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138-2004 11052005 Edvin o Edwin Nehemias Gonzalez Miranda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
138-2004 11052005 Edvin o Edwin Nehemias Gonzalez Miranda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

11/05/2005 - PENAL

138-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, once de mayo de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por el procesado EDVIN O EDWIN NEHEMIAS GONZALEZ MIRANDA, con el auxilio de la Abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, Defensora Pública del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el veintiocho de abril del año dos mil cuatro, en el proceso que por el delito de Cooperación en la Evasión, se tramitó contra el recurrente, DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el agravio denunciado no es atribuible a la sentencia emitida por el tribunal de alzada.

RECURSO DE CASACIÓN No.138-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, once de mayo de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por EDVIN O EDWIN NEHEMIAS GONZALEZ MIRANDA, con el auxilio de la Abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, Defensora Pública del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) el veintiocho de abril del año dos mil cuatro, en el proceso que por el delito de Cooperación en la Evasión, se siguió contra el recurrente; contra Roberto Antonio Sandoval Sandoval, César Augusto

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) el veintiocho de abril del año dos mil cuatro, en el proceso que por el delito de Cooperación en la Evasión, se siguió contra el recurrente; contra Roberto Antonio Sandoval Sandoval, César Augusto López Salguero, Osbilio Gilmar de León de León, Agustín Sales Sales, Aquilino Sales Hernández, Eddio Joel Medrano y Medrano, Felipe Joaquín Ajanel Baten, Jaime Adán Cámbara, Jorge Leonel Mazariegos Garay, José Antonio Cabrera Chinchilla, José Luis Ortíz Cortéz, Manuel de Jesús Chalí Catú, Manuel de Jesús Yol Sat, Martín Ismalej Lajuj, Martín Ordóñez Canahuí, Maximiliano Vinicio Rodas Flores, Medardo Rigoberto Gómez, Pedro Jiménez (único apellido), Rafael Suhul Vásquez, Santos Aroche Landaverde, Sarvelio Carrillo López, Sergio Antonio Pérez Vásquez y Víctor Hugo Medrano Pérez, por los delitos de Cooperación en la Evasión y alternativamente por Evasión Culposa. Además del recurrente y los demás procesados, intervienen como sujetos procesales: El Ministerio Público a través del Fiscal Abogado José Augusto Martínez Monzón, la defensa del procesado está a cargo la Abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, Defensora Pública del Instituto de la Defensa Pública Penal y elAbogado Harry Samayoa Hardy. No figuran Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente demandado;

I. HECHOS ATRIBUIDOS AL PROCESADO: Al sindicado EDVIN O EDWIN NEHEMIAS GONZALEZ MIRANDA, se le sindica el siguiente hecho: “Que usted Edwin Nehemias González Miranda, en ocasión

Tercero Civilmente demandado;

I. HECHOS ATRIBUIDOS AL PROCESADO: Al sindicado EDVIN O EDWIN NEHEMIAS GONZALEZ MIRANDA, se le sindica el siguiente hecho: “Que usted Edwin Nehemias González Miranda, en ocasión que ocupaba el cargo de director de la cárcel de alta seguridad, anexo a la granja penal de rehabilitación Canadá, situada en el kilómetro sesenta y ocho punto cinco que conduce de la ciudad de Escuintla, hacia el departamento de santa Rosa, cargo que fungía el diecisiete de junio del año dos mil uno; que usted en su calidad de director de dicho centro carcelario favoreció la evasión de los reclusos de dicha cárcel en virtud que continuamente se comunicaba con los reclusos Julio René Iboy Ramírez, Jorge Antonio Solis Mejicanos, Edwin Saavedra Veliz, William David Pérez a quienes usted permitía el ingreso para ellos de visitas extraordinarias; usted permitía el ingreso de personas y objetos sin que pasaran los controles de revisión; que usted se comunicaba telefónicamente con dichos reclusos; que usted llevaba a los reclusos cajas que no eran revisadas por los controladores respectivos; que usted no permitía que su vehículo personal fuera revisado al ingreso de la prisión citada, ni tampoco permitía que a usted se le hiciera un registro corporal por parte de los guardias de seguridad encargados; todas esas situaciones permitieron que los reclusos se organizaran, deliberaran y ejecutaran la evasión de dicho centro carcelario, lo cual en efecto ocurrió el día

diecisiete de junio del año dos mil uno, lo cual se dio con éxito, aprovechando las condiciones creadas anteriormente relacionadas y el hecho que las autoridades de turno en esa fecha, tampoco favorecieron con su actuar a la fuga de dichos reclusos y/o en su caso haber actuado negligente, pero siempre aprovechando las circunstancias que usted ya había provocado en dicho centro carcelario” (sic).

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, con fecha treinta de octubre del año dos mil tres por unanimidad declaró absolver al sindicado Cesar Augusto López Salguero de los delitos de Cooperación en la Evasión y Evasión Culposa; absolver al sindicado Osbilio Gilmar de León de León, por el delito de Cooperación en la Evasión; Igualmente absuelve del delito de Cooperación a la Evasión a Roberto Antonio Sandoval Sandoval, Agustín Sales Sales, Eddio Joel Medrano y Medrano, Felipe Joaquín Ajanel Baten, Jaime Adán Cámbara, Jorge Leonel Mazariegos Garay, José Antonio Cabrera Chinchilla, José Luis Ortiz Cortéz, Manuel de Jesús Chalí Catú, Manuel de Jesús Yol Sat, Martín Ismalej Lajuj, Martín Ordóñez Canahui, Maximiliano Vinicio Rodas Flores, Medardo Rigoberto Gómez, Pedro Jiménez (único apellido), Rafael Suhul Vásquez, Santos Aroche Landaverde, SarvelioCarrillo López, Segio Antonio Pérez Vásquez, Víctor Hugo Medrano Pérez,

Aquilino Sales Hernández. Que los sindicados Roberto Antonio Sandoval Sandoval, Agustín Sales Sales, Eddio Joel Medrano y Medrano, Felipe Joaquín Ajanel Baten, Jaime Adán Cámbara, Jorge Leonel Mazariegos Garay, José Antonio Cabrera Chinchilla, José Luis Ortiz Cortéz, Manuel de Jesús Chalí Catú, Manuel de Jesús Yol Sat, Martín Ismalej Lajuj, Martín Ordóñez Canahui, Maximiliano Vinicio Rodas Flores, Medardo Rigoberto Gómez, Pedro Jiménez (único apellido), Rafael Suhul Vásquez, Santos Aroche Landaverde, Sarvelio Carrillo López, Segio Antonio Pérez Vásquez, Víctor Hugo Medrano Pérez, Aquilino Sales Hernández, son autores responsables del delito de Evasión Culposa en contra de la administración de justicia, por lo que les impone la pena de seis años de prisión inconmutables. Que el sindicado Edwin o Edvin Nehemias González Miranda es autor responsable del delito de Cooperación a la Evasión en contra de la administración de justicia, imponiéndole la pena de dieciséis años de prisión inconmutables y multa de ochenta mil quetzales. Los sindicados se encuentran guardando prisión por lo que se les deja en la misma situación.

III. RESUMEN DE SENTENCIA RECURRIDA La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, emitió sentencia el veintiocho de abril de dos mil cuatro, en virtud del recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado Defensor Harry Samayoa Hardy, contra la sentencia dictada por el

Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el treinta de octubre de dos mil tres. El apelante denunció como motivos de Forma, inobservancia o errónea aplicación de la ley, contenida en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, argumentando lo siguiente: a) Que el Tribunal A Quo en agravio al derecho de defensa, dio por acreditados hechos y circunstancias no descritos en la acusación ni en el auto de apertura del juicio, por lo que se vulneró el artículo 388 del Código Procesal Penal. b) La infracción al principio de defensa del sindicado, ya que el Tribunal de Sentencia fundó la condena en base a un hecho acreditado ausente en la acusación y en el auto de apertura a juicio. c) Argumenta que se le declaró responsable por no haber informado a las autoridades superiores sobre que se produciría una fuga, sin embargo el lo hizo constar en el libro, constituyendo una orden directa al subdirector que lo relevó en el mando; además que el Subdirector General del Sistema Penitenciario, por información obtenida del entonces Jefe de la Comisaría de la Policía Nacional Civil de Escuintla, tuvo conocimiento de ello, por lo que el Tribunal A Quo aplicó equivocadamente el artículo 7º. Literal m del Acuerdo Gubernativo 975-84 (Reglamento para los Centros de Detención de laRepública de Guatemala), pues dicho artículo se refiere a un aspecto diferente a lo que estima el Tribunal A Quo, en el fallo impugnado. De las argumentaciones sustentadas, la Sala consideró que conforme el artículo

388 del Código Procesal Penal, no se puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, que el objeto procesal de la sentencia esta constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio, debiendo existir correlación entre la acusación y la sentencia sobre los elementos materiales del delito, y que en este caso el procesado, como Director de la Cárcel de Alta Seguridad, anexo a la Granja Penal de Rehabilitación Canadá, favoreció la evasión de reclusos de alta peligrosidad, en virtud que les permitía varios beneficios, permitiendo que los reclusos se organizaran, deliberaran y ejecutaran la evasión, encuadrando su conducta en el delito de Cooperación en la Evasión, contenida en el artículo 471 del Código Penal. Al respecto el Tribunal Ad Quem consideró, que habiéndose acreditado los hechos descritos en el documento sentencial, coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputado, estimó que no era valedera la afirmación del recurrente, pues estimó que el agravio sustentado se traduce en la inconformidad del presentado con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba, teniendo libertad el Tribunal de valorar y seleccionar las pruebas en que funda su decisión, razón por la que mediante este recurso no se puede

provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, declarando en su parte resolutiva no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado defensor Harry Samayoa Hardy.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Edvin o Edwin Nehemías González Miranda, con el auxilio de la Abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, Denunciando como normas violadas los artículos 388 del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V. DEL DIA DE LA VISTA Reemplazaron su participación por escrito los sujetos procesales que intervienen en el recurso, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés.

CONSIDERANDO: En el presente caso, el recurrente argumenta que la sentencia que por este medio recurre, vulnera los artículos 388 del Código Procesal Penal y el 12 de laConstitución Política de la República de Guatemala, y denuncia que el vicio causado consiste en que el tribunal de alzada infringió el principio de congruencia al faltar en resolver el alegato sustentado por su abogado defensor en el recurso de apelación especial. El vicio denunciado lo argumenta indicando que en el

recurso de alzada se denunció la vulneración a la norma procesal antes indicada, y en respuesta a ese argumento, la sala se limitó a sustentar dentro de la sentencia consideraciones sobre el principio procesal indicado, sin resolver los puntos alegados, por lo que al ser avalada la sentencia de primer grado por parte del tribunal Ad quem, se incurrió en el mismo vicio de vulnerar el artículo 388 del Código Procesal Penal, pues no advirtió que el tribunal de sentencia cometió el error de declararlo responsable por hechos que no estaban contenidos en la acusación, conculcándose de esta forma el debido proceso. Señala que se vulnera el artículo 12 de la Constitución indicada, en concatenación con el artículo 388 del Código antes citado, pues al ser analizada la sentencia recurrida, se declaró que no acoge el recurso de apelación especial, confirmando una sentencia que adolece de vicios de anulación formal, por lo que solicita que al advertirse las violaciones denunciadas, se declare la procedencia del recurso de casación, ordenando el reenvío para que se dicte sentencia sin los vicios apuntados. Al hacer el análisis respectivo sobre si existió vulneración al artículo 388 del Código Procesal Penal, se determina que no le asiste razón jurídica al casacionista, pues en el estudio realizado a las actuaciones, se encuentra que en este caso el tribunal de alzada en ningún momento pudo haber dado por acreditados otros hechos o circunstancias que no fueron parte de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que al realizar el estudio respectivo del recurso presentado, el tribunal Ad quem determinó que el mismo era

improcedente por pretender que se realice un nuevo examen crítico de los medios probatorios que daban base a la sentencia de primer grado, demostrándose de esta forma que no se otorgó valor probatorio a algún hecho o circunstancia dentro de la sentencia recurrida, por lo que en ningún momento el tribunal de alzada vulneró el principio procesal de congruencia establecido en la norma procesal antes indicada, en virtud del sentido en que fue emitida la sentencia impugnada, demostrándose de esta forma que no se configura el vicio y el agravio denunciado por el recurrente en el recurso de casación interpuesto. En lo atinente a la denuncia de vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra que el recurrente no demostró al tribunal de casación la infracción cometida por la Sala, toda vez que en el planteamiento se limita a indicar que se da la violación en concatenación con la vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal, sin motivar la forma en que se relacionan los agravios indicados, y la vulneración concreta que se causó a la norma indicada. Por lasrazones anteriores, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por el motivo de forma invocado.

LEYES APLICADAS: Los artículos: 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11bis, 50, 282, 388, 398, 437, 438, 439, 440 numeral 1), 442, 443 Y 448 del

Código Procesal Penal; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por EDVIN O EDWIN NEHEMIAS GONZALEZ MIRANDA, con el auxilio de la Abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, Abogada Defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, promovido contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente); II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema De Justicia.

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