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1376-2012 04092012 Alberto Raxon Equite y Rigoberto Raxon Subuyuj

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1376-2012 04092012 Alberto Raxon Equite y Rigoberto Raxon Subuyuj
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/09/2012 – PENAL

1376-2012

DOCTRINA Existe falta de fundamentación en la sentencia del tribunal de alzada cuando, con un argumento general e impreciso afirma que en el fallo recurrido sí fueron cumplidas las reglas de la sana crítica razonada, sin hacer un análisis específico sobre cada agravio expuesto en relación con la vulneración de los principios de no contradicción y de razón suficiente. Este es el caso cuando, los apelantes denuncian que se evidenció lo siguiente: vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, por existir contradicción al valorar el dictamen de un médico particular, el cual no fue ratificado en el debate, haberle negado valor probatorio a las declaraciones de tres agentes de policía, por estimarlas referenciales y, al mismo tiempo, darle valor probatorio al informe rendido por otro agente policial, que inició la investigación, que indicó que no le constaron los hechos. Agravios que la Sala no resolvió de manera puntual, sino que lo hizo con argumentaciones de forma general e imprecisa afirmando que en la sentencia impugnada no se habían vulnerado los principios lógico formales supremos, refiriendo en el fallo, que los jueces eran libres de apreciar cada elemento probatorio para llegar a establecer su valor de convicción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por

motivo de forma y fondo por ALBERTO RAXÓN EQUITÉ y RIGOBERTO RAXÓN SUBUYUJ, quienes actúan bajo la dirección y procuración del abogado Miguel Angel López Paredez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintinueve de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra los primeros por el delito de homicidio en grado de tentativa. Interviene el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda y como querellantes adhesivos, Carlos Enrique Antonio Subuyuj Boch y Rosalio Subuyuj Raxón.

ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: el veintiséis de febrero de dos mil once, a las veintitrés horas con treinta minutos, en la vía pública frente a la Auxiliatura de la Comunidad El Pilar Uno del municipio de San Juan Sacatepéquez, Alberto Raxón Equité en compañía de Rigoberto Raxón Subuyuj y Armando Raxón Subuyuj, con la intención y ánimo de dar muerte agredieron a los señores Rosalio SubuyujRaxón y Carlos Enrique Antonio Subuyuj Boch. Rigoberto Raxón Subuyuj le propinó al primero de los agredidos, un golpe en el cuello y en distintas partes de su integridad física con un cabo de madera para azadón, mientras tanto los otros sujetos le daban golpes y patadas hasta que quedo inconciente. A consecuencia

de los golpes resultó con trauma cervical a descartar shock medular, trauma craneoencefálico grado II a descartar hipoxia cerebral, secundario a contusión de cuello. Al notar que el señor Rosalio Subuyuj Raxón estaba desfallecido en el suelo y con la creencia de que habían logrado su propósito de quitarle la vida, lo cual no lograron por la inmediata intervención de otras personas que estaban cercanas al lugar de los hechos, se dieron a la fuga con rumbo ignorado. Alberto Raxón Equité, agredió a Carlos Enrique Antonio Subuyuj Boch, con un cuchillo de características hasta ahora desconocidas, provocándole una herida corto contundente en hemotórax derecho región anterior. Mientras estaba tirado en el suelo, las otras personas le propinaban golpes y patadas en distintas partes de su cuerpo. Al notar los agresores que el señor Subuyuj Boch se retorcía de dolor en el suelo, con la creencia que habían logrado su propósito de quitarle la vida, lo cual no lograron por la inmediata intervención de otras personas que estaban cercanas al lugar de los hechos, se dio a la fuga con rumbo ignorado. -

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente municipio de Mixco del departamento de Guatemala, con fecha cuatro de octubre de dos mil once, condenó a Alberto Raxón Equité y Rigoberto Raxón

Subuyuj, como autores responsables del delito homicidio en grado de tentativa, por el que les impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Al quedar acreditado en la audiencia del debate, con la declaración de los testigos de cargo, peritos y agraviados que narraron cómo se llevaron a cabo los hechos acaecidos en su contra, para lo cual reconocieron a los acusados como las personas que los agredieron a cada uno de ellos con un cuchillo, y con un objeto contundente (cabo de madera para azadón). Estableció la extensión e intensidad del daño causado, porque a consecuencia de las lesiones causadas las víctimas estuvieron a punto de perder la vida. Por tal motivo encuadró los hechos en los supuestos establecidos en los artículos 123 y 14 del Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: los acusados impugnaron la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. En el motivo de forma denunciaron inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal.

Argumentaron: que el Juez unipersonal al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al debate, inobservó el principio de no contradicción, integrante de la regla de la coherencia, porque arribó a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estuvieran sustentadas a través de un elementoconvincente que justificara sus afirmaciones. De las contradicciones existentes se

encuentra, a) que dio por acreditado que con la intención y ánimo de dar muerte a los agraviados los acusados les agredieron con un cabo de madera para azadón y con un cuchillo de características aún desconocidas. Sobre los mismos hechos indicó que los acusados detuvieron los golpes al pensar que habían logrado su cometido, sin embargo en una abierta contradicción, sostuvo que por la oportuna intervención de otras personas que presenciaron la agresión, los acusados no lograron su fin. Existe contradicción en las declaraciones de los testigos de cargo a las cuales les confirió valor probatorio, quienes manifestaron que escucharon disparos y que los acusados portaban armas de fuego. En consecuencia, es ilógico pensar que si la verdadera intención era privar de la vida a los agraviados, cómo los iban a atacar con un cabo para azadón y con un cuchillo, cuando podían hacerlo con armas de fuego. Acreditó que la agresión concluyó por la pronta intervención de otras personas que presenciaron los hechos, pero que los acusados se dieron a la fuga, no siendo claro este razonamiento, pues los testigos declararon que los procesados fueron detenidos en ese preciso momento por las personas que presenciaron los hechos, en consecuencia, al haber sido inmediata la aprehensión, se debió haber incautado el cuchillo y el cabo de madera para azadón. Es por ello que al valorar la prueba y dar por acreditados hechos contradictorios, se aprecia que el Tribunal sentenciante no utilizó las

reglas de la sana critica razonada, específicamente la ley de la lógica, en su principio de no contradicción, vulnerando el artículo 385 del Código Procesal Penal. - En el motivo de fondo denunciaron dos agravios: el primero por inobservancia del artículo 10 con relación al 149 del Código Penal, al considerar que en los hechos acreditados por el juzgador, se podía apreciar los elementos del delito de lesión en riña, en virtud de que las acciones cometidas por los acusados tuvieron como resultado lesiones sobre la integridad física de los agraviados. Que debió tomar en consideración los informes médicos, donde indican que la recuperación de las personas no excedería de quince días; de esa cuenta el Tribunal no podía dar por acreditada la intención de privar de la vida a las víctimas, porque también se acreditó que éstas estaban acompañadas por lo menos de cuatro personas más, quienes agredieron y aprehendieron a los procesados. En el segundo agravio, argumentaron que existía errónea aplicación del artículo 11 en relación al artículo 123 del Código Penal, porque el juzgador expuso que quedó acreditada y evidenciada la intencionalidad de los acusados (…) de privar de la vida a los agraviados, debido al lugar donde se ocasionaron las lesiones, considerando que el supuesto dolo se basó en las armas con las que supuestamente causaron las heridas a las victimas, pero se contradijo en su fallo, al indicar que las armas no fueron encontradas y que son de características aúndesconocidas, y por lógica no formaron parte de la prueba material introducida al

juicio, inobservando de esa cuenta el artículo 11 del Código Penal. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 123 con relación al 14 del Código Penal, manifestaron que como consecuencia de la inobservancia y errónea aplicación de las normas citadas, se les condenó por el delito de homicidio en grado de tentativa con base a criterios puramente subjetivos del juzgador, sin haber determinado la verdadera intencionalidad con los golpes de privar la vida a los agraviados. El Tribunal de Sentencia debió llegar a la conclusión de que los hechos acreditados son constitutivos del delito de lesión en riña, ya que en el transcurso del debate bajo ninguna circunstancia se pudo probar que con las lesiones ocasionadas se tuviera la intención de privar de la vida a los agraviados.

D. SENTENCIA DE SALA APELACIONES: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, resolvió en el submotivo de forma: que no se advertían vicios de logicidad que infringieran los principios lógico formales supremos, sino por el contrario, apreció que la prueba valorada no demostraba lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco era contraria a toda razón o lógica. En cuanto a la violación del principio de no contradicción, puntualizó que este vicio se presenta en los fallos, cuando existe un contraste entre lo que se tuvo por probado en el debate y la parte

resolutiva del fallo, estimó que el Tribunal de Sentencia no emitió dos juicios que se refutaran entre sí. Expuso que cuando se invoca violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del tribunal al inobservar la norma, lo cual no lo hicieron los apelantes. Por esas razones no acogió el recurso de forma planteado.-- En relación con el primer agravio de fondo, compartió el criterio del tribunal de sentencia al realizar las conclusiones fácticas luego de valorar la prueba, no solo por ajustarse a la normativa legal sino porque estableció con certeza que los actos realizados por los acusados permitieron exigir una responsabilidad penal por el resultado producido, llegando al convencimiento que los hechos por los que se les condenó, son delictivos y consecuencia de acciones idóneas para producir un resultado derivado de un comportamiento ilícito, lo que no solo acreditaba la relación de causalidad, sino también la autoría de los procesados. En el segundo agravio de fondo, resolvió que el reclamo radicaba igualmente en la inexistencia de la intencionalidad de los procesados al querer privar de la vida a los agraviados, situación que ya había sido analizada anteriormente, donde se había concluido que se acreditó el dolo en el delito por el cual fueron condenados. Referente a las incongruencias manifestadas entre lo que se probó en el debate y los medios de prueba a los cuales se les confirió valor probatorio, analizó la normativa denunciada y estimó que la calificación jurídica realizada por elsentenciante fue adecuada al encuadrar los hechos en el tipo penal de homicidio

en grado de tentativa, al acreditar que los acusados tenían la intención y el ánimo de dar muerte a las víctimas, y si bien no se consumó fue por causas ajenas a la voluntad de los procesados, debido a la intervención de otras personas que se encontraban cercanas al lugar de los hechos. Por lo anterior no acogió los submotivos por motivo de fondo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Alberto Raxón Equité y Rigoberto Raxón Subuyuj, plantearon recurso de casación por motivos de forma y fondo. Motivo de forma, se fundamentaron en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y vulnerados el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis del Código citado. Por motivo de fondo invocaron el artículo 441 numeral 5) del Código citado, por errónea interpretación del artículo 10 en relación al 149, y por la indebida aplicación de los artículos 11 y 14 en relación con el 123 del Código Penal. Argumentaron en el motivo de forma que, la Sala omitió fundamentar respecto de los agravios que se le plantearon. Así: violentó las reglas de la sana critica razonada, al estimar que no les asistía razón a los apelantes, porque no se inobservaron las normas que denunciaron vulneradas.

Es por ello que en la sentencia impugnada se aprecia que no sustentó argumentos suficientes que respaldaran dicha afirmación, pues en ella no se encuentra ningún tipo de pronunciamiento en cuanto al análisis de revisión de los medios de prueba, al no dar razones suficientes porque el a-quo le había otorgado valor probatorio a las certificaciones rendidas por el médico Melvin Doraldo Choguaj Chan, sin que éste los ratificara en el debate. Así también no

medios de prueba, al no dar razones suficientes porque el a-quo le había otorgado valor probatorio a las certificaciones rendidas por el médico Melvin Doraldo Choguaj Chan, sin que éste los ratificara en el debate. Así también no sustenta porque le dio valor probatorio al informe rendido por el investigador de la Policía Nacional Civil, que inició la investigación, y no se presentó a ratificarlo en el debate. Por tales razones existe violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el motivo de fondo, indican que se violó el artículo 10 del Código Penal, porque en los informes médicos presentados por los profesionales Ana Verónica Jurado Álvarez y Edgar René Salazar Aguirre, indicaron que las lesiones ocasionadas a las víctimas, no presentan heridas coherentes con los hechos acreditados. En el segundo submotivo de fondo indican que el tribunal de primer grado aplicó indebidamente los artículos 11, 14 y 123 del Código Penal, en base a criterios puramente subjetivos, sin haber determinado la verdadera intencionalidad de privar de la vida a los agraviados, atentando contra la seguridad y certeza jurídica requerida para dictar un fallo condenatorio.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los querellantes adhesivos Carlos Enrique Subuyuj Boch y Rosalio Subuyuj Raxón, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda y losinterponentes del recurso de casación Alberto Raxón Equité y Rigoberto Raxón Subuyuj con el auxilio de su abogado defensor Miguel Fernando López Paredez, reemplazaron su participación oral al presentar sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO

I

Subuyuj con el auxilio de su abogado defensor Miguel Fernando López Paredez, reemplazaron su participación oral al presentar sus alegatos por escrito. CONSIDERANDO I La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial, implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las Salas de Apelaciones. Esta tiene que ser precisa en cuanto a los medios de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo de que han sido objeto y de los criterios aplicados. En el presente caso, con el planteamiento sustentado los casacionistas pretenden que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece de los requisitos formales de fundamentación. Es de tener en cuenta que los apelantes alegaron ante el Ad quem, que el fallo de primer grado adolecía de vicios en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, al haber valorado determinados medios de prueba, omitiendo aplicar el principio lógico de razón suficiente, las reglas de la coherencia y a su vez las reglas de la no contradicción. Es importante tener en cuenta lo alegado por los apelantes ante el tribunal de alzada: a) la violación al principio de no contradicción, al acreditar el tribunal de sentencia que los acusados detuvieron la agresión al pensar que habían logrado su propósito de quitarle la vida a los agraviados, pero también dio por acreditado que no lograron su propósito por la oportuna intervención de otras personas que presenciaron los hechos; b) no haberle dado valor probatorio a las declaraciones

de tres agentes de la Policía Nacional Civil que sí acudieron al debate a declarar que los hechos no les constaban de vista, porque no los habían presenciado, y la contradicción al darle valor probatorio a un informe que en las primeras diligencias realizó un investigador de la Policía Nacional Civil, en el que indicó que no le constaron los hechos y tampoco acudió al debate a ratificar dicho informe, c) la vulneración a la sana crítica por haberle dado valor probatorio a dos informes rendidos por el médico Melvin Doraldo Choguaj Chan, en primer lugar porque era un médico particular y no facultativo del Instituto Nacional de Ciencias forenses (INACIF), y en segundo lugar porque no compareció al debate a ratificarlos. II Al analizar el argumento del Ad quem, se comprueba que al dar respuesta a los puntos alegados lo hizo con apreciaciones de forma general que indudablemente no cumplen con los requisitos formales de fundamentación. Así, se limitó a exponer, “que no les asiste la razón a los apelantes porque sus argumentos los dirigen a señalar que el tribunal del juicio infringió leyes del pensamiento al momento de otorgarle valor probatorio a determinados medios de prueba.”. En cuanto a la violación del principio de contradicción expreso, “cabe señalar queeste vicio se presenta en los fallos, cuando existe un constraste entre lo que se tuvo por probado en el debate y la parte resolutiva del fallo, el tribunal de sentencia no emite dos fallos que se refuten entre sí”. Estos razonamientos no dan una respuesta clara, precisa y fundada a cada uno de los puntos alegados en

apelación, pues debió verificar si sobre los medios probatorios denunciados por los recurrentes fueron aplicadas correctamente o no las reglas de la sana crítica razonada, y proceder a verificar si con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, era posible arribar a la conclusión que llegó el tribunal de juicio. La Sala se concretó a referir que la sentencia estaba debidamente fundamentada, al considerar que el tribunal de primer grado había aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada sin dar un sustento jurídico fundado. En tal sentido, la labor juzgadora de ambos órganos jurisdiccionales debió estar centrada en aplicar las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación debe estar soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en juicio se afirma o se niega, con pretensión de verdad. De esa cuenta, al proceder a examinar los medios utilizados por el a-quo para valorar los medios de prueba, el tribunal de alzada debió extraer de cada uno de éstos, los elementos necesarios que lo condujeran a comprobar el hecho bajo juzgamiento, dado que algunos pueden ser apreciados en forma total y otros de forma parcial, siempre y cuando sean analizados de manera conjunta y concatenada. Al analizar lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se aprecia que su razonamiento lo realizó de manera general y no puntual, por lo que no cumple con el requisito formal de fundamentación, produciendo por ello, una sentencia inválida. Cámara Penal considera que debe acogerse el motivo de forma interpuesto,

ordenando el reenvió de las actuaciones para que la Sala de Apelaciones integrada con otros Magistrados, emita nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada todos los agravios expuestos en el recurso de apelación especial. Por lo considerado es innecesario entrar a conocer el motivo de fondo invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso decasación interpuesto por motivo de forma, por los procesados ALBERTO RAXÓN EQUITÉ y RIGOBERTO RAXÓN SUBUYUJ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintinueve de

mayo de dos mil doce. II) Se ordena el reenvió de las actuaciones para que el órgano jurisdiccional emita nueva sentencia en la forma indicada y con énfasis en los vicios apuntados en el presente fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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