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1373-2014 22052015 Hector Hugo Pocasangre Najera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1373-2014 22052015 Hector Hugo Pocasangre Najera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/05/2015 – PENAL

1373-2014

Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, se denuncian vicios en fallo de la Sala, que confirma la decisión del sentenciante por la consumación del delito de robo agravado, si del contenido de la plataforma fáctica, se advierte que, hubo control y desplazamiento de los objetos materiales del delito, aunque haya sido temporalmente y en un sector interno del bien inmueble tomado por asalto, pero distinto al lugar específico de donde fueron sustraídos, lo que no refleja tentativa del delito.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Héctor Hugo Pocasangre Nájera, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de robo agravado, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público no se hizo representar. No se constituyó querellante adhesivo; como actor civil compareció la entidad Centroamericana de Automoción, Sociedad Anónima.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. “a) Que el día quince de enero del año dos mil catorce aproximadamente a la una

de la madrugada en el interior del parqueo del negocio denominado CENTRA CASA (sic) ubicado en la tercera avenida uno guion cuarenta y seis de la zona nueve de la Ciudad de Guatemala, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, el acusado HECTOR HUGO POCASANGRE NAJERA (…) c) Que los Agentes (…) al llegar al lugar de la aprehensión, observaron en el segundo nivel del inmueble del negocio antes relacionado que se encontraban el hoy acusado y otras dos personas de sexo masculino que no fue posible individualizarlos y quienes se dieron a la fuga; d) Que el hoy acusado (…) bajo (sic) al parqueo del negocio antes relacionado y donde fue aprehendido con una caja de cartón color blanco la cual contenía en su interior doce botes de spray que contenían posiblemente pintura y que tienen un costo total de trescientos quetzales (Q.300.00); e) Que en el inmueble donde se encuentra el negocio antes relacionado, algunas persianas de vidrio instaladas en el segundo nivel estaban quebradas y otras sustraídas.”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, condenó al acusado por el delito de robo agravado, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba valorados positivamente según la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de inocencia del sindicado, que demostraron su participación directa en los hechos atribuidos, que fueron encuadrados en el delito

consumado de robo agravado, toda vez que, para entrar al lugar de los hechos se ejerció violencia al haber forzado una ventana, luego salió del negocio con una caja conteniendo en su interior doce botes de spray posiblemente de pintura, la cual lanzó del segundo nivel al parqueo, con lo cual se dio el desplazamiento porque ya tenía bajo su control dichos objetos, al momento en que fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil y desapoderado de los bienes muebles mencionados cuando bajó del segundo nivel. En consecuencia, le impuso la pena mínima de prisión conforme el contenido de los artículos 65 y 252, ambos del Código Penal, sin elevar la pena mínima, a pesar de la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, puntualmente la agravante de la nocturnidad contenida en el numeral 15 del artículo 27 del mismo cuerpo legal. C) Recurso de apelación especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas denunció los artículos 13 y 14, ambos del Código Penal. Argumentó que, el sentenciador aplicó erróneamente el artículo 13 del Código Penal, que establece el delito consumado, es decir, cuando concurren todos los elementos de su tipificación, y para que el sindicado fuera condenado por el delito de robo agravado, tenían que concurrir todos los elementos contenidos en el artículo 281 del Código Penal, lo cual no sucedió, pues conforme los hechos atribuidos se estableció que, el acusadofue aprehendido en el interior del inmueble bajando las gradas del segundo nivel, y que los objetos materiales

del delito, se encontraban aún en el parqueo interno de las instalaciones de los acontecimientos. De esa cuenta, no hubo desplazamiento del sindicado ni de los bienes sustraídos, pues el portón de salida a la calle se encontraba con llave y lo abrieron hasta que llegaron los agentes policiales. Consecuentemente, el delito quedó en grado de tentativa, por lo que, debe aplicarse la pena correspondiente. D) Sentencia de la Sala. Denegó el recurso. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, resolvió que, con base en los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, y con la prueba testimonial de cargo, comprobó la participación directa del sindicado, dichos testigos fueron constestes al indicar que, al acudir al lugar señalado y al activarse la alarma, individualizaron e identificaron al acusado, quien llevaba consigo lo incautado. Además, encontraron algunos vidrios violentados, lo cual fue necesario para que pudiera accesar al interior del lugar, sustrayendo los objetos materiales del delito y realizando su desplazamiento, cuyos bienes eran de ajena pertenencia, tomados sin autorización y utilizando violencia para ingresar a dicho lugar, lo que reflejó la consumación del delito de robo agravado, como lo establecen los artículos 13 y 252 del Código Penal.

II. Recurso de casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el

numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 13 del Código Penal. Argumentó que, la Sala impugnada incurrió en errónea aplicación del artículo precitado, al no acoger el recurso de apelación especial y confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que, los hechos realizados por el sindicado, de ninguna manera pueden considerarse consumados, sino, quedaron en grado de tentativa, ya que, si bien es cierto, el producto del robo salió del depósito en donde se encontraba, pero nunca salió del parqueo del negocio. En ese sentido, no hubo desplazamiento del mismo ni libre control para su disposición, lo cual forma parte de un elemento esencial del tipo penal atribuido, consecuentemente, el delito de robo agravado quedó en grado de tentativa. Por tal motivo, debe aplicársele la pena de cuatro años por el delito tentado.

III. Alegaciones en el día de la vista El catorce de mayo de dos mil quince, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.

Solo el recurrente reemplazó su participación con la presentación de alegatos escritos. El procesado reiteró los argumentos vertidos en el memorial inicial. El Ministerio Público, no compareció a la vista. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones

probatorias. -IIPara resolver la controversia, es necesario citar la norma sustantiva, puntualmente, el Código Penal, que en el artículo 441 numeral 2) establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos se incurrió en error de derecho en su tipificación.”. Vicio que a juicio del recurrente, fue cometido por la Sala impugnada. El ad quem al emitir su decisión, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado, y al respecto consideró que, del contenido de la plataforma fáctica, estableció que, ante el a quo, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de inocencia del sindicado, demostrando que las acciones ilícitas atribuidas al encartado, demostraron la consumación del delito de robo agravado, ya que, por la forma en que se dieron los hechos, sí hubo desplazamiento de los bienes materiales del delito, lo que implica, que no quedó en grado de tentativa como lo pretende hacer valer el imputado. Al realizar el estudio jurídico de rigor, se encuentra que, conforme el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, la sentencia de la Sala no podía hacer mérito de los hechos que se declaren probados, únicamente podía referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva. En el caso de marras, en el contenido sustentado en la plataforma fáctica se ha explicado las razones por las cuales se considera, que los hechos atribuidos al sindicado, fueron consumados, dada la forma en que

sucedieron. Aunado a lo anterior, para determinar el momento consumativo del delito de robo agravado, es indispensable tener presente la teoría de la disponibilidad del bien, contenida en el artículo 281 del Código Penal, debiendo comprenderse consumado el delito cuando, además del despojo del bien, se logra suapoderamiento efectivo por parte del agente. Ello significa que, no es suficiente el despojo de la esfera de custodia del bien, sino también, es necesario que el agente haya quedado en capacidad de ejercer los actos efectivos de la posesión y la capacidad de control aludido en el artículo 281 Ut supra, lo cual conlleva un dominio del hecho de asumir poderes de disposición. De esa cuenta, el hecho de que, el sindicado y los materiales del delito (caja con botes de pintura en spray), aún hayan estado en el interior de la propiedad, mas no en el lugar en donde inicialmente se encontraban (depósito en el segundo nivel), no desvirtúa la consumación del ilícito penal, pues, el inmueble forma parte de un todo, que a su vez, tiene subdivisiones, entre ellas, el ambiente específico de donde se sustrajeron los referidos objetos, depósito que para poder ingresar, fue violentado, quebrando los vidrios de la ventana. Es decir que, entre el trayecto del depósito del segundo nivel, al punto (parqueo) en donde fue encontrada la caja, el procesado sí tuvo el control temporal del bien, así como su desplazamiento momentáneo, lapso que refleja la consumación del ilícito penal, sin que haya sido necesario que el sujeto activo de la acción,

abandonara totalmente el inmueble asaltado, porque el desplazamiento y control interno realizado, fue suficiente para su consumación. Naturalmente, la aprehensión realizada, no significa que el delito haya quedado en grado de tentativa como lo pretende hacer valer el procesado. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Héctor Hugo Pocasangre Nájera, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, dictada por la

Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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