138-2001 27112001 Juan Pablo Rafael Eduardo Ocampo Alcala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 138-2001 27112001 Juan Pablo Rafael Eduardo Ocampo Alcala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
27/11/2001 - PENAL
RECURSO DE CASACION No.138-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil uno. Recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO RAFAEL EDUARDO OCAMPO ALCALA, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de mayo de dos mil uno.
DOCTRINA:
a. El recurso de casación por motivo de forma es improcedente cuando las argumentaciones del recurrente no son congruentes con el sub caso de procedencia invocado. b. El recurso de casación por motivo de fondo es improcedente cuando siendo el sub caso la indebida aplicación no se advierte indebida aplicación de un precepto legal, por haber sido éste aplicado dentro de los límites que el mismo establece.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintisiete de noviembre dos mil uno. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el procesado JUAN PABLO RAFAEL EDUARDO OCAMPO ALCALA, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, en el proceso penal que por los delitos de cuatro Asesinatos, dos Asesinatos en grado de Tentativa, dos delitos de Tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales y Tenencia
ilegal de municiones para armas de fuego, seguido contra el recurrente; oficialmente acusó el Ministerio Público, a través de los Agentes Fiscales Licenciada María Mejía García de Contreras y el Licenciado Danilo Antonio Tager Castellanos, la defensa estuvo a cargo de los Abogados Reyes Ovidio Girón Vásquez y Gloria Edith Ochoa Zetino, defensores públicos del Instituto de la Defensa Pública, no hay Querellante Adhesivo ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: “A) En cuanto al primer hecho: cuatro asesinatos consumados: “Que el día cuatro de julio del año dos mil, aproximadamente a las veinte horas, usted a bordo de una bicicleta de color lila, tipo montañesa ingresó por un portón a la finca denominada El Corral, ubicada en la Aldea San Pedro Las Huertas, Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, descendió de la bicicleta como a unos siete metros del portón que queda junto a la vivienda del señor JUAN COZ PEREZ, quien es guardián de dicha finca y estando en ese lugar se sentó en unos blocks por un breve momento y posteriormente se levanta y camina por un sendero en dirección a la Finca El Pedregal, ubicada en la misma aldea y a pocos metros de distancia y cruza un
callejón de terraceria y penetra a la finca El Pedregal, propiedad del señor ERNESTO MARTIN ANTONIO
RAMOS ADAVEDRA y SANDRA PATRICIA OCAMPO ALCALA, dirigiéndose exactamente a la vivienda del señor MARCELINO CHUY MELGAR, guardián de esta finca El Pedregal donde residía CHUY MELGAR con su familia. Al llegar usted a la vivienda del señor CHUY MELGAR, en cuyo interior se encontraban MARCELINO CHUY MELGAR, de cuarenta y dos años de edad, MARIA LUISA MONROY REYES de veintiocho años de edad, quien presentaba dieciocho semanas de gestación, JOSE BAUDILIO MONROY REYES, de veinticinco años de edad, MARIA MAGALY o LIMNI MAGALY CHUY MONROY, de seis años de edad, GUSTAVO ADOLFO CHUY MONROY de dos años de edad, CARLOS HERMEGILDO CHUY MONROY de cuatro años de edad, sorprendiendo a estos moradores con su presencia en el momento en que estos realizaban sus actividades habituales e incluso el señor JOSE BAUDILIO MONROY REYES estaba acostado en la cama sin causar preocupación en los moradores por ser usted conocido de ellos. Y sin mediar palabra que pudieran alentarlos sobre sus propósitos criminales de darles muerte, usted extrajo un arma de fuego calibre nueve milímetros que llevaba oculta en su vestimenta, razón por la cual, los moradores no pudieron hacer nada para defenderse y accionó el arma de fuego a corta distancia, disparando contra el señor MARCELINO CHUY MELGAR, repetidas veces, acertándole cuatro proyectiles en el cuerpo,
causándole las siguientes lesiones, una herida de proyectil de arma de fuego con tatuaje área de quemaduras y contusión en séptimo espacio intercostal línea axilar anterior izquierdo, una herida de proyectil arma de fuego en temporal izquierdo, con orificio de salida en parietal derecho, una herida de proyectil de arma de fuego en cadera derecha y una quemadura por fricción en pierna izquierda, dichas heridas de proyectil de arma de fuego le produjeron la muerte; acto seguido usted continuo accionando el arma de fuego contra JOSE BAUDILIO MONROY REYES, que se encontraba completamente indefenso al estar acostado en su cama, acertándole varios disparos que le causaron una herida de proyectil arma de fuego en temporal derecho con orificio de salida en maxilar inferior lado izquierdo, una herida de proyectil arma de fuego en región paravertebral dorsal lado izquierdo con orificio de salida en región axilar izquierda, disparos que le causaron la muerte. En ese momento la señora MARIA LUISA MONROY REYES, salió corriendo tratando deescapar de su violenta agresión llevando en brazos al menor GUSTAVO ADOLFO CHUY MONROY y usted le disparó por la espalda causándole una herida de proyectil arma de fuego en omóplato derecho con tatuaje y orificio de salida en cara anterior del brazo derecho sin interesar órganos vitales, con fractura del húmero derecho, lesión grave que por si no es mortal, cayendo al suelo junto con el menor GUSTAVO ADOLFO CHUY MONROY, pero como la señora MARIA LUISA estaba con vida usted con el arma que portaba la golpeó hasta matarle causándole las lesiones siguientes: Herida corto contundente en región frontal; herida
CHUY MONROY, pero como la señora MARIA LUISA estaba con vida usted con el arma que portaba la golpeó hasta matarle causándole las lesiones siguientes: Herida corto contundente en región frontal; herida corto contundente en temporo occipital derecho; herida corto contundente en fronto parietal izquierdo; fractura fronto parietal izquierdo, lesiones que le provocaron la muerte por trauma craneoencefálico y además como consecuencia de la muerte de la señora MARIA LUISA provocó instantes después las muerte del feto sexo femenino de dieciocho semanas de gestación que llevaba en su vientre por estar la víctima embarazada, y percatándose que el menor GUSTAVO ADOLFO CHUY MONROY de dos años de edad se encontraba indefenso por la caída de su madre MARIA LUISA, usted le disparó en la cabeza provocándole una herida por arma de fuego en región parieto occipital izquierda con fractura en región occipital que lo colocaron en estado de coma al borde mismo de la muerte la que se pudo evitar solo por la intervención médica, el que usted dejo en el lugar creyéndolo muerto. A pesar de las tres muertes causadas por usted casi simultáneamente, ya al estar fuera de la vivienda no satisfecho con el mal causado a esta familia, disparó usted contra la indefensa menor MARIA MAGALY o LIMNI MAGALY CHUY MONROY que no representaba ninguna amenaza para usted en razón de su corta edad, evidentemente con el propósito de no
dejar testigos vivos aviesamente le disparó ocasionándole las lesiones siguientes: una herida de proyectil arma de fuego a corta distancia en espacio intercostal en línea media axilar derecha, otra herida de proyectil arma de fuego en flanco derecho y otra herida de proyectil arma de fuego en la boca con salida en la región occipital, causándole fractura de la base del cráneo, fractura occipital, hemorragia cerebral, estallamiento del hígado, perforación del estómago, perforación del bazo, perforación de colón transverso, lo que denota una trayectoria de arriba hacia abajo en uno de los disparos evidenciando la indefensión de la víctima y la perversidad de su ataque injustificado que la llevó a la muerte. No satisfecho con su actuar antijurídico y antisocial persiguiendo la aniquilación total de esta familia y no dejar testigos vivos para evadir la acción de la justicia, disparó usted en contra del menor CARLOS HERMEGILDO CHUY MONROY, quien en ese momento huía de usted aterrorizado, provocándole una herida de proyectil de arma de fuego en cuadrante inferior derecho con lesión de vejiga y otra herida de proyectil de arma de fuego en muslo derecho, logrando el menor con un esfuerzo sobre humano, a pesar de las lesiones, huir de la muerte que usted trataba de darle, protegiéndose con la obscuridad y la maleza dado su pequeña estatura, hasta llegar a la casa del señor JUAN COZ PEREZ, lugar donde le brindaron protección y auxilio, hasta el momento de su atención médica lo que impidió que muriera. Consumados sus propósitos criminales preconcebidos, huyó usted del lugar recorriendo a la inversa el mismo camino que había utilizado para llegar a la casa de sus víctimas,
lo que impidió que muriera. Consumados sus propósitos criminales preconcebidos, huyó usted del lugar recorriendo a la inversa el mismo camino que había utilizado para llegar a la casa de sus víctimas, alejándose del lugar montado en la bicicleta con rumbo a San Miguel Escobar, municipio de Ciudad Vieja del departamento de Sacatepéquez. ” El presente hecho delictivo se tipifica como CUATRO ASESINATOS Y DOS ASESINATOS EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO REAL DE DELITOS según los artículos 14, 69, 132 del Código Procesal Penal. B) EN CUANTO AL SEGUNDO HECHO QUE SE LE ATRIBUYE: “Porque a usted JUAN PABLO RAFAEL EDUARDO OCAMPO ALCALA el día cinco de julio del año dos mil fue sorprendido mediante Allanamiento, Inspección y Registro, a su residencia ubicada en la sexta avenida norte número tres de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez cuando tenía en su poder diversos cartuchos y armas de fuego sin las licencias correspondientes, los cuales se encontraron distribuidos en los siguientes ambientes: contiguo al cuarto de lámina, en una galera en la que se encontraba una mesa, sobre esta y en el interior de una bolsa blanca de plástico tenía usted sesenta cartuchos útiles para arma de fuego. Asimismo en esa propia área, después de la pila y oculto en el interior de un maletín de tela impermeable con franjas negras, escondía usted tres tolvas para fusil de alto poder ofensivo “AK” cuarenta y siete, las que estaban vacías y junto a estas en el mismo maletín, tenía usted cuatrocientos treinta y nueve tiros útiles para fusil de guerra “AK” cuarenta y siete. En esa misma área pero
ofensivo “AK” cuarenta y siete, las que estaban vacías y junto a estas en el mismo maletín, tenía usted cuatrocientos treinta y nueve tiros útiles para fusil de guerra “AK” cuarenta y siete. En esa misma área pero escondido dentro de una caja de cartón de color rojo y azul con letras con un rótulo grabado de fábrica en forma de logotipo, en el que se lee la palabra “GABRIEL” tenía usted cuatro cartuchos expansivos y dos cartuchos sólidos, siendo los seis de calibre nueve milímetros. A continuación del baño de su casa hay un cuarto en el que tiene usted un armario o ropero de madera estilo antiguo de tres cuerpo y dentro de la gaveta central de este mueble tenía usted dos revólveres calibre treinta y ocho. En el interior del dormitorio de usted encima de una librera tenía usted una escopeta calibre doce y en un escritorio de metal color gris, con fórmica que estaba en ese mismo dormitorio suyo le fueron encontrados dos cajas con cuarenta y un cartuchos útiles calibre doce, una de ellas marca SAGA, con veinticinco cartuchos y la otra de marca CAHOMA, con dieciséis cartuchos. En el cuarto contiguo a su dormitorio en el lado izquierdo en el asiento de la cabecera de la cama, le fue encontrado a usted envuelto en papel periódico para disimular la forma y dentro de una bolsa de color rosado de nylon para protegerlo de la humedad escondía usted un revólver calibre treinta y ocho especial marca INTERAMIX, número “D” cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y cinco con cinco tiros útiles en el interior de las recámaras del tambor,” El anterior hecho punible se tipifica como DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS
treinta y cinco con cinco tiros útiles en el interior de las recámaras del tambor,” El anterior hecho punible se tipifica como DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES Y TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, según los artículo 5, 6, 93, 94 y 96 de la Ley de Armas y Municiones. C) EN CUANTO AL TERCER HECHO QUE SE LE ATRIBUYE: “Porque a usted JUAN PABLO RAFAEL EDUARDO OCAMPO ALCALA, el día doce de julio del año dos mil, mediante un Allanamiento, Inspección y Registro en su vivienda ubicada en la sexta avenida norte número tres de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, se le localizó específicamente en el tapanco (espacio entre la lámina y el machimbre) habilidosamente escondido, un fusil de asalto automático “AK” cuarenta y siete número trescientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cinco, sin marca visible, referencia año novecientossetenta y tres, que es un arma de guerra de alto poder, el que tenía usted sin poseer licencia ni autorización legal para ello.” Calificándose dicha acción como un DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS Y ARMAS
EXPERIMENTALES.”(Sic)
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil uno, en la cual al resolver por unanimidad declaró que: “I. SIN LUGAR EL INCIDENTE DE
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil uno, en la cual al resolver por unanimidad declaró que: “I. SIN LUGAR EL INCIDENTE DE PRESENTACIÓN ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL SINDICADO, SIN HABER SIDO OIDO PREVIAMENTE POR JUEZ COMPETENTE, por lo antes considerado; II) Absuelve al procesado JUAN PABLO RAFAEL EDUARDO OCAMPO ALCALA de dos delitos de Tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales, entendiéndose libre de todo cargo; III) Que JUAN PABLO RAFAEL EDUARDO OCAMPO ALCALA es autor responsable de: a) Un delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, por lo que se le impone la pena de un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios; b) De DOS DELITOS DE ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA cometidos contra la vida y la integridad física de Carlos Hermenegildo Chuy Monroy y de Gustavo Adolfo Chuy Monroy, por lo que se le impone la pena ya rebajada en una tercera parte, de DIECISÉIS AÑOS CON OCHO MESES INCONMUTABLES por cada uno de ellos; c) de CUATRO DELITOS DE ASESINATO CONSUMADOS, cometidos en contra de la vida de Marcelino Chuy Melgar, José Baudilio Monroy Reyes, María Luisa Monroy Reyes y María Magaly Chuy Monroy, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, por lo que se le impone PENA DE MUERTE, y siendo esta
Marcelino Chuy Melgar, José Baudilio Monroy Reyes, María Luisa Monroy Reyes y María Magaly Chuy Monroy, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, por lo que se le impone PENA DE MUERTE, y siendo esta pena de carácter extraordinario, se subsume en ella el cumplimiento de las demás penas impuestas. IV. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado del ejercicio de sus derechos políticos hasta la ejecución de la pena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponde. V. En cuanto al pago de responsabilidades civiles no se hace ninguna declaración en virtud de no haberse ejercido la acción civil por quien corresponda.
VI. No se hace especial condena en las costas procesales, en virtud de la notoria pobreza del procesado. VII.
Se ordena el comiso de las armas, municiones, artefactos y demás evidencia física presentada dentro del presente proceso, a favor del Estado de Guatemala. VIII. Hágase saber a las partes que tienen un plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura integra de la sentencia, lo que valdrá legalmente como notificación, para la interposición del recurso de Apelación Especial. VIII. NOTIFIQUESE, y una vez firme el presente fallo ordénese las comunicaciones correspondientes.” (Sic)
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintitrés de mayo del año dos mil uno, en su parte resolutiva declaró: “ SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA Y
FONDO interpuesto por el procesado JUAN PABLO RAFAEL EDUARDO OCAMPO ALCALA y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes presentes, debiendo notificarse a los ausentes en la forma que establece la ley. Con certificación de lo resuelto vuelva el proceso al juzgado de origen.”
IV. DEL RECURSO DE CASACION: El procesado Juan Pablo Rafael Eduardo Ocampo Alcalá, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, fundamentándose, por el primer motivo en el artículo 440 incisos 2) y 6) del Código Procesal Penal, y por el segundo motivo en el artículo 441 inciso 5) del mismo cuerpo legal. Denunció como violados los artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 213, 385 y 395 del Código Procesal Penal; 132 del Código Penal; planteó sus argumentaciones con las cuáles solicitó se declare procedente el recurso de casación y se resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable revocando la pena de muerte por la inmediata inferior.
V. DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló la audiencia de la vista para el día diecisiete de julio del año dos mil uno, oportunidad en la cual el Abogado defensor REYES OVIDIO GIRÓN VÁSQUEZ y el Abogado NECTOR GUILEBALDO DE LEÓN RAMÍREZ, compareció en calidad de Fiscal Distrital de Sacatepéquez del Ministerio Público, ambos hicieron uso de la palabra reiterando sus alegaciones atinentes al caso.
CONSIDERANDO
I
MOTIVO DE FORMA
A. Para el primer sub caso por motivo de forma se fundamenta en el artículo 440 inciso 2) del Código
alegaciones atinentes al caso.
CONSIDERANDO
I
MOTIVO DE FORMA
A. Para el primer sub caso por motivo de forma se fundamenta en el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Denuncia como violados el artículo 12 de la Constitución Política de la República y el 385 del Código Procesal Penal.Argumenta el recurrente que en ningún momento pidió a la Sala que reexaminara la prueba y valorara la misma; lo que le dijo fue que el tribunal de sentencia tomó en cuenta el acta de la declaración de anticipo de prueba del menor Carlos Hermenegildo Chuy Monroy, acta que según el recurrente no llena los requisitos de ley, porque en el acta no consta la presencia del procesado ni que el representante del menor por parte de la Procuraduría General de la Nación estuviera a cargo de la Licenciada Patricia Elizabeth Ovando Corzo de Barrera, quien estuvo presente en esa audiencia. Por ello considera que al razonar de esa forma la Sala infringió el artículo 12 Constitucional, pues si lo hubiera tenido presente llega concluir que existieron esos errores y hubiera razonado en diferente forma sin violar el proceso legal. Expresa además que la Sala también violó el artículo 385 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a que el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que si hubiera aplicado la misma hubiera
razonado que esa acta no era razón suficiente para poder condenarlo a pena de muerte por no contener los requisitos formales. Esta Cámara al analizar las argumentaciones del recurrente determina que las mismas no son congruentes con el sub caso invocado, toda vez que sus alegaciones van dirigidas a atacar el acta de anticipo de prueba del menor Carlos Hermenegildo Chuy Monroy, medio de prueba que el tribunal de primer grado valoró; y que según el recurrente no contienen los requisitos formales y que por ello no debieron condenarlo a la pena de muerte. Cabe agregar, que conforme el sub caso de procedencia invocado, el recurrente debió dirigir sus razonamientos a la forma en que la sentencia recurrida dejó de expresar de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados, así como lo relativo a los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para arribar a una conclusión de certeza jurídica; de ahí que para que pueda prosperar su impugnación; es necesario que el recurrente sea preciso y concreto en señalar qué hechos fueron los que la Sala tuvo por probados, y que no fueron expresados de manera concluyente en la sentencia; y, como consecuencia de ello, cuáles son los fundamentos de la sana crítica sobre esos hechos que dejaron de expresarse, lo cual no hizo el recurrente. En ese orden de ideas el recurso analizado por el sub motivo de forma debe declararse improcedente.
B. Para el segundo sub caso por motivo de forma se fundamenta en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal el cual establece la procedencia: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Señaló como violado el artículo 395 del Código Procesal Penal en lo que dice “El
Procesal Penal el cual establece la procedencia: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Señaló como violado el artículo 395 del Código Procesal Penal en lo que dice “El Tribunal podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición del tribunal la forma en que fue cumplida”. Argumenta el recurrente que la Sala señaló que el tribunal de primer grado no inobservó el último párrafo del artículo 395 del Código Procesal Penal, puesto que está norma contiene una facultad discrecional del tribunal para la elección de la forma en que se dejará constancia en el debate de las declaraciones o dictámenes, sin embargo considera el recurrente que no es facultad del tribunal no dejar constancia en el acta la disposición del tribunal y la forma en que fue cumplida, por que lo exige la ley. Expresa el recurrente que Sala manifestó que la omisión de indicar la disposición del tribunal sobre este punto, de ninguna manera constituye una infracción al principio de oralidad o de inmediación. Señala el recurrente que no cuestiona el acta en todo o una parte, lo que cuestiona es que en dicha acta no aparece la decisión del tribunal de transcribir las declaraciones y dictámenes, y la forma como se cumplió. Por lo que si la Sala hubiera analizado correctamente hubiera otorgado el recurso de apelación especial por este motivo, y como no lo hizo la Sala violó el artículo 395 del Código Procesal Penal. Del análisis a las argumentaciones vertidas por el recurrente, esta Cámara determina que su planteamiento y argumentación van dirigidos a tratar de demostrar que el acta del debate adolece de alguna deficiencia, no
Del análisis a las argumentaciones vertidas por el recurrente, esta Cámara determina que su planteamiento y argumentación van dirigidos a tratar de demostrar que el acta del debate adolece de alguna deficiencia, no expresando cuál o cuáles requisitos formales hacen inválida la sentencia que recurre, toda vez que el artículo 395 del Código Procesal Penal se refiere a los requisitos que debe contener el acta de debate, y no a los requisitos que debe contemplar toda sentencia de segundo grado. En consecuencia, el sub caso por motivo de forma no guarda relación con sus argumentaciones, por lo que deviene improcedente.
CONSIDERANDO
II
MOTIVO DE FONDO
A. Se fundamentó en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, el cual señal que: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha resolución haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”.
Denunció como indebidamente aplicado el artículo 132 del Código Penal que establece que: “Al reo, de asesinato se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años, sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor peligrosidad del agente”. El recurrente inicia su planteamiento señalando que existe indebida aplicación, cuando la ley se aplica en
forma injusta o al no concurrir las razones fundamentales y necesarias para su imposición, o que faltan elementos esenciales que hacen improcedentes sus efectos y no obstante es aplicada. Seguidamente transcribe el razonamiento que el tribunal ad quem plasmó en su sentencia para declarar sin lugar el recursode apelación especial. Al respecto, argumenta que no es discrecional la fijación de la pena, especialmente de la pena de muerte, porque si fuera discrecional, en todos los delitos de asesinato se podría imponer la pena de muerte; argumentando que lo que tenía que hacer la Sala era determinar si dentro de los parámetros que contiene el citado artículo, se dieron en su caso los elementos esenciales que tipifican el delito de asesinato, y si efectivamente existe en la sentencia examinada el elemento esencial de peligroso para imponer la pena de muerte. En lo relacionado a los poderes discrecionales, agrega que no puede ser facultativo porque la pena de muerte no se puede imponer indiscriminadamente en todos los casos de asesinato. Lo referente a que la Sala argumentó que el control del tribunal de apelación especial no comprende la aplicación de las consecuencias que se derivan dentro de los límites legales, señala que no es cierto porque el código permite impugnar si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena. Además, si para la Sala el uso de esos poderes discrecionales o la forma de su uso no indican las razones de haberlo ejercido o no, constituye motivo de forma por falta de motivación, entonces hubiera entrado a conocer de oficio por tratarse de pena de muerte en apego al artículo 283 del Código Procesal Penal, acota el recurrente que no alega falta de motivación de
forma por falta de motivación, entonces hubiera entrado a conocer de oficio por tratarse de pena de muerte en apego al artículo 283 del Código Procesal Penal, acota el recurrente que no alega falta de motivación de la peligrosidad sino falta de acreditamiento de este elemento como agravación de la pena; y tampoco aparece motivada esa peligrosidad como aspecto de hecho; por lo que el tribunal de alzada debió de oficio conocer ese otro error por tratarse de pena de muerte. Respecto a que los elementos y apreciaciones sólo pueden ser evaluados por los jueces en el debate; es cierto, pero tienen que dejar constancia en la sentencia en qué consistieron esos elementos y apreciaciones y no quedar solo en la mente de los juzgadores, por lo que al no decir nada la sentencia de eso, no existieron esos elementos y apreciaciones y mucho menos acreditado el elemento de peligrosidad decisivo para imponerme la pena de muerte. Señala que la pena de muerte no se impuso con la debida motivación; porque en ninguna parte de la sentencia aparece esa motivación ni tampoco acreditado ese elemento de peligrosidad. Por lo que si hay indebida aplicación del artículo 132 referido, de haber sido debidamente aplicado, la pena de muerte no hubiera sido impuesta toda vez que no existió ese elemento de peligrosidad, porque si hubiera existido lo acredita. Del análisis de su planteamiento y la sentencia recurrida, esta Cámara, establece que la Sala expresó que el tribunal de primer grado al determinar la pena de muerte, lo hizo dentro de las facultades que le otorga el artículo 132 del Código Penal, y del cual no se aprecia indebida aplicación, pues el límite
que el tribunal de primer grado al determinar la pena de muerte, lo hizo dentro de las facultades que le otorga el artículo 132 del Código Penal, y del cual no se aprecia indebida aplicación, pues el límite máximo de la pena establecido en el mismo es la pena de muerte, la cual se impuso con la debida motivación. En ese orden de ideas, no advierte que la sentencia recurrida viole la norma legal denunciada, ya que el asesinato puede ser sancionado con privación de libertad o con pena de muerte, siendo esta última la máxima pena que se puede aplicar, de conformidad con los límites que dicha norma contiene; por lo antes considerado se aprecia que en el presente caso se aplicó el límite ahí establecido, unido a ello si el tribunal ad quem expresa que la pena fue impuesta con la debida motivación, de donde se colige que la Sala no pudo realizar una indebida aplicación del artículo señalado en relación al presente caso. En lo atinente a que el tribunal de primer grado no tuvo por la peligrosidad como elemento para agravarle la pena y que tampoco motivo esa imposición, se estima que dicha argumentación no guarda relación con el sub caso invocado. En consecuencia al no encontrarse fundado su recurso deviene improcedente.
CONSIDERANDO III Por tratarse de una condena de pena de muerte, la Cámara examina de oficio, la sentencia de segunda instancia a efecto de establecer si concurre alguna causal de casación no invocada por el recurrente, concluyendo luego del estudio comparativo que no se da ninguno de los motivos de forma o de fondo de casación regulados en el Código Procesal Penal. Cabe señalar que de igual forma y a efecto de establecer si en el proceso se cumplió con las garantías constitucionales y legales, se hizo el examen correspondiente, comprobándose que el proceso se substanció en apego a las garantías procesales, dando satisfacción al derecho de defensa del imputado, no en