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138-2006 07112006 Maria Piedad Alvarez Avila de la Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
138-2006 07112006 Maria Piedad Alvarez Avila de la Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

07/11/2006 – CASACION CIVIL

138-2006

RECURSO DE CASACIÓN 138-2006

CIVIL Recurso de casación interpuesto por María Piedad Álvarez Ávila de De la Cruz contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, de fecha veintiséis de enero de dos mil seis. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No procede el motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba si el error cometido por la Sala no incide de manera determinante y esencial en la decisión del fallo. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No se incurre en error de derecho en la apreciación de la certificación registral de la finca objeto de la litis si la Sala rechaza la demanda de reivindicación de la propiedad por observar que entre las medidas registradas y las establecidas mediante las mediciones de campo (a través de los informes de expertos) se evidencia una general incongruencia de datos que impide determinar con certeza la ubicación de dicho inmueble y la de los inmuebles poseídos por la parte demandada. VIOLACIÓN DE LEY No procede el motivo de violación de ley si su argumento se reduce a la simple afirmación de que se violó determinados artículos y no se cumple con la obligación de formular una tesis que explique de manera precisa la forma en que ello pudo haber sucedido e incidido en la decisión, requisito que es imprescindible para hacer el análisis comparativo correspondiente y sin cuya presencia el

planteamiento deviene defectuoso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 468, 469 del Código Civil; 148 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de noviembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por María Piedad Álvarez Ávila de De la Cruz contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, de fecha veintiséis de enero de dos mil seis.

I. ANTECEDENTESA) Piedad Alvarez (único nombre y apellido), también conocida con los nombres de Piedad Ávila Álvarez de De la Cruz y María Piedad Álvarez Ávila de De la Cruz, promovió juicio ordinaria de reivindicación de la posesión plena de tres fracciones de la finca de su propiedad que son ocupadas por los

demandados María Clementina Morales Argueta, María Mercedes Morales Argueta, María Alejandra Morales Argueta, Margarita Estrada Ochoa de Turcios, José Domingo Turcios Estrada, María del Tránsito Turcios Estrada y Mario Muj Miculax. B) El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango declaró sin lugar la demanda por no haberse probado sus proposiciones de hecho, ya que por existir incongruencia entre las medidas y colindancias indicadas en la demanda y las establecidas con la prueba de reconocimiento judicial, no era posible establecer con certeza si los terrenos que ocupan los demandados corresponden al inmueble de la actora. C) La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y expuso como el motivo de su inconformidad el análisis

ocupan los demandados corresponden al inmueble de la actora. C) La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y expuso como el motivo de su inconformidad el análisis deficiente de la prueba documental, de la prueba de declaración de parte y, especialmente, de la prueba de reconocimiento judicial, pues la decisión del juez se basó en que había diferencias entre las medidas declaradas en la demanda y las establecidas por los expertos en el reconocimiento judicial, cosa que es secundaria frente a la comprobación de que los demandados sí ocupan parte del imueble de su propiedad. D) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez (que en lo sucesivo se denominará «la Sala»), desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado en base a los razonamientos que se resumen a continuación:

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala desestimó la apelación porque no se acreditó fehacientemente la forma, modo y tiempo en que sucedieron las invasiones que la demandante alega.

Agregó también que el área que la finca tiene inscrita en su primera inscripción registral no coincide con el área que la actora indicó poseer en su demanda, ni con el área que actualmente se encuentra ocupando según los informes de los expertos. Que si al área que ocupa la demandante se suma la de las fracciones ocupadas por los demandados, se obtiene como resultado un área sustancialmente superior a la inscrita. Por otra parte, tal como lo estableció uno

de los peritos propuestos, según las medidas lineales que tiene registradas el inmueble, éste forma un polígono que no cierra y que no coincide con la figura del inmueble que la demandante posee. Corregir este desajuste implicaría afectar los terrenos vecinos por el lado oriente y daría como resultado un área menor a la poseída por la demandante, según las mediciones de campo realizadas. Que lademandante no determinó en ningún momento si esta diferencia a su favor corresponde a un terreno de su propiedad, a un exceso a su favor, o, en su caso, de qué manera le habría sido desposeído para poder pretender su reivindicación. Finalmente, la Sala expuso que se hace imposible llegar a una conclusión ajustada a derecho porque la demandante habría tenido que proporcionar, para mejor orientación, la conversión a metros de las medidas que a la finca le aparecen originalmente en varas. La demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala y alegó como motivos y submotivos los siguientes:

III. RECURSO DE CASACIÓN

(Motivos y submotivos alegados) La demandante interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como casos de procedencia los de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba y el de violación de ley, contenidos en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como normas infringidas las siguientes: para el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y para el de violación de ley los

artículos 2, 39, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, 468 y 469 del Código Civil, y 148 de la Ley del Organismo Judicial. A) Error de hecho en la apreciación de la prueba La interponente argumentó que la Sala declaró hechos contrarios a los contenidos en el informe del experto medidor Héctor Francisco Argueta Gómez, pues en él no se indica, como se afirma en la sentencia, que ella esté poseyendo un área de un mil doscientos nueve punto cincuenta metros cuadrados (1,209.50 Mts2). La Sala tampoco tomó en cuenta que en el informe sí consta la conversión de varas a metros de las medidas y colindancias del inmueble, la cual fue hecha por el experto a partir de los datos que constan en la certificación del Registro General de la Propiedad. El mencionado experto informó también que la actora únicamente tiene la posesión de cuatrocientos ochenta punto catorce metros cuadrados (480.14 Mts2) del área registrada. Sin embargo –agrega la interponente– «al realizar el plano respectivo, traza una línea diagonal de norte a oriente, con la medida indicada registralmente, pero contraria a la realidad, ya que el lado norte del inmueble relacionado colinda con calle real únicamente y no con la señora Piedad Álvarez», por lo que el experto se contradice en este punto y no concuerda con el plano auténtico que se presentó con la demanda, autorizado por el Topógrafo Técnico Carlos Enrique Cruz H. Que lo expuesto evidencia que hay incongruencias en el análisis realizado por la

Sala, así como error de hecho al exponer que no consta si las diferencias de área corresponden a excesos de su propiedad ni en qué momento o de qué manera lefueron desposeídos, pues no es ese el objeto de la demanda sino reivindicar las fracciones de terreno que los demandados detentan. B) Error de derecho en la apreciación de la prueba En el inciso literal a. del apartado considerativo dos de su sentencia, la Sala expuso que la prueba aportada por la demandante no probó fehacientemente la forma, modo y tiempo en que sucedieron las invasiones que alega. Con este razonamiento –argumenta la casacionista– la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba porque no toma en cuenta que, conforme el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, el plano y la fotocopia legalizada de la certificación del Registro General de la Propiedad que acompañó a la demanda son documentos auténticos que produce fe y hace plena prueba, y que con ellos se demostró fehacientemente que el inmueble objeto del litigio es de su propiedad y que los demandados detentan una parte. Por otro lado, la Sala también cometió error de derecho al reprochar que no se presentó la conversión de las medidas del inmueble (de varas a metros), ya que tal conversión sí fue hecha por el experto que ella propuso, según consta en el informe respectivo. C) Violación de ley La interponente argumenta que se violaron por inaplicación los artículos 2, 39, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, pues con sus razonamientos la Sala contravino, por una parte, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada, y por la otra, la obligación de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, ya que se le ha

razonamientos la Sala contravino, por una parte, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada, y por la otra, la obligación de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, ya que se le ha negado la tutela judicial efectiva de su derecho de propiedad. En cuanto a los artículos 468 y 469 del Código Civil, relativos al derecho a defender y reivindicar la propiedad de cualquier poseedor, la interponente expuso que fueron violados por inaplicación, ya que con la sentencia se le ha impedido el derecho a recuperar la posesión de su propiedad, a pesar de que con la prueba aportada quedó demostrado que los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto del conflicto. Respecto al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia de segunda instancia, la interponente se limitó a indicar que «con una simple evaluación» se puede establecer que la sentencia no los reúne. D) Alegaciones en el día de la vista Oportunamente se señaló día y hora para la realización de la audiencia de vista pública, en la que ambas partes comparecieron a exponer sus argumentos. La interponente presentó también un escrito reiterando los mismos razonamientos contenidos en su memorial inicial. Los argumentos de la parte demandada quedaron en el casete respectivo en que se grabó el desarrollo de la audiencia.IV. CONSIDERACIONES A) Error de hecho en la apreciación de la prueba Corresponde interponer este motivo de casación cuando el juzgador restringe,

amplía o tergiversa el contenido material de la prueba y ello incide de forma decisiva en el fallo. En el presente caso, los dos primeros argumentos de la interponente se refieren a que la Sala menciona medidas y colindancias que no aparecen en el informe del experto ni se percata de que en él sí consta la conversión (de varas a metros) que requiere de tales medidas y colindancias. Con relación a estos puntos se establece que la sentencia sí incurre en los errores denunciados; sin embargo, éstos no son suficientes para justificar la casación de la sentencia porque no tienen una incidencia determinante en el fallo. La inexactitud de la Sala en cuanto a mencionar un área distinta a la señalada en el informe del experto, y su equivocado reproche en cuanto a que no se hizo una conversión de medidas que sí constaba en autos, son sólo dos de las cuatro razones que la Sala expuso para confirmar la sentencia recurrida, y que en su conjunto tienen como propósito medular la demostración de una general inconsistencia entre las medidas y colindancias proporcionadas en la demanda y las obtenidas con los reconocimientos judiciales, informes y planos de expertos que obran en el expediente, extremo que, a pesar de las inexactitudes mencionadas, sí quedó demostrada en el proceso, pues la suma de las áreas obtenidas con las mediciones de campo no coinciden con las que se derivan de la inscripción registral de la finca objeto de la controversia, cosa que se explicará más detalladamente al hacerse el análisis del siguiente motivo. El otro argumento expuesto por la interponente bajo este motivo, relativo a que la

Sala confunde el objeto de la demanda (porque reclama demostrar el origen y despojo de los excesos que presentan las medidas de campo cuando que lo pretendido es la reivindicación de las fracciones de terreno que los demandados detentan) también se desestima porque tal argumento es impropio de alegarse bajo este motivo que se limita a los errores en la apreciación del contenido material de las pruebas, y no a las posibles incongruencias entre lo pretendido y lo resuelto, que tendría que ser objeto de un motivo de forma. B) Error de derecho en la apreciación de la prueba Bajo este submotivo la interponente reclama que la certificación registral y plano acompañados a la demanda no fueron tomados como plena prueba de que ella es la propietaria del inmueble objeto de la litis. Sin embargo, la Sala no contravino el valor tasado que la ley le otorga a esta prueba documental, pues su decisión se basó más exactamente en establecer que el área que se pretende reivindicar no coincide con el área que producen las medidas y colindancias inscritas en el Registro General de la Propiedad (debe mencionarse aquí que en la inscripción registral no se expresa el área del inmueble sino solamente lasmedidas de las colindancias, las que según observó el segundo de los expertos propuestos, forman un polígono abierto cuyo perímetro no se cierra). La demandante reivindica, según lo expresa en su demanda, mil novecientos setenta y siete punto once metros cuadrados (1,977.11 Mts2), pero según las mediciones del experto por ella propuesto, las medidas que tiene inscritas el inmueble,

hechas las debidas conversiones, dan como resultado un área de novecientos cincuenta y cinco punto un metros cuadrados (955.01 Mts2). De esta área, dice el mismo experto, la demandante sólo se encuentra poseyendo cuatrocientos ochenta punto catorce metros cuadrados (480.14 Mts2). Sin embargo, con los reconocimientos judiciales practicados se estableció que de hecho la demandante se encuentra poseyendo un área de mil trescientos noventa punto cuarenta y nueve metros cuadrados (1,390.49 Mts2). Por otra parte, y esta es la observación clave en que se basa la Sala, si al área que la demandada posee se le suma las áreas de los terrenos poseídos por los demandados se obtiene un área total de dos mil quinientos treinta y uno punto noventa y tres metros cuadrados (2,531.93 Mts2), área que es distinta y sustancialmente mayor a la inscrita en el Registro y a la reclamada en la demanda. Esta general inconsistencia entre el área reclamada, el área inscrita y el área evidenciada con las medidas de campo son las circunstancias relevantes que provocaron que la demanda fuera desestimada. No hay, por lo tanto, ningún error de derecho en la valoración de la certificación registral y plano acompañados a la demanda, porque las razones del fallo de la Sala no pasan por negar que la demandante sea la propietaria del área que se deduce de la inscripción registral, sino en que al valorar la situación en su conjunto se evidenció graves inconsistencias entre las medidas que constan en los documentos y las establecidas mediante las pruebas de reconocimiento

judicial e informes de los medidores, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda por falta de prueba fehaciente que acredite las aseveraciones de hecho en que se sustentan. Repitiendo parte del mismo argumento expuesto en el motivo anterior, la interponente vuelve a indicar bajo este otro, que la Sala, a pesar de que ello constaba en el informe del experto por ella propuesto, reclamó a la demandante el no haber cumplido con proporcionar la conversión de varas a metros de las medidas del inmueble. Este argumento debe ser rechazado no sólo porque ya se demostró que resulta insuficiente para casar la sentencia, sino porque habiendo sido planteado bajo el motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, como correspondía, no es pertinente bajo este otro motivo que sólo atañe a los errores de estimativa sobre el valor de la prueba. C) Violación de ley En cuanto al motivo de violación de ley la interponente se limitó a indicar que al ser rechazada su demanda se violaron (por inaplicación) varios artículosconstitucionales y de derecho civil relativos a la seguridad jurídica, al sistema de justicia y al derecho de propiedad y su reivindicación, negándosele con ello la tutela judicial a su derecho de propiedad a pesar de haber demostrado que los demandados ocupan parte de su inmueble. Sin embargo, el argumento de la interponente únicamente se basa en la simple afirmación de que se violaron tales artículos y no formula una tesis que explique de manera precisa la forma en que ello pudo haber sucedido, requisito que es imprescindible para que pueda

hacerse el examen comparativo correspondiente y cuya ausencia hace defectuoso el planteamiento. Por otra parte, tampoco es válida la afirmación de la interponente en cuanto a que se le negó la tutela judicial a su derecho de propiedad, ya que durante el procedimiento tuvo ocasión de demostrar los hechos constitutivos de tal derecho. El que la decisión de los tribunales le haya sido adversa no implica automáticamente una violación de su derecho de propiedad sino simplemente que el tribunal, al analizar la prueba del proceso, no consideró demostrada la existencia de tal derecho sobre las fracciones de terreno que los demandados ocupan. Debe mencionarse también que el argumento de la interponente tiene como única premisa la afirmación de que los demandados ocupan parte de su propiedad. Ello pone en evidencia que la base de su impugnación está en contradecir un hecho que el tribunal tuvo por probado, situación que es inadmisible bajo el presente motivo de violación de ley porque tal cosa sólo es propia de impugnarse bajo los motivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, los cuales ya fueron analizados y desestimados. Finalmente, también es improcedente la denuncia de la interponente en cuanto a que hubo violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (que se refiere a los requisitos de la sentencia de segunda instancia), ya que la tesis formulada tiene por único argumento la afirmación de que tal violación se demuestra «con una simple evaluación de la sentencia», lo cual es, evidentemente, un argumento totalmente superficial e inconsistente como para justificar la casación de la sentencia. Por las razones anteriormente consideradas el recurso de casación debe

rechazarse. D) Condena en costas y multa El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestimael recurso de casación, deviene procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva.

V. LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 177, 178, 194, 195, 619, 620, 621, 622, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 468, 469 del Código Civil; 2, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República; 4, 45, 49, 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 148, 149, de la Ley del Organismo Judicial.

VI. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes aplicable resuelve lo siguiente: DESESTIMA el recurso de

casación interpuesto por María Piedad Álvarez Ávila de De la Cruz contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, de fecha veintiséis de enero de dos mil seis. Se condena a la interponente al pago de las costas procesales causadas y se le impone la multa de trescientos quetzales (Q.300.00), la que deberán depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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