que su participación fue en calidad de cómplice y no de autora. El artículo 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República
de Guatemala establece: “Son autores: 1º Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 2º Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.3º Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. 4º Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.” Y el artículo 37, incisos 3º y 4º de dicho cuerpo legal, afirma: “Son cómplices: 1º Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer un delito. 2º Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito. 3º Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y 4º Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.” En el presente caso, el tribunal de sentencia acreditó que la procesada Marta Isabel Ramírez, es suegra del procesado Juan Luis Mendía Mejía, quien como Auxiliar II de Banrural, manipuló cuentas contables de dicho banco y electrónicamente, trasladó fondos a las cuentas de tres personas, su esposa, su suegra y el hijo del albañil que estaba construyendo su casa. La procesada aperturó una cuenta de ahorros, en la
cual solo ella tenía firma, a donde el co-procesado trasladaba los fondos, que alcanza