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1379-2012 30082012 Rohen Antonio Santos Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1379-2012 30082012 Rohen Antonio Santos Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

30/08/2012 – PENAL

1379-2012

DOCTRINA El error tipo es aquel, que recae sobre las circunstancias que dan contenido a la figura delictiva, es decir sobre circunstancias de hecho, lo que determina la ausencia de tipo. En el presente caso, aunque el procesado, materialmente portaba una escopeta, desde el punto de vista de la relación de los cazadores, en donde el que dominaba era el dueño del equipo, quien tenía los documentos que amparaban la tenencia y legalidad de la escopeta, pudo entender, que era como si los portaba el dueño.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ROHEN ANTONIO SANTOS RAMÍREZ, contra la resolución proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil doce, dentro del proceso que se sigue en su contra por los delitos de caza sin licencia otorgada por la autoridad correspondiente y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen dentro del proceso, el abogado defensor Vladimiro Israel López Arellano, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público como ente acusador. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados.

“El seis de junio del dos mil diez, siendo aproximadamente las dieciséis horas, en las instalaciones de la Garita Jurún Marinalá entrada a las plantas del Instituto Nacional de Electrificación -INDEjurisdicción del municipio de Palín del departamento de Escuintla, Rohen Antonio Santos Ramírez y Alfredo Osvaldo Mejía Girón, fueron aprehendidos por elementos de la Delegación de la División de Protección a la Naturaleza –DIPRONAde la Policía Nacional Civil de Siquinalá, Escuintla, toda vez que en el área conocido (sic) como El Jutal, interior de la finca Comunal El Chilar (…) a eso de las catorce horas fueron sorprendidos por miembros del Comité de Protección Forestal de dicha finca, cuando se disponían a cazar ilegalmente especies de fauna silvestre utilizando perros cazadores, escopeta marca Remington (…), escopeta marca Maverick (…), unradio de comunicación marca Motorola color negro (…) un radio de comunicación marca Motorola color gris con antena de color negro (…), para la caza de animales silvestres sin la debida autorización.” b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, el diecisiete de agosto de dos mil once, condenó al procesado en el grado de autor por el delito de caza sin licencia otorgada por la autoridad correspondiente, en grado de tentativa, imponiéndole la pena de tres años de prisión inconmutables y lo absolvió del delito de portación

ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La juzgadora absolvió al procesado ya que no se acreditó cuál de las armas era la que llevaba Rohen Antonio Santos Ramírez, porque todos los testigos reconocieron las escopetas, pero ninguno indica cuál de ellas llevaba el acusado; además argumentó que no se recibió prueba científica que fehacientemente acreditara que las escopetas constituyen armas de fuego y que se encuentran en capacidad de disparar, y en todo caso, que las mismas puedan modificarse, de manera que puedan funcionar como arma de fuego. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la inobservancia del artículo 123 de la ley de armas y municiones. Argumentó que lo expuesto por el a quo, no tenía sustento, ya que se vulneró el principio de libertad probatoria regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, ya que del testimonio de los agentes aprehensores y con base a su experiencia como agentes de seguridad del Estado, se establece que los objetos incautados a los procesados constituyen armas de fuego, las cuales tenían cartuchos para ser percutados, evidencia material que fue exhibida en audiencia de debate. Los hechos acreditados establecieron que Rohen Antonio Santos Ramírez portaba al momento de su aprehensión, un arma de fuego sin la autorización legal y sin la licencia de portación que extiende la DIGECAM, la cual era parte de los medios materiales que pretendía utilizar para efectuar la caza de animales silvestres en el lugar individualizado. c) Resolución de la Sala. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, después de realizar el estudio de los hechos acreditados y de la sentencia dictada por la Corte de

animales silvestres en el lugar individualizado. c) Resolución de la Sala. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, después de realizar el estudio de los hechos acreditados y de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad del ocho de diciembre de dos mil nueve, estimó que la jueza, en un error en la interpretación o en la elección de la norma, exigió una prueba pericial cuando se había probado que los procesados portaban armas de fuego, pues, resultó un hecho evidente que las escopetas son armas de fuego y que no necesita pericia alguna. Razón por la cual acogió el recurso de apelación especial y estimó que el procesado Rohen Antonio Santos Ramírez, es autorresponsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Señala como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Expresa como agravio, que no quedó acreditado e individualizado cuál de los dos objetos

(escopetas) le fue incautado. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El recurrente compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, así como el Ministerio Público

reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Al realizar el estudio del recurso de casación, se estima que la norma señalada como infringida y el caso de procedencia invocado son incongruentes y además, que la argumentación del recurrente se circunscribe a una cuestión que es en rigor, intrascendente, por cuanto el no tenía licencia para portar ninguna de las dos. No obstante, por la tutela judicial efectiva y por razones de justicia, Cámara Penal entra a conocer del recurso planteado. II En el derecho romano se estableció el principio “ignorantía vel error iuris non excusat”, ya que las leyes se enseñaban a todos, de ahí que se parte de la premisa que las leyes se conocían por todos los ciudadanos. En el ordenamiento jurídico guatemalteco, también se adopta dicho principio y se recoge en el artículo 3 de la ley del organismo judicial. Por esta razón, no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir la culpabilidad y evitar responsabilidades. En el presente caso, el recurrente alega que al no haber sido individualizada el arma que portaba, no debió de habérsele condenado a una pena tan grave (10 años de prisión) por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. No obstante, en aras de la justicia se resuelve de oficio, sobre una cuestión diferente, que ubica el tema de litigio en sí incurrió o no en error de hecho al momento de acompañar al dueño de las armas a la

fuego de uso civil y/o deportivas. No obstante, en aras de la justicia se resuelve de oficio, sobre una cuestión diferente, que ubica el tema de litigio en sí incurrió o no en error de hecho al momento de acompañar al dueño de las armas a la práctica de cacería.El error de tipo es aquel que recae sobre las circunstancias que dan contenido a la figura o tipo delictivo, es decir sobre circunstancias de hecho, lo que determinaría, ausencia de tipo. III De los antecedentes se establece que, Rohen Antonio Santos Ramírez, acompañaba a Alfredo Osvaldo Mejía Girón quien es el dueño de dos radios marca Motorola y dos escopetas marca Remington y Marverick, de las cuales cuenta con licencia de portación de arma de fuego extendida por la DIGECAM, cuando fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional de la División de Protección a la Naturaleza, pretendiendo cazar especies de la fauna silvestre. El Tribunal de Sentencia condenó a los procesados por el delito de caza sin licencia otorgada por autoridad correspondiente en grado de tentativa y absolvió al ahora recurrente del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no obstante la Sala de Apelaciones, le condenó por dicho ilícito. Cámara Penal observa que existió un error que impidió comprender la criminalidad del acto, al incoado, por lo que este excluye su culpabilidad en el caso objeto de estudio. Según Santiago Mir Puig: “Si el dolo típico requiere saber

que se realiza la situación prevista en el tipo de injusto, el error determinará su ausencia cuando suponga el desconocimiento de alguno o todos los elementos del tipo de injusto.” página 253. Ello es la esencia del error de tipo, en este caso el cazador porta una escopeta que goza de licencia a nombre del propietario que lo acompaña, el elemento determinante es que el propietario Alfredo Osvaldo Mejía Girón contaba con la licencia de portación de arma de fuego, por lo mismo, es explicable que incurriera en error de que no realizaba el supuesto de hecho del artículo 123 de la ley de armas y municiones, por cuanto se consideraba amparado por esa licencia y además porque el propietario de la escopeta iba con él. En el presente caso, los hechos que aparecen relacionados en el expediente pertenecen a uno solo de los partícipes y ambas armas cuentan con la licencia de portación legal de arma de fuego. El delito de portación de arma de fuego es un delito de peligro, ello porque el que anda armado, aunque no lleve en su conciencia y voluntad de herir a alguien, puede hacerlo, sobre todo, en los delitos ocasionales, no premeditados. Por las circunstancias del hecho se puede concluir que el único peligro que representaba el arma era para las especies protegidas, por cuanto la tenencia de las mismas estaban amparadas por el dueño de las armas, que en el presente caso eran de Alfredo Osvaldo Mejía

Girón, ya que éste estuvo en el lugar de los hechos y en compañía del ahora incoado, reflejándose así la base objetiva para que se diera el error. Es necesario reiterar que, las circunstancias en que el recurrente portaba una de las escopetas, permite entender que se consideraba amparado por las licencias que portaba eldueño de los mismos, de quien era solamente acompañante, error en que puede caer incluso una persona ilustrada, pues, en la conciencia ciudadana el elemento dominante es que el arma este registrada y con licencia de portación, que en este caso se cumplía, y por tanto, se asumía realizando una actividad que respetaba la prohibición de portar arma sin la licencia correspondiente. Por lo mismo, el error en que incurrió el recurrente, determina, que su conducta se considere atípica, algo que por otra parte es justo, ya que el titular de las armas lógicamente no fue incriminado en relación con este delito, pues, el era el portador de ambas licencias. Por lo anterior, se declara procedente el recurso de casación y en consecuencia debe absolverse a Rohen Antonio Santos Ramírez, del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, declarándolo libre de todo cargo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437,

438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado ROHEN ANTONIO SANTOS RAMÍREZ, contra la resolución proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil doce. II. En consecuencia se absuelve a ROHEN ANTONIO SANTOS RAMÍREZ, del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, declarándolo libre de todo cargo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez ; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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