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1378-2013 19032014 Elias Danilo Barrientos Figueroa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1378-2013 19032014 Elias Danilo Barrientos Figueroa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

19/03/2014 – PENAL

1378-2013

Doctrina Casación por motivo de fondo: si de las circunstancias objetivas en que se agrede a una persona, se desprende que, quien la ejecuta debió, al menos, haberse representado como posible el resultado típico de homicidio, existe dolo eventual. Este es el caso cuando, el acusado le propina múltiples golpes al agraviado, aún después de que éste cayera, ocasionándole edema cerebral con hemorragia petequial, provocado por golpes contusos y congestión pulmonar bilateral, por lo que la probabilidad de causarle la muerte era altísima.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Elías Danilo Barrientos Figueroa, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por el delito de homicidio, se instruye contra el recurrente.No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Elías Danilo Barrientos Figueroa, el nueve de diciembre de dos mil nueve, entre las dieciocho y diecinueve horas, a un costado de la cancha de basquetbol, ubicada en el centro de San Agustín Chahal del

departamento de Alta Verapaz, agredió físicamente al señor Salomón Juárez Pop, dejándolo tirado en el suelo de dicho lugar y se dio a la fuga en un microbús de su propiedad. El señor Juárez Pop, fue trasladado en estado agónico al Hospital Nacional Fray Bartolomé de las Casas. Por la gravedad de las heridas lo refirieron al Hospital Regional de Cobán, y finalmente al Hospital Roosevelth de esta ciudad, donde falleció. B) Fallo de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, por mayoría, declaró al acusado Elías Danilo Barrientos Figueroa, autorresponsable del delito homicidio preterintencional. Su decisión la basó en lo siguiente: las declaraciones de los testigos Benjamín David Cucul Prado, Edner Rolando Guzmán Flores, José YatIcó y Mario Isaí Rivas Barrientos, fueron claros y precisos en indicar el lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho. Los testigos narraron de forma espontánea como sucedieron los hechos, y el tribunal los apreció en dos momentos. El primero, respecto a que, se generó una serie de insultos entre elprocesado y el agraviado, que creó un ambiente tenso entre los mismos. El segundo, que el procesado y agraviado se dieron de golpes, resultando herido el agraviado Salomón Juárez Pop. En uno “de los pasajes de la riña el señor JUAREZ POP cayó al suelo y se golpeo(sic) la cabeza en el suelo, razón por la

cual fue trasladado al centro de salud y posteriormente al hospital general de la Ciudad de Guatemala lugar donde posteriormente falleció”. Por tal razón estimó que, “los hechos que se imputan al procesado ELIAS DANILO BARRIENTOS FIGUEROA reúnen todos los elementos típicos positivos del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y no del delito de HOMICIDIO como pretendía el Ministerio publico(sic), según lo estipula el artículo 126 y el artículo 26 numeral 6º del Código Penal”. C) Recurso de apelación: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por vulneración de los artículos 123 y 126 del Código Penal. Respecto a la inobservancia del primer artículo mencionado, compartió el criterio sustentado por el juez disidente en el voto razonado, porque el delito cometido por el procesado fue de un homicidio simple y no de homicidio preterintencional, ya que se contó con la certificación de defunción e informe de necropsia, con lo que se estableció con certeza que el animus necandi del acusado estuvo presente en todo momento en su actuar. Ciertamente, el acusado fue provocado por el ofendido, pero bien pudo evitar su actuar delictivo, porque, si su intención no era causar la muerte, con un golpe hubiera bastado, pero no llegar al extremo de causarle tanto daño como el producido. Al referirse a la errónea aplicación del artículo 126 del ordenamiento sustantivo penal, señaló que, en el presente caso, en ningún momento pudo tratarse de un homicidio

preterintencional, ya que no concurrieron todos los presupuestos del tipo penal, como la producción del resultado dañoso más grave que el querido. Se causó un delito consumado, puesto que se provocó la muerte del sujeto pasivo, y a pesar que la riña fue provocada por el agraviado, el acusado “pudo haberse detenido y no golpearlo como lo hizo pues no fue un simple empujón para encuadrar su conducta en un Homicidio Preterintencional ya que si bien es cierto cayó al suelo lo siguió golpeando y pateando el procesado a la víctima, con ensañamiento hasta dejarlo grave y a causa de dichos golpes en forma brutal es que le causó la muerte”. D) Fallo de segundo grado: la sala de apelaciones acogió el recurso de apelaciónespecial planteado, con base en las consideraciones siguientes: las acciones antijurídicas cometidas por el sindicado iban dirigidas a causar la muerte de la víctima, las que encuadran en el delito de homicidio. No se dan las circunstancias, modos o requisitos necesarios que tipifiquen la figura delictiva de homicidio preterintencional, contemplados en la ley sustantiva penal y la doctrinajurídica aplicable para su viabilidad. Concluyó que, el hecho atribuido al acusado debe tipificarse como homicidio.

II. Del recurso de casación El acusado Elías Danilo Barrientos Figueroa presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código

Procesal Penal. Señaló como vulnerados los artículos 123 y 126 del Código Penal.Argumentó que, con base en la plataforma fáctica, su actuar no integra el delito de homicidio, porque se encuentra ausente el elemento subjetivo imprescindible para encuadrar su conducta en dicho tipo penal. El homicidio requiere para su consumación, que el acusado haya actuado consciente y voluntariamente. En el caso concreto, fácilmente hubiera sido usar su arma de fuego para dar muerte, pero no fue así, porque su actuación no fue buscada, ni se la representó en su mente, lo cual impide que pueda subsumirse su conducta en el delito en mención, puesto que de la recta interpretación del artículo 123 del Código Penal, esta acción u omisión exige una determinante voluntad de privar de la vida. Por lo tanto, tuvo que haberse acreditado el animus necandi, es decir, la intención de matar. El hecho acreditado demuestra, sin lugar a dudas, que el resultado de su actuación fue mayor del esperado, es decir, su intención fue agredir físicamente ala víctima, en defensa de su hijo, pero, producto de las lesiones recibidas, la víctima murió días después, a causa de un trauma que sufrió en la cabeza. Por tal razón, solicita se declare procedente el recurso de casación planteado, y como consecuencia, se le declare autor responsable del delito de homicidio preterintencional, y se le imponga una pena en consonancia con el hecho tipificado.

III. Alegatos en el día de la vista

El cuatro de marzo de dos mil catorce, a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público reemplazó su participación oral mediante la presentación de su alegato por escrito. Considerando I Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. El vocablo “preterintencionalidad”, proviene de la derivación latina praeter, más allá, e intentionenm, intención o intencionalidad; no supone otra cosa que:“unmayor efecto o un más allá en el resultado de lo querido, deseado, pretendido o buscado por la persona, y es este vocablo el cotidianamente usado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia y por los profesores del Derecho para referirse e invocar el contenido de la atenuante, la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo”. (Muñoz Martín, M. “La preterintencionalidad y su configuración: la atenuante y el concurso (recurso electrónico)” ED.Trilla, 1998). Se ha estudiado la preterintencionalidad como una forma de dolo, específicamente de dolo eventual, y es precisamente derivada de esta situación,

la afirmación de que la preterintencionalidad no tiene razón de ser en un sistema jurisdiccional que ya contempla un concepto específico para este tipo de conductas. El dolo eventual se caracteriza porque el resultado es “eventual o incierto, aunque, coexiste la previsión del resultado como posible, por lo cual, existe un carácter de posibilidad de que ocurra, así como la de que no ocurra y el agente admite la producción del resultado en cómo se actualiza; en cambio, en el delito preterintencional, el agente realiza una acción consiente del tipo y de su resultado, sin embargo, el resultado va más allá de lo previsto e incluso, no tuvo representación de este y el agente no admite el resultado ni el tiempo a que se constriñe”.(CASTELLANOS TENA, F. “Lineamientos elementales del Derecho Penal Parte General”. ED. Porrúa, 1993) El dolo eventual o indeterminado se presenta cuando el agente del delito no se propone causar un daño determinado, sino sólo causar alguno para fines ulteriores, esto es, “sabe que puede causar más daños sin querer estos por sí mismos y admite su producción para sus fines”. (CASTELLANOS TENA, F. Obra citada). También es conocido como dolo genérico, el que se dirige simplemente a cometer una acción prohibida por la ley. II El tema litigioso en el presente caso estriba en determinar si, conforme los hechos acreditados, la conducta del acusado Elías Danilo Barrientos Figueroa, es constitutiva de homicidio u homicidio preterintencional.

Los hechos probados refieren que, el acusado agredió físicamente al señor Salomón Juárez Pop, dejándolo tirado en dicho lugar, y por la gravedad de las heridas falleció posteriormente. Es importante establecer si, el hecho objetivamente considerado, presentaba “una alta probabilidad” de que se tradujera finalmente en la muerte de la víctima, pues no es necesaria la intención directa de matar para que se configure el dolo. Ello de conformidad con el artículo 11 del Código Penal que establece: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Dicho artículorecoge en su contenido, tres tipos de dolo, que la doctrina los denomina directo de primer grado, directo de segundo y eventual. Se distinguen tres clases de dolo: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) en el dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro que su actuación dará lugar al delito. En éste, el autor asume los daños colaterales de su acción, aunque no los busque. Por ejemplo, el anarquista que quiere matar sólo al príncipe, y para lograrlo, coloca una bomba que seguramente producirá la muerte de quienes lo acompañan; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el agente, persiguiendo un daño menor, prevé o se representa uno más grave, y pese a ello, ejecuta el acto.

De los hechos acreditados y de los medios probatorios valorados positivamente (que no fueron plasmados en el apartado denominado: “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”), se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado Elías Danilo Barrientos Figueroa, fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a)los múltiples golpes que propinó al agraviado, aún después de que éste cayera, le provocaron a la víctima:“edema cerebral con hemorragia petequial, por golpes contusos; congestión pulmonar bilateral, es decir, los pulmones estaban llenos de sangre; las heridas contusas fueron provocadas por objetos romos, sin filo, con peso y con fuerza”, de conformidad con el peritaje realizado y ratificado por Edgar Alberto Luther Rodríguez, Médico Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, por lo que la probabilidad de causarle la muerte era altísima; b) la diferencia física entre el acusado y el ofendido, el sindicado identificado como “grandote” y el agraviado como “pequeño”, según declaración de los testigos Edner Rolando Guzmán Flores y Benjamín Daniel Cucul Prado; y c) las edades de ambos, puesto que el acusado tenía treinta y seis años, y el

agraviado cincuenta y siete. Con base en esos mismos elementos, se concluye que los hechos resultan subsumibles en el tipo de homicidio y no en el de homicidio preterintencional, como lo pretende el recurrente, por cuanto que, la agresión fue de tal envergadura que, el sindicado, al menos se representó la posibilidad de que muriera el agredido y aun así ejecutó la acción. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicadasArtículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Elías Danilo Barrientos Figueroa, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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