🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1375-2014 15012016 Edgar Alberto Melgar Willemsen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1375-2014 15012016 Edgar Alberto Melgar Willemsen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

15/01/2016 – PENAL

1375-2014

DOCTRINA Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando, la argumentación del ad quem no se refiere clara y precisamente a los agravios formulados en apelación especial, limitándose a ratificar la decisión del a quo, sin analizar los elementos de la norma sustantiva que se estimó violada, lo que constituye lesión a los derechos de defensa y al debido proceso y faculta al tribunal de casación para que conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, anule la resolución recurrida ordenando la corrección debida hasta el punto conculcado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de enero del año dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Edgar Alberto Melgar Willemsen, como querellante adhesivo, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en el proceso seguido contra André Ferreira Onofre, por usurpación de calidad. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones.

I. ANTECEDENTES I.I De los hechos denunciados.

El querellante adhesivo Robin Rodolfo Ibarra Menéndez, en calidad de Presidente de la Junta Directiva del

Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, promovió proceso penal contra André Ferreira Onofre, por el delito de usurpación de calidad. El denunciante fue sustituido por Carlos Alberto Sánchez Flamenco, por haber concluido el período para el cual fue electo. El diez de febrero de dos mil doce, los médicos veterinarios Edgar Alberto Melgar Willemsen, Dina Ester Reyna López de Reyes, Maríajosé –sicCamas Orantes y María Eugenia Rodriguez López, presentaron denuncia ante el colegio antes citado, en contra de los señores André Onofre –sicy Fernanda Ferreira Onofre. Manifestaron los denunciantes que, desde el año dos mil ocho, aproximadamente, “a la presente fecha”, el presunto sindicado laboraba teóricamente como administrador para la Asociación Nacional de Ecuestres de Guatemala, ejerciendo actos que competían a la profesión de médico veterinario, sin haber cumplido con el requisito de la colegiación, desde hacía más de tres años, ya que emitía dictámenes, brindaba diagnósticos y realizaba tratamientos equinos, incluso dentro de las instalaciones del Complejo Hípico La Aurora, ubicado en la sexta calle ocho guión cero cero de la zona trece, interior del Hipódromo del Sur. La calificación jurídica de este hecho típico, antijurídico, culpable y punible, encuadra dentro del delito de usurpación de calidad, conforme el artículo 336 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Figuraron también como querellantes adhesivos, Guillermo Estuardo Álvarez Cabrera y Juan José Prem

González. I.II De la resolución del Juez de Primera Instancia. El veintiséis de agosto de dos mil catorce, el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, declaró el sobreseimiento a favor del sindicado. Estimó el juzgador que no se dieron los presupuestos legales para mantener sujeto a proceso al sindicado, ya que el Ministerio Público aseveró que no existía razonablemente la posibilidad de enderezar un juicio en contra del sindicado André Ferreira Onofre, por el delito de usurpación de calidad. Agregó que, si bien era cierto el sindicado no contaba con la colegiación respectiva, también lo era, que este tenía el título y profesión de médico veterinario, adscrito a la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que no restaba sino atender la pretensión del Ministerio Público y resolver conforme a derecho. I.III Del recurso de apelación. Los querellantes adhesivos impugnaron el auto de sobreseimiento referido, pero para efectos de resolver el presente recurso, solo se hace referencia al memorial presentado por Edgar Alberto Melgar Villemsen, relacionado con el vicio in iudicando, de no aplicar el segundo supuesto jurídico del artículo 336 del Código Penal, referente a la habilitación especial que deben otorgar los colegios profesionales derivado del artículo90 Constitucional y que desarrolla el artículo 1 de la Ley de Colegiación Profesional, norma de observancia obligatoria que dispone que los profesionales de todas las ramas y de cualquier país, deben colegiarse previo

a ejercer la profesión en Guatemala; en el presente caso correspondía al Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala. Dicho cuerpo colegiado está consciente que jamás habilitó al sindicado para ejercer su profesión, no obstante, el sindicado desempeñó su actividad profesional; por ello se apersonó en calidad de víctima, lo que confirmó la existencia del delito de usurpación de calidad. El ente fiscal acompañó oficios emitidos no por el mencionado Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, sino por la Asociación Nacional de Ecuestres de Guatemala, institución que no tiene ninguna autoridad competente para habilitar profesionalmente a nadie, y el Ministerio Público funda su decisión de solicitar el sobreseimiento a favor del sindicado André Ferreira Onofre, en esa constancia, pasando por alto la documentación suficiente que fuera presentada por el citado órgano, donde expresa que el sindicado no es colegiado activo y que el proceso para su colegiación no fue concluido por este, desde el año dos mil ocho hasta la fecha; no obstante, dolosamente ejerce su actividad en este país, al margen de la ley. En ningún momento se denunció la falta de título, sino falta de colegiación profesional que es la habilitación especial a cada uno de los profesionales para poder ejercer libremente su carrera. I.IV Del auto del tribunal de apelación. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió con fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce, sin lugar el recurso planteado y como consecuencia confirmó la resolución apelada. La Sala consideró que, con los medios de investigación mencionados por el encargado de la persecución penal a folios ciento sesenta y ciento setenta del presente

consecuencia confirmó la resolución apelada. La Sala consideró que, con los medios de investigación mencionados por el encargado de la persecución penal a folios ciento sesenta y ciento setenta del presente expediente y lo resuelto por el juez, con fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción que determinara la participación del sindicado en el delito atribuido, toda vez que dicha persona tal y como lo señaló el Ministerio Público, era graduado en la carrera de médico veterinario desde el año mil novecientos noventa y cinco por la Universidad Federal de Uberlandia República de Brasil e incorporado a la Universidad de San Carlos de Guatemala, que lo reconocía como médico veterinario en el grado de licenciado conforme acuerdo número noventa y dos guión dos mil doce, de Rectoría de dicha casa de estudios desde el dos de febrero de dos mil doce. El tipo de usurpación de calidad regulado por el artículo 336 del Código Penal, entraña cuando el sujeto activo de relación penal no tiene título o habilitación especial, no es menos cierto que en el presente caso el sindicado sí poseía el título de médico veterinario que lo habilitaba, consecuentemente, para realizar actos propios de su profesión, y concluyó que, no existía fundamento serio para promover juicio oral y público en contra de dicha persona, por lo que era procedente confirmar la resolución impugnada.

II. RECURSO DE CASACIÓN Edgar Alberto Melgar Willemsen, querellante adhesivo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e

invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció inaplicado el artículo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, de haberlo analizado conjuntamente con el artículo 1 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, se hubiera llegado a la conclusión que el artículo 336 del Código Penal, si objetivaba –sic-, ya que al ejercer una profesión sin tener la acreditación y habilitación correspondiente para el ejercicio de la misma, incurría en el delito de usurpación de calidad, en este caso de médico veterinario sin colegiación profesional a pesar de ser obligatorio dicho requisito. Pidió la procedencia del presente recurso, la anulación de la resolución recurrida y al dictarse la que corresponde, se revocara el sobreseimiento por existir elementos necesarios para integrar el tipo penal de usurpación de calidad conforme lo estipulado por el segundo supuesto del artículo 336 del Código Penal, a efecto que, la Sala requiera del Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ordenar al Ministerio Público que dentro de un plazo no mayor de cinco días, presente acusación penal por dicho delito contra André Ferreira Onofre, al quedar probado que dicha persona carece de habilitación especial para ejercer su profesión en Guatemala, al no contar con la colegiación profesional respectiva.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista fue señalada para el cinco de enero del año en curso a las diez horas. Reemplazaron su

participación oral por escrito: el querellante adhesivo Edgar Alberto Melgar Willemsen, insistió en los argumentos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso, en tanto el procesado André Ferreira Onofre hizo las argumentaciones de su interés y solicitó se declarara sin lugar el recurso de casación planteado, y como consecuencia se deje incólume el fallo impugnado.CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, en el que se señala que la Sala confirmó el auto de sobreseimiento de primer grado, el referente básico son los hechos denunciados y los medios de investigación presentados, por lo que el examen debe circunscribirse a establecer si tales medios sustentan la acusación, en el sentido que, sometidos al contradictorio y convertidos en elementos de prueba, en un juicio oral y público, puedan probarla. -IILos hechos denunciados por Robin Rodolfo Ibarra Menéndez, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, refirieron concretamente que, el señor André Ferreira Onofre ejercía su profesión de médico veterinario en Guatemala –desde hacía más de tres años-, sin contar con el requisito obligatorio de colegiación. Manifestó el querellante que, el nueve de septiembre de dos mil ocho, la oficina de atención permanente del Ministerio Público, recibió del Presidente del citado cuerpo colegiado de ese período, una denuncia en contra del señor André Ferreira Onofre también

conocido como André Onofre, por el delito de usurpación de calidad. La fiscal de la Agencia cero cuatro (04) Desjudicialización de la Fiscalía Distrital, del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la misma y la señora Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, decretó la desestimación de las actuaciones y ordenó el archivo de las mismas. Contrario a lo antes descrito, la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales en resolución de nueve de marzo de dos mil nueve, al resolver la apelación planteada por André Ferreira Onofre, contra lo resuelto por el Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, el dieciocho de febrero de dos mil nueve, declaró suspender el trámite de dicho recurso porque el apelante no tenía la calidad de colegiado activo. Por su parte, el Ad quem confirmó el sobreseimiento por el ilícito penal atribuido (según querella presentada el trece de julio de dos mil doce), basando su decisión en que el sindicado sí poseía título de médico veterinario que lo habilitaba, consecuentemente, para realizar actos propios de su profesión, por lo que consideró que no existía soporte serio para promover juicio oral y público en contra de dicha persona. El artículo 336 del Código Penal preceptúa “Usurpación de calidad. Quien se arrogare título académico o

ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, y multa de cincuenta mil a doscientos mil quetzales. Si del resultado del ilegal ejercicio se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte”. Este delito “abarca dos hipótesis definidas; la primera se refiere a una mera conducta especulativa tipificada por el verbo [arrogar] que se reduce a una simple manifestación oral o escrita de poseer un título académico de los aceptados por el Estado, dentro del ámbito universitario. En este sentido el sujeto activo no ejercita ningún acto de ejercicio profesional, sino únicamente se atribuye sin tenerlo un título académico. La segunda hipótesis que es la que más comúnmente se produce y se refiere al ejercicio de determinados actos que competen con exclusividad a los profesionales, siendo requisito indispensable que el sujeto activo carezca de título o habilitación especial”, el resaltado es propio. (Monzón Paz, Guillermo Alfonso, citado por Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. Magna Terra Editores. Guatemala 2015. Página 355). El cuestionamiento gravita en torno al sobreseimiento de la causa, sin haber observado el segundo supuesto jurídico de la norma en cuestión, referente a la habilitación especial que deben otorgar los colegios profesionales derivado del artículo 90 Constitucional y que desarrolla el artículo 1 de la Ley de Colegiación

Profesional, para el ejercicio de la profesión, en el presente caso, de médico veterinario. La Sala de Apelaciones se limitó a validar lo considerado por el a quo y compartió el criterio de este, en cuanto el sobreseimiento de la causa, porque el tipo de usurpación de calidad regulado por el artículo 336 del Código Penal, entraña cuando el sujeto activo de relación penal no tiene título o habilitación especial, y en el caso concreto, el sindicado sí poseía el título de médico veterinario que lo habilitaba, consecuentemente, para realizar actos propios de su profesión, y concluyó que no existía fundamento serio para promover juicio oral y público. El fundamento legal en que descansó el razonamiento del a quo para sobreseer la causa fue que, si bien el procesado no contaba con la colegiación respectiva, también lo era, que este tenía el título y profesión de médico veterinario, adscrito a la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que no restaba sino atenderla pretensión del Ministerio Público. Se aprecia que, tanto el juez como la Sala, se refirieron únicamente a uno de los supuestos de hecho contenidos por la norma bajo estudio -que el procesado sí ostentaba título universitariolo cual no fue el objeto de la denuncia, pues, el punto a discutir en juicio se refiere a que, si el hecho de no estar colegiado constituía o no, delito de usurpación de calidad; lo que denota, falta de fundamentación en dichas resoluciones. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los

yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis que corresponde, por lo que, de oficio advierte vicio en el procedimiento y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. Dado a que, la ley procesal no le permite a las Salas de Apelaciones anular de oficio sin entrar a conocer los motivos que sustenten el recurso de apelación especial -facultad contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal-, sino que únicamente deben conocer los puntos expresamente invocados por el apelante en su recurso, y atender los casos indicados en el artículo 283 de la ley Ibid, al haberse evidenciado falta de fundamentación en la resolución del juez de primera instancia, deberán anularse las actuaciones hasta aquel punto para su corrección. En tal virtud, esta Cámara se aparta de los cuestionamientos efectuados por el querellante adhesivo Edgar Alberto Melgar Willemsen, y de oficio debe anular el auto recurrido y ordenar el reenvío de las actuaciones al

Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, departamento de Guatemala, para que emita un nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones aquí efectuadas; sin prejuzgar sobre el fondo de lo resuelto. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43, 50, 160, 166, 326, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el querellante adhesivo Edgar Alberto Melgar Willemsen, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce. II) De oficio anula el auto emitido por dicha Sala, y ordena el reenvío de las actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente, departamento de Guatemala, para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...