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1377-2014 15012015 Edgar Estuardo Monroy Monzon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1377-2014 15012015 Edgar Estuardo Monroy Monzon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

15/01/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1377-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de enero de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Edgar Estuardo Monroy Monzón, quien tuvo el cargo de oficial de apoyo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez cuando fue denunciado y actualmente desempeña el cargo de secretario coordinador de la Unidad de Comunicaciones de los Juzgados de Paz de Turno y Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez; en contra de la resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente “que trasladó a la oficial de archivo el expediente identificado con el número cero tres mil tres guión dos mil ocho guión cero cero seiscientos cuarenta y ocho (03003-2008-00648), el cual debía haberse remitido a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, por recurso de apelación decretado el veintiséis de octubre de dos mil diez”. (SIC)

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego de otorgar valor probatorio a los medios de prueba que consisten en certificación del acta número veinte guión dos mil trece y los

informes rendidos por la Supervisión General de Tribunales, consideró que la inasistencia del denunciado a la audiencia no obstante estar legalmente notificado provocó que se hiciera efectivo el apercibimiento de declararlo rebelde, teniéndose por cierto lo denunciado y además declaró “no ha lugar” la excusa planteada por no justificar fehacientemente la misma de conformidad con el artículo 88 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de trabajadores de dicho organismo, por lo que calificó la falta cometida como grave. En tal sentido, la referida unidad disciplinaria resolvió con lugar la denuncia presentada contra el interponente imponiéndole la suspensión de tres días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación manifestó: “ …en cuanto a lo indicado en la literal a) este argumento es inconsistente en virtud que le fue concedida audiencia observándose los principios de derecho de defensa y debido proceso; además la excusa presentada (…) no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 88 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores dedicho Organismo (…) por lo que al no haberse presentado de conformidad con lo que establece el pacto no es procedente el argumento presentado.

En cuanto a lo indicado en la literal b) lo manifestado es inconsistente en virtud que fue debidamente notificado (…) aunado a ello se le apercibió que de no

comparecer a la audiencia sin justa causa, se seguiría el trámite en su rebeldía y se tendrían por ciertos los hecho denunciados, por lo que es (sic) argumento tampoco es suficiente para revocar la resolución impugnada. Sobre lo manifestado por el recurrente en la literal c) no procede en virtud que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada en normas constitucionales y ordinarias de lo que se advierte que se respetó en todo momento el debido proceso y su derecho de defensa, por lo que no procede revocar la resolución indicada. Finalmente, sobre el argumento de la literal d) insubsistente en virtud que la consecuencia de no asistir a la audiencia señalada por La Unidad”. De lo antes mencionado resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos en el recurso de apelación por el recurrente son los siguientes: “DE LA ARGUMENTACION QUE NO TOMA EN CUENTA EL DERECHO DE DEFENSA, POR LA CUAL NO SE OTORGA LA REVOCATORIA (…) me presente a la audiencia en forma extemporánea, y me presente fuera de horario porque no me fue posible llegar antes debido al transito vehicular y por el trabajo de organización que tenia que delegar (…) prueba de ello fue que presente EXCUSA ante el régimen disciplinario y solicite se me diera otro día para la audiencia (…) El argumento que se esgrime en la resolución que se apela, dice “que no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 88 del Pacto Colectivo de condiciones de trabajo (…) por este medio quiero hacer

mención que el derecho de defensa no excluye otras condiciones que pudieran darse como parte del PRINCIPIO DEL DERECHO DE DEFENSA Y DE ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA, el derecho de defensa NO ES NUMERUS CLAUSUS, POR LO TANTO AL REFERIRSE QUE NO ESTA INCLUIDO EN EL ARTICULO 88 DEL PACTO COLECTIVO, SE CONVIERTE EN UNA LIMITACION A LA DEFENSA Y POR LO TANTO una vulneración al derecho de defensa y el debido proceso preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala (…) el segundo punto por el cual esta literal se convierte en una vulneración a mi derecho de defensa es que no se toma en cuenta la excusa presentada (…) el hecho de interpretar mi excusa en forma errónea sin tomar en cuenta la interpretación de caso fortuito se constituye también en un agravio a mi derecho de defensa(…) »segundo agravio FALTA DE FUNDAMENTACION LEGAL Y ARGUMENTACION JURIDICA: (…) el debido proceso indica que es necesaria lafundamentación exacta y clara por la cual se funda la decisión pero en estas dos literales se observa nuevamente la falta de fundamentación exacta clara y definida, indicando únicamente que son inconsistentes y no procede (…) En el presente caso se observa que no se valoro tampoco la excusa presentada, y no se argumento por qué no se aceptó. Con esto se configura el segundo agravio” (…) "TERCER AGRAVIO: UN DERECHO ADQUIRIDO VERSUS LA DECLARATORIA DE REBELDIA. (…) en el numeral romano III en su literal d)

establece que es insubsistente en virtud que la consecuencia de no asistir a la audiencia señalada por la unidad era hacer efectivo el apercibimiento (…) En este caso, se observa que la unidad esta mas encaminada a querer sancionar de cualquier forma, incluso violando la (sic) garantías constitucionales que le asisten trabajador (…) la unidad del régimen disciplinario debe tomar en cuenta que antes de ser declarada la rebeldía que alega, ya existe un derecho adquirido por el paso del tiempo, por mi persona. El cual es la prescripción de la falta de conformidad como lo establece la ley (sic). CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece que en el primer agravio denunciado por el recurrente en cuanto a la violación del principio del derecho de defensa, se puede advertir que no fue vulnerado, observar que efectivamente tal y como lo argumenta la Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que el artículo 88 del Pacto colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial, establece “…las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad o por causa de fuerza mayor y el Coordinador aceptará la excusa, una sola vez, siempre que haya sido presentada y justificada documentalmente antes de la hora

señalada para el inicio de la audiencia, únicamente por enfermedad, caso fortuito o por causa mayor. Si por motivo expresados anteriormente no fuere posible su presentación en la forma indicada, la excusa deberá presentarse y probarse dentro de las veinticuatro otras siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia (…)” por lo que basados en el texto del artículo anterior, y al revisar el sello que da por recibida, la excusa presentada se puede establecer que la excusa presentada a la Unidad de Régimen Disciplinario del sistema de recursos Humanos, este tiene fecha cinco de agosto de dos mil catorce las diez horas y la audiencia fue señalada para el día cuatro de agosto del dos mil catorce a lasnueve horas, ante tal extremos se establece que dicha excusa fue presentada extemporáneamente; en ese sentido no cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita. Si bien es cierto que no pudo presentarse a la audiencia por un caso fortuito, como lo es la cantidad de trabajo de que es responsable y el tránsito vehicular que le impidió llegar a la audiencia en la hora establecida, también lo es que fue notificado con tiempo suficiente para tomar las precauciones necesarias para cumplir con su presencia en dicha audiencia, tal como consta en la cedula de notificación de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce y que obra en el folio ciento ochenta y cinco reverso, en consecuencia fue procedente ejecutar el apercibimiento que lo declaró rebelde, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

En cuanto al segundo agravio denunciado en cuanto a la falta de fundamentación y argumentación jurídica, del estudio del expediente de mérito se establece que la resolución apelada se fundamenta en los hechos que se tuvieron acreditados dentro del proceso, según las pruebas aportadas de conformidad con la ley; sin embargo, la Presidencia del Organismo Judicial no fundamentó el motivo del rechazo de la excusa presentada, en virtud que la misma ya había sido declarada “no ha lugar” por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial en resolución de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, en la cual se explica de manera clara y fundamentada porque no se accedió a su solicitud, por lo que resulta innecesario volver a pronunciarse sobre un extremo que había quedado plenamente fundamentado. En cuanto al tercer agravio denunciado por un derecho adquirido versus la declaratoria de rebeldía, el interponente señala que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recurso Humanos del Organismo Judicial debió tomar en cuenta que antes de ser declarada la rebeldía, existía un derecho adquirido el cual era la prescripción de la falta, por lo que atendiendo al principio de indubio pro operario y a los principios del derecho de trabajo, el cual un derecho tutelar de los trabajadores que les otorga una protección jurídica preferente, en el presente caso según lo regulado en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no procede la prescripción en virtud de estar legalmente notificado de la

resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce donde se señala audiencia para el día cuatro de agosto de dos mil catorce a las nueve horas y haciéndole saber al denunciado que si no comparece sin justa causa, se le apercibe y se seguirá el trámite por rebeldía y se tendrán por ciertos los hechos denunciados, a lo cual hizo caso omiso, presentando excusa el cinco de agosto de dos mil catorce a las diez horas no justificando la misma, de conformidad con el artículo 88 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores de este Organismo, asímismoel presentado fue notificado dentro del plazo regulado en el artículo 18 del Acuerdo número 94/13 de la Presidencia del Organismo Judicial. Ante tales extremos Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios manifestados por el apelante, por lo que procedente resulta confirmar la resolución dictada el veintidós de octubre de dos mil catorce por Presidencia del Organismo Judicial por estar ajustada conforme a derecho y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala ; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo

Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 88 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial. 49 y 50 del Reglamento de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interno de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005 modifcado por el Acuerdo número 09-2011, de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Edgar Estuardo Monroy Monzón, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de octubre de dos mil catorce, por lo ya considerado. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón.

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