1377-2012 28082012 Rogelio Efrain Castillo de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1377-2012 28082012 Rogelio Efrain Castillo de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
28/08/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1377-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Efraín Castillo De León, exoficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, actual oficial tercero del Juzgado de Primera Instancia del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Rogelio Efraín Castillo De León, cuando fungía como oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez incurrió en atrasos y descuidos injustificados del proceso trescientos setenta y uno guión dos mil diez (371-2010): a) las resoluciones de fechas tres, cinco y nueve de septiembre, así como la del catorce de octubre de dos mil diez, y tres actas de discernimiento de cargo del trece de octubre de dos mil diez, carecen de la firma de la secretaria del juzgado; b) las resoluciones anteriormente indicadas fueron notificadas a los sujetos procesales el diecisiete de diciembre de dos mil diez, además el notificador se encontraba de vacaciones en la fecha en que se realizaron las mismas; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, dio valor probatorio al informe rendido por el Supervisor
Auxiliar de Tribunales; consideró que dicho informe contiene el resultado de la investigación y con el mismo se estableció el hecho señalado, pues constató la posible comisión de una falta administrativa y que la persona responsable fue el denunciado. También consideró que procedía la prescripción específicamente en cuanto a que carecían de firma de la secretaria las resoluciones de fechas tres, cinco y nueve de septiembre y catorce de octubre todas de dos mil diez y las tres actas de discernimiento de cargo del trece de octubre de dos mil diez, del proceso trescientos setenta y uno guión dos mil diez (371-2010, toda vez que la denuncia fue presentada después de los tres meses que establece el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil de Organismo Judicial. Por lo anterior, únicamente fue sancionado por no desvanecer la responsabilidad en relación al hecho que las resoluciones de fechas tres, cinco y nueve de septiembre y catorce de octubre todas de dos mil diez del proceso seiscientos setenta y uno guión dos mil diez (671-2010), fueron notificadas el diecisiete de diciembre de dos mil diez a los sujetos procesales careciendo de la firma de la secretaria y estando el notificador de vacaciones; calificando la conducta como falta grave de la denominada“incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, imponiéndole doce días de suspensión sin goce de salario; y, c) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que en cuanto al agravio que en ningún momento existe denuncia presentada por alguna persona
es inconsistente toda vez que como lo regula el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez al momento de observar los atrasos en ciertos procesos a cargo del recurrente lo denunció ante la Unidad por lo que el agravio alegado carece de sustento legal; b) Respecto que en ningún momento fue notificado de la denuncia ni de las resoluciones administrativas es insubsistente, toda vez que a folio setenta y tres del expediente se establece que el recurrente fue debidamente notificado de las resoluciones de fechas ocho de junio y uno de diciembre ambas de dos mil once, consistentes en que se admite para su trámite la denuncia y se le confiere audiencia para presentar sus medios probatorios, respectivamente; c) En relación a que hay contrariedad en la resolución de la Unidad porque la argumentación del hecho se enfoca en dos procesos penales carece de fundamento, en virtud que en las consideraciones de la resolución de la Unidad únicamente se identifica y se le sanciona por incurrir en retrasos y descuidos injustificados del proceso trescientos setenta y uno guión dos mil diez (371-2010), señalado en el acta número uno guión dos mil once del cinco de enero de dos mil once y en la audiencia celebra el cuatro de enero de dos mil doce; d) El argumento relacionado a que las faltas se cometieron el tres, cinco y nueve de septiembre y trece y catorce de octubre todas del dos mil diez ya prescribieron, es improcedente toda vez que omitió realizar en tiempo las
notificaciones, lo que no constituye un acto realizado en determinada fecha a partir de la cual se pueda iniciar el cómputo de los tres meses que establece la literal a) del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, porque la omisión persiste y su efecto es permanente. La prescripción no debe contarse, pues la autoridad tuvo conocimiento de la omisión el cinco de enero de dos mil once y presentó la denuncia el cuatro de marzo de dos mil once, no habiendo transcurrido el plazo de tres meses; y, e) Que las resoluciones administrativas descritas por el recurrente son casos similares a la presente denuncia, en los cuales la Supervisión General de Tribunales recomienda no admitirlas por el tiempo transcurrido, se estima impertinente ya que se refiere a actuaciones procesales distintas de las conocidas en el presente expediente administrativo disciplinario. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACION De las argumentaciones del señor Rogelio Efraín Castillo De León, concretamente manifiesta: 1. Respecto a las resoluciones no tienen firma de la secretaria, el denunciado manifiesta que por lógica de tribunales cuando elproceso sale de firma del juez el paso siguiente es el despacho de la secretaria, y que al aparecer las resoluciones que se argumentan en fotocopia simple se establece la mala fe de la secretaria, no obstante que la última resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, que obra en la investigación, se puede notar que la firmó y las demás no. 2. Que si el señor Edi Hernández Méndez
compareció ante el juez a solicitar la devolución de vehículo por lógica tendría que aparecer la firma calzada en el acta uno guión dos mil once, pero el señor nunca manifestó nada, ni aparece denuncia o queja planteada ante la supervisión en su contra. Manifiesta que argumentar algo sin fundamento encuadraría en una falsedad por la secretaria y el juez y las resoluciones aludidas no se refieren a devolución de vehículo solicitada por Edi Hernández Méndez. 3. Que no obstante de que tenía que gozar de sus vacaciones autorizadas, el juez le manifestó que trabajara y dejara la mesa al día, que por la carga de trabajo fue imposible dejar la mesa al día. El interponente manifiesta que las notificaciones fueron realizadas por su persona, por orden del juez y la secretaria; que no puede ser posible que la secretaria argumente que el proceso se trato de localizar y que el mismo fue localizado hasta que regresó de sus vacaciones, que por lógica estuvo laborando en su período vacacional y el proceso se tuvo a la vista del juez y de la secretaria. Indica el denunciante que las resoluciones de septiembre y octubre fueron firmadas por el juez y secretaria en el mes de “Diciembre del año dos mil doce” (sic). 4. El recurrente expone que el defensor del señor Edi Hernández Méndez, abogado Jaime Leonel Rodríguez Perello, manifestó al juez que no fue notificado y que desconocía que se había asentado cédula de notificación, la defensa nunca manifestó nada por lo que los hechos son falsos al incluir en el acta lo antes referido. 5. Que el acta fue faccionada por la secretaria, no obstante que encontrándose de vacaciones sería imposible que ella argumente todo en el acta,
manifestó nada por lo que los hechos son falsos al incluir en el acta lo antes referido. 5. Que el acta fue faccionada por la secretaria, no obstante que encontrándose de vacaciones sería imposible que ella argumente todo en el acta, prácticamente es falsa y contraria, pues sería contradictorio que estuvo en dos lugares al mismo tiempo, por lo que sus argumentaciones son falsas y mentirosas porque en todo caso el acta tuvo que ser faccionada por testigos de asistencia, tal como se puede ver en el auto del cinco de enero de dos mil once que fue firmado por testigos de asistencia. Que la Unidad de Régimen Disciplinario de la ciudad de Guatemala ordenó que dentro del plazo de diez días, contados a partir del momento en que se entregue al supervisor efectúe la investigación, la Supervisión General de Tribunales recibió el expediente el once de marzo de dos mil once y el veinticuatro de marzo de dos mil once, nueve días después, resolvió designar al supervisor auxiliar sin embargo no consta si le fue entregado pues no aparece fecha, hora ni firma de recibido por parte del supervisor designado; por lo anterior, el procedimiento administrativo está viciado, pues el artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial establece que las providencias o decretos deben dictarse a más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes, y el informe deinvestigación es extemporáneo, pues fue redactado el cinco de abril de dos mil once. Que el procedimiento disciplinario violentó el debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia. También manifiesta el denunciado que no fue
notificado de las resoluciones dictadas por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Guatemala, de fechas once y veintisiete de abril de dos mil once, que se refieren a admitir para su trámite la denuncia y señala audiencia, luego deja sin efecto la audiencia resolviendo además que es competente para conocer el procedimiento disciplinario la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango; luego la Unidad de Quetzaltenango resolvió el ocho de junio de dos mil once, esperar a que se incorporara a sus labores para señalar audiencia, la cual tampoco se le notificó; violentando su derecho de defensa. Por último manifiesta que según el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señala que el procedimiento disciplinario debe realizarse en un período de tres meses, y en el presente caso el tiempo fue en exceso prácticamente once meses. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se establece que en relación a los agravios expresados por el interponente como primer lugar y tercer lugar referidos a la mala fe de la secretaria con no calzar sus firmas y que no obstante de tener autorizadas sus vacaciones el juez le
ordenó que trabajara, respectivamente, no se encuentran dirigidos a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, razón por la cual no se conocen; únicamente se entra a conocer los agravios indicados como segundo lugar en cuanto a que si el señor Edi Hernández Méndez compareció ante el juez, por lógica tendría que haber firmado el acta; como cuarto lugar refiriéndose que el abogado Jaime Leonel Rodríguez Perello no fue notificado, al no firmar el acta no existe denuncia o queja; y como quinto lugar específicamente la argumentación que fue la secretaria quien faccionó el acta y que nunca se le notificó las resoluciones mencionadas; en relación a que el informe de investigación fue extemporáneo y la duración del procedimiento disciplinario no se conocen porque no fueron alegados oportunamente y como consecuencia no fueron considerados por Presidencia del Organismo Judicial. Por lo anterior se considera lo siguiente: Agravios señalados como segundo lugar y cuarto lugar: Que el contenido del acta faccionada no fue objeto de redargüirle la posible falsedad, además se aprecia en el acta número uno guióndos mil once que obra a folios uno y dos del expediente, que la misma fue autorizada por los testigos de asistencia Daniel Javier Hernández Farfán y Jorge Roberto Gómez Fernández, el cinco de enero de dos mil once, compareciendo el juez Juan Francisco López Zamora, quienes hicieron constar que se tuvo a la vista el proceso trescientos setenta y uno guión dos mil diez (371-2010) a cargo del denunciado y describen los atrasos del mismo; así también consignaron que
el defensor del señor Edi Hernández Méndez, abogado Jaime Leonel Rodríguez Perello manifestó al juez que no fue notificado y desconocía que se había asentado cédula de notificación. De lo anterior, el juez ordenó certificar a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que faculta para que toda persona que tenga conocimiento que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones, ha cometido alguna falta podrá denunciarlo; por lo que si existe la denuncia dentro del presente procedimiento disciplinario, la que fue planteada por el juez, tal como lo expuso la Presidencia del Organismo Judicial. Agraviado señalado como quinto lugar: obra a folios uno y dos del expediente el acta número uno guión dos mil once, de fecha cinco de enero de dos mil once, donde consta los hechos señalados al denunciante fue autorizada por los testigos de asistencia, Daniel Javier Hernández Farfán y Jorge Roberto Gómez Fernández, por lo que se advierte que no fue la secretaria la que hizo constar hechos en el acta referida, como lo quiere hacer ver el denunciado. El derecho de defensa del interponerte no fue vulnerado, en cuanto a que argumenta que no fue notificado de la resolución que admite la denuncia y que señala audiencia, toda vez que según folio setenta y tres del expediente fue notificado de las resoluciones de fecha ocho de junio de dos mil once y uno de diciembre de dos mil once, que se
refieren a la admisión de la denuncia y fecha y hora para la audiencia, por lo que se aprecia que si fue debidamente notificado, además en la audiencia que se llevó a cabo en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial el denunciado no hizo ninguna oposición al respecto. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que se confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el uno de junio de dos mil doce. LEYES APLICABLES Los artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 56, 57 b), 59, 65 al 70, 72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 56,110, 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de fecha uno de junio de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.