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1372-2019 24072019 William Arnoldo Chacon Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1372-2019 24072019 William Arnoldo Chacon Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

24/07/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1372-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por William Arnoldo Chacón Hernández, notificador del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veintidós de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. El memorial del referido recurso ingresó a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el cinco de julio de dos mil diecinueve y remitió juntamente con los antecedentes a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el veintidós de julio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

1. Al recurrente le fue señalado el hecho siguiente: “…a usted: WILLIAM ARNOLDO CHACON HERNÁNDEZ, Notificador del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, diligenció, la notificación de las resoluciones dictadas el diecisiete de agosto y diecinueve de septiembre, ambas de dos mil dieciocho dentro del expediente administrativo identificado con el número

URD novecientos cincuenta y dos guion dos mil dieciocho, indicando que la misma fue realizada el veintisiete de septiembre del año dos mil diecisiete, e identificando las resoluciones con las fechas treinta y uno de julio y uno de agosto, ambas de dos mil diecisiete, ocasionando la suspensión de la audiencia señalada y la recalendarización de una nueva audiencia para el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho”.(sic)

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba concluyó que los medios aportados por el denunciado no desvanecen su responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, que debió atender eficazmente una función intrínseca a su cargo, por consiguiente, el denunciado denotó en su actuar un retraso y descuido injustificado, que es responsable de haber cometido una falta grave al servicio, que encuadra el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por cuatro días, de conformidad con lo regulado en el artículo 59 literal b) del citado cuerpo legal.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su razonamiento en el considerando III de la resolución del veintidós de abril de dos mil diecinueve indicó en relación al primer agravio en cuanto a que la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos, lo sancionó, sin ninguna prueba pertinente y eficaz, resulta infundado, pues el recurrente cometió una falta por acción, en virtud que, diligenció la

notificación encomendada, pero lo hizo de manera errónea, ya que consignó equivocadamente la fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, y que el despacho librado por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos es del veinte de septiembre de dos mil dieciocho; que hay error en las fechas de las resoluciones al notificar consignando treinta y uno de julio y uno de agosto ambas de dos mil diecisiete, cuando las resoluciones que se ordenaba notificar era de fecha diecisiete de agosto y diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Y por ello, no existe vulneración al debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro operario, por parte de la autoridad reprochada. Que en relación al oficio del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho en el cual “la abogada Diana Guisela Juarez Ordóñez, Juez de Paz Penal de veinticuatro horas, quien manifiestò no tener interés en presentar denuncia o que se iniciara procedimiento contra el notificador William Chacón Hernández. El articulo 65 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, dispone que toda persona que tenga conocimiento de que un empleado cometió una falta, podrá denunciarlo por escrito.” y agregó que la Unidad del Régimen Disciplinario al tener conocimiento de la posible comisión de la falta por parte del denunciado, certificó las actuaciones a la Supervisión General de Tribunales, para la investigación pertinente y que una de las características del proceso disciplinario, es que puede ser impulsado de oficio en todas las etapas de éste, y aunque la parte denunciante en el proceso disciplinario novecientos cincuenta y dos guion dos mil dieciocho (952-2018), no manifestó interés en denunciar, la Unidad de Régimen Disciplinario no lo consideró así, pues certificó las

denunciante en el proceso disciplinario novecientos cincuenta y dos guion dos mil dieciocho (952-2018), no manifestó interés en denunciar, la Unidad de Régimen Disciplinario no lo consideró así, pues certificó las actuaciones al ente investigador, de allí se concluyó que el recurrente era responsable de la falta mencionada. En cuanto al segundo agravio en que el denunciado manifiesta la inexistencia de retraso y descuido, indicó presidencia que si existió retraso en la tramitación del proceso disciplinario novecientos cincuenta y dos guion dos mil dieciocho (952-2018) prueba de ello es la resolución de la Unidad del Régimen Disciplinario que reprogramó la audiencia señalada el seis de octubre de dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de octubre del mismo año. Por que determina que si existió descuido en la notificación realizada y como consecuencia retraso en la celebración de la audiencia. Por lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente y confirma la resolución impugnada.CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo

siguiente: Que el recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, que en el apartado “EXPONGO” del recurso presentado indicó “El dos de julio de dos mil diecinueve me fue notificada la resolución del veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, la cual declarara SIN LUGAR el recurso de revocatoria planteado por mi persona en contra de la resolución del once de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos, del Organismo Judicial, y por motivo de causarme agravio ambas resoluciones, en virtud de no contar con certeza jurídica dejarme en estado de indefensión, al violar mis derechos laborales, entre ellos los principios de Tutelaridad e In dubio Pro operario por este medio planteo...”. Y en el apartado “Exposición de los motivos de mi inconformidad y agravios” mencionó que Presidencia del Organismo Judicial, no consideró al revolver el principio de tutelaridad, que establece una protección jurídica preferente a favor del trabajador, tampoco observó el principio in dubio pro-operario que establece sobre el alcance e interpretación de las normas en el sentido más favorable al trabajador, “manifiesto (sic) lo anterior toda vez que la Presidencia de Organismo Judicial, en la resolución que se impugna para mantener la sanción en mi contra, y no revocar la misma, cita en mi perjuicio el artículo 65 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en relación al medio de prueba que ofrecí el cual consistió en el oficio del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho

signado por la abogada Diana Guisela Juárez Ordóñez por medio del cual expresa que no tiene ningún interés en presentar denuncia o que se iniciara procedimiento disciplinario en mi contra, derivado de la notificación que se le practicó el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, a lo cual conforme a los principios laborares citados debió valorarse a mi favor por parte de a Unidad de Régimen y ello ser observado por Presidencia al momento de resolver el recurso de revocatoria y no mantenerme en estado de indefinición, al violarme mis derechos al debido proceso y derecho de defensa, al citar un artículo que no tiene relación en el análisis de un medio de prueba, lo cual me genera incertidumbre al no existir certeza jurídica siendo esto un agravio a mi persona.” Cámara Penal advierte que el interponente, hizo una descripción de los hechos y documentos ya conocidos y analizados en el recurso de revocatoria, sin embargo al efectuar la revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario un mil doscientos seis guion dos mil dieciocho (1206-2018) se aprecia que dentro del proceso disciplinario novecientos cincuenta y dos guion dos mil dieciocho (952-2018) debía notificarse la resolución del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, que señalaba audiencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho, según despacho librado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de

Villa Nueva departamento de Guatemala, y se debía notificar a la licenciada Diana Guisela Juárez Ordóñez y Sussan Lisseth Nuñez Villalta en el Juzgado de Paz Penal de turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, pero consta a folio doce del expediente disciplinario un mil doscientos seis guion dos mil dieciocho (1206-2018) que a la licenciada Diana Guisela Juárez Ordóñez se le notificò con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, las resoluciones del treinta y uno de julio y uno de agosto ambas de dos mil diecisiete, en virtud de lo incongruente en la notificación, se reprogramó la audiencia mencionada. Ahora bien en relación al oficio que menciona el apelante, en el que expresó la abogada Diana Guisela Juárez Ordóñez no tener interés en iniciar procedimiento disciplinario en contra del mismo, resulta irrelevante pues la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial quien ordenó la notificación a través del despacho mencionado, advirtió el error y mando certificar lo conducente, y como lo establece el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial indica que:“Toda persona que tenga conocimiento..” y siendo que la Unidad del Régimen Disciplinario del sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al advertir el error reprogramó dicha audiencia, si se incurrió en atraso en la tramitación del proceso disciplinario novecientos cincuenta y dos guion dos mil

dieciocho (952-2018), por lo ya relacionado, no se advierte la existencia de los agravios expuestos pues el apelante pudo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, y se cumplió con observar las normas constitucionales. En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia el veintidós de abril de dos mil diecinueve. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 63, 66, 68 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por William Arnoldo Chacón Hernández, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de abril de dos mildiecinueve, por lo que se confirma la misma. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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