1375-2013 25032014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1375-2013 25032014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/03/2014 – PENAL
1375-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Procedente, cuando la sala de apelaciones no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del recurrente y en cambio desvió su análisis en argumentaciones teórica doctrinaria, sin centrarse en el reclamo principal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de marzo dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Vilma Esperanza Perdomo Venegas, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el veintiséis de agosto de dos mil trece, que por el delito de uso de documentos falsificados se le sigue a Carmen Marilú Valdez Buenafé. Intervienen en el proceso además del Ministerio Público, la procesada a través de su abogado defensor Amílcar Isaac Pacay Archila. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho y circunstancias de la acusación. Carmen Marilú Valdez Buenafe, otorgó, autorizó y formalizó documentos públicos, insertándole firmas y sellos falsos a tres primeros testimonios de las escrituras públicas números ciento setenta (170), doscientos uno (201) y doscientos dieciséis (216) de fechas dos (2)
de septiembre, veintiocho (28) de septiembre y seis (6) de octubre, del año dos mil nueve (2009), respectivamente, que debieron haber sido firmados y sellados por la Notaria Mercedes Josefina Torres Gálvez, que autorizó dichas escrituras, testimonios que la sindicada entregó a Edgar Raúl Requena Guillermo, propietario y representante legal de la empresa mercantil Constructora y Consultora “Construbien”, con tales acciones cometió el delito de falsedad ideológica.
Hechos acreditados: Del análisis realizado a los medios de prueba incorporados al debate, el juez unipersonal concluyó que de la plataforma fáctica en que basó el Ministerio Público su acusación en contra de Carmen Marilú Valdez Buenafe, son: “…las firmas y sellos falsos a tres primeros testimonios de las escrituras públicas números ciento setenta, doscientos uno y doscientos dieciséis (170, 201 y 216) de fechas dos (2) de septiembre, (veintiocho) 28 de septiembre y seis (6) de octubre, del año dos mil nueve (2009), respectivamente, y que la licenciada Mercedes Josefina Torres Gálvez, Notaria autorizó las mencionadas escrituras…”B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en juzgado unipersonal, el veintinueve de octubre de dos mil doce, en el folio siete de la sentencia y, ochenta y cuatro del expediente de primera
instancia, el juzgador expuso “… al analizar el informe pericial … para acreditar efectivamente que las firmas y sellos que aparecen en los documentos dubitados consistentes en los testimonios… no corresponden a la firma y sello de la Notaria (sic) Mercedes Josefina Torres Gálvez, …No obstante lo anterior, éste órgano de prueba por sí solo no es suficiente para incriminar de manera directa que es la responsable de haber usado esos documentos falsos la acusada Carmen Marilú Valdez Buenafé, no existe ningún otro órgano de prueba que así la señale, razón por la cual el Juez le otorga valor probatorio únicamente para acreditar los extremos.” La testigo Sandra Patricia Macz Quib, declaró: “Que conoce a la señora Carmen Marilú Valdez Buenafé, porque llegaba a la oficina donde ella laboraba, que era la oficina de la Licenciada (sic) Torres Gálvez, llegaba a traer documentos o a recoger protocolo de la Licenciada (sic) Mercedes, ella se los entregaba a la señora, llevaba los documentos y la Licenciada (sic) se los entregaba, dijo que si conoce las hojas de protocolo, las hojas que la Licenciada le entregaba a doña Marilu (sic) iban en blanco, cuando doña Marilu llegaba a recoger esas hojas la licenciada era quien se las entregaba, la señora Marilu hacía las escrituras y se los llevaba a la Licenciada para que las firmara, cuando se los llevaba ya iban firmados por las partes que intervenían en la escritura… Con relación a este
órgano de prueba testimonial, al ser analizado por el Juez Unipersonal de Sentencia, no le otorga valor probatorio de certeza positiva, en virtud que la información que aporta no es pertinente ni importante para considerar que la acusada Carmen Marilú Valdez Buenafé, fue la persona que hizo uso de los documentos públicos supuestamente falsificados…Por todo lo anterior, el Juzgador reitera su decisión de no otorgarle mérito probatorio a este órgano de prueba.” Mercedes Josefina Torres Gálvez, declaró: “… Que su profesión es de Abogada y Notaria, tiene seis años de ejercer su profesión, conoce a la señora Carmen Marilú Valdez Buenafé, tiene varios años de conocerla porque estudiaron juntas en la Universidad,… la señora (se refiere a la acusada) tenía una oficina en su casa, en el municipio de San Cristóbal Verapaz, y así fue como empezaron a llevar una relación de trabajo,… dijo que ella no autorizó las escrituras numero ciento setenta, doscientos dieciséis y doscientos uno, solo las transcripciones que se dieron y se presentaron… recibió una llamada estando en la capital (sic) de la Licenciada Maldonado de FOGUAVI, donde le explicó (sic) que porque ella había cambiado su firma y su sello en las transcripciones, entonces ella le manifestóque ignoraba y por la misma situación que ella se encontraba en la ciudad capital,… dijo la testigo que conoció al señor Requena Guillermo precisamente después de esa llamada que le hiciera la Licenciada Maldonado, poruqe él se
encontraba en FOGUAVI con su esposa que es la señora Marcela Xona, quienes manifestaron que las transcripciones se las había entregado la señorita Valdez, en la oficina de ella, manifestaron que ella se las había dado, porque a ellos les iban a rescindir los contratos que tenían ahí, pues eran dueños de una constructora… puede manifestar que en las escritura fue la señorita Valdez quien contactó con los señores Xona que eran los de la constructora, es decir que las escritura en su protocolo efectivamente existen y fueron autorizadas por su firma y sello, conoció a las partes porque él se hizo presente al momento que firmaron las escrituras en la oficina de la señorita Valdez, lo que ella no firmó fueron las transcripciones,… Con este órgano de prueba, el juzgador al analizarlo lo único que encuentra de importancia en el relato es el hecho que la testiga y la acusada mantenían una relación de trabajo, a raíz de la cual llevaban casos de notariado… La información que aporta la declaración testimonial que se analiza, no obstante lo anterior, no puede considerarse por sí sola suficiente para acreditar que fue la acusada quien usó los documentos a sabiendas que eran falsos… el Juez Unipersonal de Sentencia, no le otorga valor probatorio de certeza positiva a éste órgano de prueba…” Como prueba documental está la denuncia presentada por el señor Edgar Raúl Requena Guillermo, el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, y la de la licenciada Mercedes Josefina Torres Gálvez, el veintiséis de noviembre de dos mil
nueve, ambas constituyen la notitia criminis a partir de la cual el Ministerio Público procedió a realizar los actos de investigación. Se toma en cuenta que él denunciante no compareció a las audiencias de debate para aclarar si lo escrito en la denuncia era cierto o falso. Lo declarado por ella, en contra de la sindicada, la relaciona laboralmente, en el sentido que ella le daba las hojas de protocolo para que faccionara las escrituras. No existe ningún órgano de prueba que de manera cierta y directa incrimine a la hoy acusada, ni que la señale como la que uso dichos documentos a sabiendas que eran falsos, si bien es cierto el señor Edgar Raúl Requena Guillermo señala que ella fue quien redactó y le entregó los documentos que él posteriormente los presentó al FOGUAVI donde se enteró que la firma y sellos eran falsos, el Ministerio Público no la acusó de tales hechos, si no de haberlos usado a sabiendas que eran falsos y este hecho no queda acreditado de manera cierta con tales denuncias por las razones ya mencionadas. En tal virtud el juez unipersonal no les otorgó ningún valor probatorio de certeza positiva a dichos órganos de prueba. Dictamen pericial por medio del cual se establece claramente que las firmas y sellos que calza los testimonios de las escrituras relacionadas no son ni el sello nila firma de la Notaria Mercedes Josefina Torres Gálvez (folio 88 del expediente de sentencia). Se juzgó a Carmen Marilú Valdez Buenafe, por el delito de uso de documentos
falsificados, dentro de los hechos imputados no se estableció que dicha acusada hubiese realizado los actos propios e idóneos para consumar el delito por el cual fue acusada y juzgada. Al no haber podido el Ministerio Público probar sin ninguna duda razonable la plataforma fáctica que constituyó la acusación, es necesario un fallo absolutorio. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma, señaló infringidos los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine, y 420 numeral 5), los tres del Código Procesal Penal, referido a la inobservancia del principio de razón suficiente, porque el juzgador no le confiere valor probatorio positivo a las declaraciones testimoniales de las testigos Sandra Patricia Macz Quib y Mercedes Josefina Torres Gálvez, argumentando y asegurando circunstancias que no fueron dichas por éstas durante el debate. El juzgador falazmente afirmó que Macz Quib manifestó que a ella no le constaba que la licenciada para la que trabajaba le entregara hojas en blanco a la acusada, circunstancia que entre otras utilizó para desvalorizarla. Mercedes Josefina Torres Gálvez, relató al tribunal que la procesada trabajaba con ella en asuntos notariales y que le entregaba hojas de protocolo para que la sindicada faccionara las escrituras públicas y cuando ya estaban firmadas las llevaba a la oficina de la declarante para que ella las autorizara como notaria, que en tal calidad les puso las palabras ANTE MI, pero fue ante la sindicada que las firmaron. El juez unipersonal para justificar la negación de valor probatorio consignó: “…la relacionó con ella laboralmente, en el sentido que ella le daba las hojas de
en tal calidad les puso las palabras ANTE MI, pero fue ante la sindicada que las firmaron. El juez unipersonal para justificar la negación de valor probatorio consignó: “…la relacionó con ella laboralmente, en el sentido que ella le daba las hojas de protocolo para que faccionara las escrituras y reconoció que las tres escrituras públicas relacionadas, fueron autorizadas por ella y que ante ella firmaron los otorgantes, como lo hace constar al asentar la frase legal “ANTE MI”, lo cual da fe pública de esa circunstancia…” cuando en realidad la testigo dijo todo lo contrario, es decir, que ella sólo puso la frase ANTE MI, pero que la escritura citadas las firmaron los otorgantes frente a la acusada y en la oficina de ésta, situada en San Cristóbal, con lo cual el señor juez de sentencia nuevamente vuelve a falsear el contenido de esta deposición testimonial. Todo lo anterior lo afirmó en el medio impugnativo, porque las deducciones del ente juzgador no son razonables a partir de la prueba producida en juicio, ni las sucesivas conclusiones del juez, que provoca razonamientos no verdaderos al no respetar el principio de razón suficientes, contraviniendo la regla de la derivación, por lo que solicitó declarar el recurso de apelación especial interpuesto.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, resolvió el dos de abril de dos mil trece, sin
lugar el recurso de apelación especial, argumentó que, al no haberse presentado a declarar el denunciante no se pudieron confirmar con valor positivo las declaraciones de las testigos Sandra Patricia Macz Quib y Mercedes Josefina Torres Gálvez. Resolución impugnada ante esta Cámara, se invocó el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señaló vulnerado el artículo 12 Constitucional, alegó no resuelta la vulneración de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente al valorar las deposiciones de las dos testigos. Cámara Penal, el cuatro de julio de dos mil trece declaró que la sala no cumplió con resolver lo reclamado, y por tutela del derecho de defensa y acceso a la justicia, mandó que se emitiera nueva sentencia, con el deber de pronunciarse puntualmente de conformidad con el principio del método de valoración señalado como vulnerado. La sala de apelaciones, el veintiséis de agosto de dos mil trece, en cumplimiento a lo ordenado, luego de hacer citas doctrinarias, consideró que el sentenciador observó la sana crítica razonada al valorar la prueba testimonial diligenciada, ya que utilizó las reglas de la derivación y congruencia. Al hacer el análisis de los testimonios con que se pretendía probar lo denunciado, no pudo concatenarlos por no existir prueba original o principio de prueba, por lo que consignó las circunstancias que se lo impidieron; observó que el A quo sí aplicó las reglas de la lógica, especialmente la regla de la derivación, que se fundamentó en el principio
de razón suficiente. Al no poderse acreditar el hecho, lo resuelto concuerda con lo que se valoró en el debate oral y público, lo cual consta en el pronunciamiento relacionado, de manera lógica. Desvaneciendo lo argumentado por el interponente del recurso, en alzada se examinó y con base en la falta de plena prueba se estableció la absolución de la sindicada, en consecuencia el recurso es improcedente.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, inobservancia del artículo 385 del Código citado, en relación a los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5 de la ley ibídem, que implica un motivo absoluto de anulación formal. Argumenta que la sala omitió responder el agravio manifestado en apelación, referido a la vulneración del principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación, persiste en su empeño de no resolver el fondo de las alegaciones sustentadas en apelación especial, ni siquiera mencionó si el A quo falseó o no el contendio de las declaraciones de las testigos Sandra Patricia MaczQuib y Mercedes Josefina Torres Gálvez, de las cuales el juzgador consignó afirmaciones contrarias a las que éstas declararon.
El casacionista consideró que la nueva sentencia de la sala jurisdiccional dejó de analizar y resolver el punto esencial del recurso de apelación, teniendo la obligación de hacerlo. El agravio consiste en que por segunda vez se ha violado su derecho al debido proceso, lo que deja en indefensión por inobservancia del artículo 12 Constitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
obligación de hacerlo. El agravio consiste en que por segunda vez se ha violado su derecho al debido proceso, lo que deja en indefensión por inobservancia del artículo 12 Constitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el día veinticinco de marzo de dos mil catorce a las trece horas; únicamente reemplazó su participación por escrito el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Carlos Francisco Mack Fernández, señalando las consideraciones que ha su interés concernió. La procesada no compareció.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IICámara Penal observa que, el principio de razón suficiente reclamado por el Ministerio Público descansa en que, ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Del análisis realizado se establece que el apelante reclamó en su oportunidad la inobservancia del principio de razón suficiente, porque el juzgador no le confirió valor probatorio a las declaraciones testimoniales de las testigos Sandra Patricia
Macz Quib y Mercedes Josefina Torres Gálvez, falseando lo declarado por ambas con argumentos y circunstancias que no fueron dichas por éstas durante el debate. Al verificar lo resuelto por la sala impugnada, se establece que inicialmente realizó una argumentación teórica doctrinaria, para concluir con que, el sentenciador aplicó el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, en la prueba testimonial diligenciada, por haber utilizado las reglas de la derivación y congruencia.Agregó, que al no poderse acreditar el hecho, lo resuelto concuerda con lo que se valoró en el debate oral y público, lo cual consta en el pronunciamiento relacionado, de manera lógica. Desvanecido lo argumentado por el apelante, y con base en la falta de plena prueba se estableció la absolución de la sindicada, en consecuencia el recurso es improcedente. Cámara Penal, para construir su conclusión, parte del sub motivo invocado en casación, el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual manifiesta que procede cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones formuladas. En este sentido, para esta Cámara ha quedado claro que, el planteamiento del Ministerio Público no ha sido resuelto por el órgano judicial, pues, de la revisión y análisis realizados, se corrobora que la sala de apelaciones no se pronunció sobre si el A quo falseó o no el contenido de las declaraciones de las testigos
Sandra Patricia Macz Quib y Mercedes Josefina Torres Gálvez, de quienes el recurrente afirma que el juzgador consignó afirmaciones falsas o contrarias a las que ellas declararon en el debate. En tal virtud, esta Cámara encuentra procedente el presente recurso por el motivo de forma planteado por el Ministerio Público, en consecuencia ordena el reenvío de las actuaciones a la sala recurrida, para que se pronuncie fundadamente sobre el agravio sometido a su conocimiento y emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través de la agente
fiscal Vilma Esperanza Perdomo Venegas. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, para que se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.