1375-2015 18022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1375-2015 18022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/02/2016 – PENAL
1375-2015
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de alegatos en la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando del análisis del recurso subyacente, se verifica que los mismos si fueron resueltos, concretamente en relación a los reclamos que le fueron planteados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, de fecha veinte de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Santiago Poou por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. El sindicado es auxiliado por el abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann. No hay querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACUSADO: “El día veintitrés de octubre de dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con diez minutos, al ser sorprendido flagrantemente bajo efectos de licor, haciendo escandaló frente al comedor denominado San Rafael, ubicado en Barrio El Centro, del municipio de Purulhá, departamento de
Baja Verapaz, y al realizarle un registro superficial, se le localizó a la altura del cinto lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, (sic) color negro con cacha de plástico, registro BA900960, calibre MM, fabricación coreana, con su respectiva tolva, conteniendo en su interior doce cartuchos útiles marca Luger, y al solicitarle la licencia para portar dicha arma de fuego, indicó carecer de la misma, razón por cual quedó detenido.”
B. HECHO ACREDITADO. No quedó demostrado con ningún órgano de prueba útil, legal, pertinente e idónea la responsabilidad penal del acusado.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, el trece de marzo de dos mil quince, absolvió al procesado por el ilícito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. Estimó que, faltó prueba contundente e idónea que pudiera acreditar los hechos de la acusación planteada por el Ministerio Público, ya que la aportada fue insuficiente y no pudo concatenarse con ninguna otra. Solo se contó con las declaraciones de los tres agentes de la Policía Nacional Civil, que participaron en la aprehensión, misma que generó duda que le favoreció al reo por la precaria actividad probatoria. Los agentes de la referida institución obviaron la realización de una investigación preliminar, y el ente investigador no
verificó el dicho de los agentes captores, omitiendo relacionarlas con las versiones de las personas que se encontraban en el negocio, incluyendo los propietarios o tenderos de los dos negocios que se ubican en el lugar, y que estaban abiertas en el momento de las detenciones. No se verificó la procedencia de dicha arma de fuego. Aumentó la duda del juzgador cuando con pruebas nuevas, se solicitó la presencia de un experto para verificar si el procesado es diestro, surdo o ambidiestro, cuyo resultado indicó que el procesado tiene una dominación sobre el lado izquierdo y normalmente se portan los objetos por el lado que se les domina, contrastando con el dicho de los tres agentes captores, quienes indicaron que el procesado portaba el arma de fuego en el cinto lado derecho. Lo dicho por los agentes no fue corroborado con otros medios de investigación.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 5) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, no se aplicó la sana crítica razonada en las pruebas de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva del fallo impugnado, ya que no se le dio valor probatorio a las declaraciones de los tres agentes de la Policía Nacional Civil, quienes intervinieron en la aprehensión y consignación del procesado Santiago Poou. La argumentación del a quo fue muy débil, sobre lo que realmente se tuvo por probado en el debate, por lo que la motivación de la sentencia no fue lógica,congruente, no guardó relación con la prueba testimonial, informe pericial y la evidencia material ofrecida en
el debate, puesto que no valoró en forma concatenada los medios de convicción que se tuvieron por presentados, que demostraron la responsabilidad penal del sindicado. No tomó en cuenta que el delito de portación ilegal de arma de fuego es un delito de mera actividad, y su verbo rector es portar el arma sin la licencia otorgada por la institución respectiva.
E. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Determinó que los medios de prueba cuestionados por el ente recurrente en el recurso de apelación especial, se apreciaron y valoraron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, enlazados con la sana critica razonada, que dio como resultado la absolución al sindicado Santiago Poou del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. Consideró que, en la resolución impugnada si se observaron debidamente las reglas de la sana critica razonada que han sido relacionados ut supra, por lo que se estimó que, lo resuelto es válido, lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio, no generando duda alguna, es decir se encontró robustecido con una motivación adecuada; al resolver como lo hizo, fue precisamente de lo que infirió de lo aportado por cada medio de prueba, de acuerdo a la relación del hecho
descrito por el ente acusador.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia: a) la inobservancia de los artículos 385 y 420 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal. Considera que no se aplicó la sana crítica razonada sobre medios probatorios de valor decisivo, específicamente la lógica en su principio de razón suficiente. Advirtió que, la Sala no entró a considerar ni a resolver todo lo atinente a la violación del principio de razón suficiente y de no contradicción, lo que constituye una violación por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con ese proceder faltó a las normas del debido proceso y dejó en indefensión al Ministerio Público, pues omitió resolver las alegaciones interpuestas. La Sala sólo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal, y se limitó a indicar que si se aplicó adecuadamente el método de la sana critica razonada; por lo que lo resuelto fue válido, lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio, no generando duda alguna, es decir se encontró robustecido con una motivación adecuada. No analizó ni argumentó en qué momento, forma y modo cumplió con tales requisitos.
El análisis de la Sala debió centrarse en el error in procedendo del a quo y no como lo hizo, pues de esa manera se limitó a realizar una descripción de lo que supuestamente resolvió el tribunal de primera instancia,
e indicar que este cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada sobre medios probatorios de valor decisivo, pero ese extremo no sustituye la fundamentación que debió de contener el fallo.
III. DEL DIA DE LA VISTA El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su petición por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare improcedente por no contener el vicio invocado.
CONSIDERANDO -IAl invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no expresó motivación propia, razonable, integrada con cuestiones fácticas y jurídicas, respecto a cada agravio de logicidad denunciado puntualmente en apelación especial. -IICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de
Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe serdenunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012”, respectivamente).
Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el ente acusador, y se constata que este denunció: Que el Tribunal de Sentencia no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los tres agentes de la Policía Nacional Civil, lo dicho por los agentes no fue corroborado con otros medios de investigación, en ese sentido inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal; además que, el a quo no utilizó las reglas de la sana crítica razonada al valorar las declaraciones de los agentes policiales. Ante las denuncias del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones respondió que el razonamiento esgrimido
por el a quo al valorar los medios de prueba que denunció el ente acusador; demostró que si se observaron debidamente las reglas de la sana crítica razonada en los principios o reglas a que se refiere la argumentación del recurso planteado y que han sido relacionados ut supra, por lo que estimó que, lo resuelto fue válido, lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio, no generando duda alguna, es decir fue robustecido con una motivación adecuada. La resolución del a quo tuvo sustento de lo aportado por cada medio de prueba, de acuerdo a la relación del hecho descrito por el ente acusador. Dado los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el ente acusador. Es de hacer la acotación que, el ad quem se encontraba limitado por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, ya que la argumentación del Ministerio Público giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue concreta en relación a lo denunciado. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el Ministerio Público (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial,
pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, de fecha veinte de agosto de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.