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1372-2015 04032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1372-2015 04032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/03/2016 – PENAL

1372-2015

DOCTRINA Procedente la casación por motivo de forma, cuando la Sala de Apelaciones al resolver un motivo de fondo, hace mérito de la prueba violando el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintidós de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Edgar Armando Iboy Cahuec por el delito de violencia contra la mujer, actúa como abogado defensor del acusado Otto Efraín Leonardo Bailón del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El procesado Edgar Armando Iboy Cahuec fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil el siete de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas con

cincuenta y cinco minutos, en la tercera calle y cuarta avenida esquina de la zona uno del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, ya que a la subestación policial de dicho municipio,

aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta minutos, se presentó la señora Carmen Edelmira Ixtecoc Canahuí solicitando auxilio, manifestando que el acusado la había agredido y que en ese momento en el interior de su domicilio situado en la tercera calle cuatro guión siete de la zona uno del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, se encontraba golpeando a su esposa la señora Ana Rubí Ixtecoc Canahuí, por lo que de inmediato los agentes de policía se dirigieron al lugar donde fue sorprendido flagrantemente, posiblemente bajo efectos de licor, cuando agredía físicamente a su señora esposa y al notar el procesado la presencia policial, trató de darse a la fuga, logrando darle alcance los agentes en el lugar referido de su aprehensión y según reconocimientos médico legales elaborados por perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses se hizo constar las lesiones que presentaba la señora Ana Rubí Ixtecoc Canahuí, que requirieron para su curación diez días y que quedaría cicatriz visible y permanente en el rostro.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, el nueve de junio de dos mil quince, condenó al procesado Edgar Armando Iboy Cahuec: a) como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en agravio de la señora Carmen Edelmira Ixtecoc Canahuí, por dicho

ilícito le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; y, b) como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en agravio de la señora Ana Rubí Ixtecoc Canahuí De Iboy, por el que le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró: otorgarle valor probatorio a los medios testimoniales, específicamente a Santiago Rafael Sec Franco, Oscar Antonio Caal Choc y Rony Armando Matías Jerónimo, porque son policías en el ejercicio de su cargo, recibieron la denuncia y sorprendieron flagrantemente al procesado mientras golpeaba a su esposa, además de haber sido congruentes entre sí y no se encontró ningún indicio de falsedad; periciales, entre otros al informe y declaración de Edwin José Grajeda Pagurut, quien indicó que no fue posible evaluar directamente a las víctimas en vista de su negativa a continuar con el proceso, pues inclusive desistieron del mismo, por lo que se examinaron únicamente los expedientes clínicos de las mismas, la fecha que apareció como de atención médica fue el tres de julio de dos mil catorce, sin embargo, en la prevención policial aparece el sello de recibido con fecha ocho de julio de dos mil catorce, lo cual demostró que su detención ocurrió el siete de julio de dos mil catorce y que lo más probable fue que

existiera un error en el expediente clínico, con los dictámenes emitidos por el señor Grajeda Pagurut se corroboró que las agraviadas fueron atendidas en el centro de salud por las lesiones producto de la agresión física ocasionada por el acusado; y documentales, entre otros a la diligencia novecientos veinte diagonal dosmil catorce referencia MJCCT/bm de fecha siete de julio de dos mil catorce, signada por José Cornelio Caal Tuzb, Jefe de la Subestación de la Policía Nacional Civil de Rabinal, departamento de Baja Verapaz. Conforme a dichos elementos, las acciones del procesado encuadraron en el tipo penal imputado, pues las agresiones les produjeron a las víctimas lesiones que quedaron acreditadas; concurrió además el elemento de las relaciones de poder en un ámbito privado pues entre las partes medió una relación de parentesco ya que una de las víctimas es la cuñada del sindicado y la otra su esposa, habiendo establecido la existencia de la relación causal, por lo que la calificación jurídica que se otorgó fue la de dos delitos de violencia contra la mujer en su expresión física en concurso real en virtud de no resultar aplicable la figura del delito continuado por tratarse de bienes jurídicos personalísimos y su aplicación sería más perjudicial al procesado.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal y reclamó errónea

aplicación del numeral 1º. del artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque el a quo consideró la concurrencia de todos los elementos propios de la tipificación del delito imputado, a pesar de que consta que el sindicado fue aprehendido el siete de julio de dos mil catorce y que conforme al dictamen pericial vertido por Edwin José Grajeda Pagurut, las supuestas agraviadas fueron atendidas el tres de julio de dos mil catorce y el sentenciante por ende dejó de aplicar el principio de que la duda favorece al reo, pues no se dieron los presupuestos que permitieran condenarlo en calidad de autor, en virtud de existir la contradicción referida.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del veintidós de septiembre de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial interpuesto y absolvió al procesado Edgar Armando Iboy Cahuec del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en agravio de Carmen Edelmira Ixtecoc Canahuí y Ana Rubí Ixtecoc Canahuí de Iboy.

Consideró: si bien el a quo argumentó el por qué a su criterio los hechos acaecieron el siete de julio de dos mil catorce, también fue cierto que de lo acreditado y de los medios de prueba incorporados legalmente al

debate, los mismos fueron insuficientes para encuadrar la conducta del sindicado en el ilícito imputado, se advirtió que el perito Edwin José Grajeda Pagurut ratificó un informe en el cual únicamente hizo ver que practicó examen médico legal sobre los expedientes clínicos de las agraviadas y no así en la persona de las mismas, aunado a ello, el tres de julio concurrieron al centro asistencial para ser evaluadas físicamente y siendo que los hechos sucedieron el siete de julio del año dos mil catorce según prevención policial a la cual se otorgó valor probatorio, no fue posible que el sindicado fuera condenado por hechos anteriores a la fecha en la que supuestamente fue sorprendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil y teniendo en cuenta además que las agraviadas se abstuvieron de declarar, la conducta del procesado no encuadró en los supuestos establecidos en la norma penal que tipifica el delito de violencia contra la mujer.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama: violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 430 del mismo cuerpo legal, pues la resolución vertida por el ad quem carece de una debida fundamentación y lesionó el principio de intangibilidad de la prueba, en virtud de que resolvió el recurso interpuesto apoyándose en argumentaciones procedimentales, dando por

acreditado un hecho que no lo fue en primera instancia es decir que el ilícito se cometió con fecha tres de julio del año dos mil catorce y no el siete de julio del mismo año, por lo que la sentencia únicamente contó con una fundamentación aparente no cumpliéndose con los requisitos necesarios para su validez. Para el motivo de fondo invoca como caso de procedencia el inciso 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Reclama: violación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con los artículos 10, 13, 19 y numeral 1º. del artículo 36, todos del Código Penal, en virtud de que, el ad quem violó el principio de limitación del conocimiento dando por acreditados hechos que no derivaron de lo fijado por el sentenciante, en particular que la comisión del ilícito se dio el tres de julio del año dos mil catorce y no el siete de julio del mismo año como lo fijó el a quo en su resolución. Además de ello, debió haber advertido aun de oficio la lesión al artículo 50 del Código Penal, pues otorgó la conmuta de la pena al imponer cinco años de prisión por cada delito cuya sumatoria resultó en diez años, dado que no se puede conmutar una pena que exceda de cinco.

II. DEL DIA DE LA VISTAEl cuatro de marzo de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fueron señaladas para la

celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare improcedente el recurso planteado por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO La denuncia del casacionista se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, invocó violación al contenido del artículo 11 Bis, relacionado con el artículo 430, ambos del Código Procesal Penal, porque la fundamentación del ad quem fue errónea al haber valorado prueba lo cual le está prohibido; y, b) por motivo de fondo, la Sala de Apelaciones violó el principio de limitación del conocimiento dando por acreditados hechos que no derivaron de lo fijado por el sentenciante, en particular que la comisión del ilícito se dio el tres de julio del año dos mil catorce y no el siete de julio del mismo año como lo fijo el a quo en su resolución. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma. II Las motivaciones vertidas en el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado, fueron en esencia: la errónea aplicación del numeral 1º. del artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque el a quo consideró la concurrencia de todos los elementos propios de la tipificación del delito de violencia contra la mujer, a pesar de que consta que el sindicado fue aprehendido el siete de julio de dos mil

catorce y que conforme al dictamen pericial vertido por Edwin José Grajeda Pagurut, las supuestas agraviadas fueron atendidas el tres de julio de dos mil catorce y el sentenciante por ende dejó de aplicar el principio de que la duda favorece al reo, pues no se dieron los presupuestos que permitieran condenarlo en calidad de autor, en virtud de existir la contradicción referida. La Sala al resolver el recurso interpuesto consideró: los hechos acreditados y los medios de prueba incorporados legalmente al debate, fueron insuficientes para encuadrar la conducta del sindicado en el ilícito imputado, se advirtió que el perito Edwin José Grajeda Pagurut, ratificó un informe en el cual únicamente hizo ver que practicó examen médico legal sobre los expedientes clínicos de las agraviadas y no así físicamente a las mismas, el tres de julio concurrieron al centro asistencial para ser evaluadas físicamente y siendo que los hechos sucedieron el siete de julio del año dos mil catorce según prevención policial a la cual se otorgó valor probatorio, no fue posible que el sindicado fuera condenado por hechos anteriores a la fecha en la que supuestamente fue sorprendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, por lo que la conducta del procesado no encuadró en los supuestos establecidos en la norma penal que tipifica el delito de violencia contra la mujer, teniendo en cuenta además que las agraviadas se abstuvieron de declarar. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal invocado como violado establece: “Los autos y las sentencias

contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.”. La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. Dicho razonamiento debe necesariamente ser pertinente a los agravios que fueron formulados en el recurso interpuesto y respetar el contenido de disposiciones jurídicas imperativas y prohibitivas expresas. El artículo 430 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta

contradicción en la sentencia recurrida.”. Por virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el citado artículo, la Sala se encuentra en posibilidad de determinar los vicios de logicidad implícitos en la resolución de primer grado, específicamente la lesión a las reglas de la sana crítica razonada si se tratare de un recurso por motivo de forma, mientrasque si fuere por motivo de fondo, únicamente podrá referirse a los elementos probatorios para la aplicación de la norma sustantiva, sin hacer observaciones propias sobre si debía o no ser valorado un elemento y el grado de valoración del mismo, pues de lo contrario estaría haciendo mérito de los elementos diligenciados en debate lesionando el principio de inmediación propio del sistema acusatorio. Al analizar la sentencia emitida por el ad quem, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió acoger el recurso, lesionaron la debida fundamentación y el principio de intangibilidad de la prueba, pues se refirió a la insuficiencia de los medios diligenciados en debate para demostrar la responsabilidad penal del procesado en virtud de que la pericia realizada se hizo sobre los expedientes clínicos de las agraviadas y no en el cuerpo de éstas, además que el hecho acaeció con anterioridad a lo acreditado y la abstención de las víctimas de prestar su declaración. Con lo anterior se evidencia que en lugar de analizar la susceptibilidad de aplicación de las normas sustantivas estimadas como violentadas en el recurso de apelación especial, respecto de los hechos acreditados por el a quo, la Sala hizo mérito de la prueba, variando el sentido conferido por el Tribunal de Sentencia, por lo que su decisión vulneró el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al

establecer una argumentación errónea por lesión a su vez del principio de intangibilidad de la prueba contenida en el artículo 430 del mismo cuerpo normativo. La Sala debió pronunciarse respecto al carácter fundado y razonable del agravio expuesto, sobre la base de la acreditación de los hechos formulada en primera instancia; ya que el análisis sometido a su consideración por tratarse de un vicio de fondo la obligaba a conocer únicamente de los mismos. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida violentó el principio de intangibilidad de la prueba. En virtud de haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a resolver el motivo de fondo planteado, dados los efectos legales de lo resuelto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código

Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintidós de septiembre de dos mil quince. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación sin hacer mérito de la prueba. III. No entra a conocer el motivo de fondo por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia EN FUNCIONES.

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