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138-2012 04032013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
138-2012 04032013
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

04/03/2013 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

138-2012

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de agosto de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de las pruebas No se configura este submotivo cuando los argumentos se confunden con razonamiento que corresponde a otro submotivo; y no se identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercant.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de agosto de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Servicios de Administración de Recursos, Sociedad Anónima, por medio de su vicepresidente del Consejo de Administración y representante legal, Gustavo Juan de la Caridad Pedroso González.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (quien en lo sucesivo se le denominará SAT), quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Servicios de Administración de Recursos, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado; la SAT le formuló ajustes al débito fiscal del impuesto referido del periodo impositivo

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Servicios de Administración de Recursos, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado; la SAT le formuló ajustes al débito fiscal del impuesto referido del periodo impositivo del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

II. Por no estar de acuerdo, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual declaró sin lugar el Directorio de la SAT, confirmando la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución fue promovido proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y para el efecto, consideró: «… se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consisten en el ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, formulado a la entidad Servicios de Administración de Recursos, Sociedad Anónima, por la cantidad de veintidós mil ciento setenta y seis quetzales con setenta y dos centavos (…) correspondiente al período impositivo de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) a junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual genera un impuesto a cobrar de un mil cuarenta y ocho quetzales con dieciocho centavos (Q1,048.18), más multa equivalente al impuesto omitido e intereses resarcitorios, porque se comprobó que adicionalmente a la actividad de producción y exportación de plátano refrigerado, el contribuyente importó y vendió pollo

congelado a Frigoríficos de Guatemala, S.A., a un precio inferior al costo de adquisición, ventas que debieron facturarse como mínimo al precio de adquisición o de costo. Al respecto, la parte actora manifiesta que se encuentra en desacuerdo pues en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, emitió documentos contables –facturasen las que constan las transacciones comerciales que realizó con su cliente, la entidad Frigoríficos de Guatemala, S.A., las que fueron objeto de ajuste por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria con relación al período impositivo de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) a junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Que toda empresa busca convertir en dinero el producto terminado, y eso fue exactamente lo que buscaba la contribuyente al importar el pollo congelado pero el negocio no tuvo el resultado que se buscaba, tomando en cuenta la respuesta de la demanda y la oferta. Sobre el particular, a los auditores de la Superintendencia de Administración Tributaria se les aportó las bases legales, técnicas y documentales, para dejar sin efecto la presunción del fisco, pero dichos auditores se inclinaron por fundamentarse en la interpretación equivocada de la palabra “onerosa”. Que el motivo del presente proceso, es dilucidar la interpretación y fundamento que tiene el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria para la aplicación del ajuste formulado, razón por la cual transcribe el segundo párrafo del considerando quinto de la resolución impugnada, en el que la Administración Tributaria cita el numeral 1) del artículo 2, el cual define qué se entiende por venta, y el numeral 1) del artículo 3, que se refiere al hecho generador, ambas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

impugnada, en el que la Administración Tributaria cita el numeral 1) del artículo 2, el cual define qué se entiende por venta, y el numeral 1) del artículo 3, que se refiere al hecho generador, ambas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Agrega la parte actora, que el texto de lo dispuesto en tales disposiciones le favorece porque la transferencia del pollo importado se hizo cumpliendo con los citados artículos, ya que en la venta se transfirió a título oneroso, es decir, existió la contraprestación, y que el impuesto generado por tal contraprestación fue cancelado como corresponde. Asimismo, anota que la Administración Tributaria expuso que la contribuyente importó y vendió pollo congelado a un precio inferioral costo de adquisición y que las ventas debieron facturarse como mínimo al costo, y que además, hay que tener en cuenta que se transfiere el dominio de un bien cuando hay onerosidad, aspecto en el que la Administración Tributaria manifiesta su error al confundir con su interpretación y creer que las palabras onerosa y lucro significan lo mismo, siendo que el diccionario de la Lengua Española ayuda a comprender ese error al definir lucro como ganancia o provecho que se saca de algo, y contrato oneroso, aquel que implica alguna contraprestación, definiciones que demuestran que la tesis formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria es equivocada porque interpreta a su conveniencia y busca su fundamento en la ley, la cual interpreta en forma que

no es la correcta. Agrega la entidad demandante que realizó una transacción onerosa porque existió precio como contraprestación. Además, que la importación del pollo para su comercialización tuvo resultados desfavorables por lo que la empresa optó por la venta del producto a un costo menor del de compra, para evitar mayores pérdidas en la inversión, habiendo asumido la pérdida por tal transacción. Concluye la parte actora al insistir en el equívoco de la Administración Tributaria, que las facturas objetadas no otorgan ganancia, siendo parte del giro comercial de la empresa, y que el ente fiscalizador no presenta un fundamento legal –que éste no existepara que se le exija no facturar a un costo inferior al de la adquisición. Que se violenta el principio de capacidad de pago, pues esa capacidad debe considerarse la riqueza, los ingresos y el consumo, factores de los cuales nos ocupa el segundo, ya que sí el ingreso por venta es inferior al costo de compra, hay pérdida y ésta no genera tributo. Finalmente, la demandante hace alusión al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, para referirse a la confusión de la Administración Tributaria entre precio y ganancia, lo cual es contrario a la ley, ya que el artículo citado establece cómo se interpretarán las normas. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que el Directorio emitió la resolución impugnada y confirmó el ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) a junio de mil novecientos noventa

y nueve (1999), por un monto de veintidós mil ciento setenta y seis quetzales con setenta y dos centavos (Q22,176.72), que genera un impuesto a cobrar de un mil cuarenta y ocho quetzales con dieciocho centavos (Q1,048.18), más multa del ciento por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios. Que el expediente administrativo que obra en autos, se originó con la solicitud de la entidad actora para la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, que se generó durante el período impositivo mencionado. Que por tal razón, se efectuó auditoria y se determinó el ajuste al débito fiscal relacionado, pues se comprobó que adicionalmente a la actividad de producción y exportación de plátano refrigerado, la entidad contribuyente importó y vendió pollo congelado aFrigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, a un precio inferior del costo de adquisición. Ventas que debieron ser facturadas como mínimo a dicho costo de adquisición, lo cual es improcedente, toda vez que las ventas efectuadas no se encuentran dentro de las causas de exención establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la base legal del ajuste la constituyen los artículos 2, numeral 1), y 3), numeral 1), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado. Que la entidad actora manifiesta que no ha transgredido ni violado lo establecido en la ley de la materia, que el ajuste se confirmó sin análisis

de la norma legal y que el artículo 3 de la referida ley, que traduce el hecho generador del impuesto, no limita realizar dicha operación; que las normas mencionadas, 2, numeral 1) y 3, numeral 1), se cumplen cuando se transfieren los bienes y se emiten las facturas por las ventas correspondientes, por lo que dichos artículos amparan la operación comercial efectuada, y que no operó conforme lo establecido en los numerales 5), 6) y 9) del artículo 3 de la ley mencionada. Que la parte actora tampoco acepta lo establecido en el artículo 2, numeral 1) de la ley de la materia, en lo que se refiere a título oneroso; que el valor pactado como precio de venta fue cobrado y emitió las facturas correspondientes, con lo cual demuestra que actuó de acuerdo con las normas vigentes que regulan el comercio local. Asimismo, la Administración Tributaria sostiene que la base imponible de las ventas será el precio de operación, entendiéndose esto como el costo de adquisición o de producción, que para el caso de la entidad actora será el valor de la compra, pero se estableció con los documentos que respaldan las operaciones de compra y venta de los bienes, que importó y vendió pollo congelado a un precio inferior al costo de adquisición, cuando estas ventas debieron facturarse como mínimo al costo; además, que se debe tener en cuenta que se transfiere el dominio de un bien cuando hay onerosidad, y que la actora debió haber facturado al costo mínimo de adquisición y no utilizar un valor menor, con lo cual esa operación afectó al Estado, toda vez que las importaciones

efectuadas por la entidad demandante dieron lugar al registro y declaración de un crédito fiscal, el cual será mayor al débito fiscal que registra y declara al facturar a un precio inferior al costo de adquisición, lo que es contrario a lo que establece la normativa citada. »La Administración Tributaria concluye así: 1) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió el recurso de revocatoria, interpuesto por la entidad Servicios de Administración de Recursos, Sociedad Anónima, de conformidad con la ley y con las constancias que obran en el expediente administrativo. 2) que las actuaciones administrativas efectuadas en el presente caso, están ajustadas al régimen de juridicidad, siendo por tanto procedentes. 3) Que la demanda planteada por Servicios de Administración de Recursos, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, contiene argumentosimprocedentes para desvanecer el ajuste en discusión, por lo cual procede declarar SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo promovido por dicha entidad, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Este Tribunal, al examinar detenidamente los razonamientos de la parte actora, especialmente los que se refieren al procedimiento que observó al realizar sus ventas a la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, por un valor menor al que pagó por la adquisición de las mercancías, infiere que los mismos no constituyen más que sencillas y simples afirmaciones, y que las mismas no tuvieron un respaldo apropiado con un medio de prueba idóneo y pertinente, tomando en cuenta el

aforismo que dice: a quien afirma, incumbe la prueba (del latín affirmanti incumbit probatio), el cual está en concordancia con lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo conducente, en el artículo 126: “Las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; …” En el presente caso, consta que la parte actora ofreció la prueba de dictamen de experto, según memorial de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), en el que constan los puntos sobre los que versaría el dictamen correspondiente, pero mediante resolución del Tribunal de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, éste indicó que no había lugar a lo solicitado por la demandante, en virtud de ser incongruente la petición de marras al no indicarse sobre qué libros, qué periodo y qué clase de impuesto serían objeto del examen respectivo. De lo anterior, se desprende que tal circunstancia probatoria no se dio puesto que la entidad demandante no aportó en su momento ningún elemento que confirmara sus afirmaciones, o sea que no incorporó al proceso ningún medio probatorio, el cual podría haber sido, por ejemplo, la prueba de experto relacionada o la exhibición de libros de contabilidad dentro de la fase respectiva, extremo con el cual habría demostrado que lo afirmado durante la fase administrativa o la procesal, tenía respaldo con base en lo establecido en los artículos 368 al 381 del Código de Comercio, especialmente por lo regulado en el inciso 2º. del artículo 377 de dicho código, con respecto a los

estados de pérdidas y ganancias que se deben registrar en el libro de estados financieros correspondiente. Por tales razones, este Tribunal no tiene más que declarar procedente el ajuste al débito fiscal formulado a la entidad Servicios de Administración de Recursos, Sociedad Anónima, por realizar ventas a un precio menor al del costo de adquisición, correspondiente al período del uno (1) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y de esa forma debe resolverse». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Sin embargo, sí se produjeron suficientes medios probatorios idóneos, los cuales fueron aceptados por el Tribunal dentro del proceso. Concretamente me refiero a las resoluciones de fechas siete de agosto del año dos mil nueve, que resolvió el memorial identificado con el número mil doscientos sesenta y siete; dieciocho de agosto del año dos mil nueve, que resolvió el memorial identificado con el número mil cuatrocientos noventa. Pues en cada una de las resoluciones mencionadas, se admitió como medio probatorio el expediente administrativo número SAT DOS MIL DOS GUIÓN CERO DOS GUIÓN CERO UNO GUIÓN CERO CINCO GUIÓN CERO CERO CERO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (SAT 200202-01-05-0002548), el cual obra en autos por haber sido entregado con informe

circunstanciado a la honorable sala sentenciadora. Al respecto es importante recordad que de conformidad con el último párrafo del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra; y ese mismo medio probatorio lo propusimos todos los litigantes. (…) Y dentro de dicho expediente, del folio doscientos cincuenta y ocho al doscientos noventa y tres (258 al 293) se encuentran las fotocopias certificadas de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado del período impositivo al que corresponde este caso; a folios trescientos sesenta y cuatro al folio trescientos setenta y ocho (364 al 378) obran las fotocopias certificadas de las facturas de venta; a folios trescientos noventa y siete, al seiscientos ochenta y dos (397 al 682) se encuentran fotocopias certificadas de las facturas de compras y servicios adquiridos por mi representada en el período impositivo al que corresponde este caso; en los folios setecientos veinticuatro al setecientos treinta y uno (724 al 731) se encuentran fotocopias certificadas de Recibos de Ingresos fiscales, que acreditan el pago de los impuestos correspondientes al período impositivo al que corresponde este caso. Estos documentos demuestran de modo evidente la equivocación de la Sala Sentenciadora, pues de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba, recogidas en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el precio por el que mi representada vendió el pollo, quedaron demostradas las

proposiciones de hecho argumentadas en la demanda y la Administración tributaria no logró producir medios probatorios que acrediten hechos extintivos o circunstancias impeditivas de la pretensión. Se infringió el artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil (…) desde el punto de vista del derecho privado el caso resultaría sencillo. Como quien afirma o niega algo debe demostrarlo. Si el sujeto pasivo del impuesto afirma haber realizado gastos y ventas que forman parte de su actividad productiva, y los acredita con las facturascorrespondientes, deben tomarse por ciertos. Si la Administración Tributaria considera que no es así, debe demostrarlo. »Esto en sí, ya constituye un elemento que es favorable al contribuyente. Pero el Derecho Tributario va más allá. Como su naturaleza jurídica es pública, y de carácter sancionatorio. El contribuyente, sujeto pasivo de la relación, se enfrenta al ius imperium estatal. Estas similitudes con el derecho penal revierten la carga de la prueba, pues la inocencia se presume conforme el enunciado de nuestra Constitución Política, y corresponde a la Administración Tributaria la carga de demostrar que hubo alguna anomalía en las facturas que fueron objeto de reparo, o fundamentar legalmente la supuesta prohibición de vender más barato que el costo de adquisición. »Tenemos que el Derecho Tributario y el Derecho penal son igualmente sancionatorios y coercitivos. Como en la relación Tributaria se presenta al contribuyente ante el poder coactivo del Estado, entonces el mismo principio penal de Indubio pro reo, se aplica al Derecho Tributario en lo que podríamos llamar ”Indubio pro contribuyente”; es decir que la responsabilidad del sujeto pasivo de la obligación tributaria no se puede presumir si no debe ser

penal de Indubio pro reo, se aplica al Derecho Tributario en lo que podríamos llamar ”Indubio pro contribuyente”; es decir que la responsabilidad del sujeto pasivo de la obligación tributaria no se puede presumir si no debe ser demostrada. Este es precisamente el criterio sustentado por el autor Hugo Alsina, cuando indica que la entidad fiscalizadora, al ejercer su función fiscalizadora se debe demostrar su violación. »El apoyo legal de mi argumentación se encuentra en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. Y su interpretación por la Corte de Constitucionalidad es la siguiente: “…el artículo 14 constitucional reconoce, en su primer párrafo, el derecho fundamental de toda persona a la que se impute la comisión de hechos, actos u omisiones ilícitos o indebidos a que se presuma su inocencia durante la dilación del proceso o expediente en el que se conozca la denuncia, y hasta en tanto no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada (…) Asimismo se violenta el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el Artículo 41 del decreto 202006 del Congreso de la República de fecha 06 de junio de 2006, el cual literalmente expresa: “documentación del Crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: »a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de

crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, siempre y cuando el mismo ya hubiere sido implementado por la Administración Tributaria, conforme se establece en la ley, asimismo como aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme loque dispone el Artículo 57 de esta ley; b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria; c) Que el documento indique en forma detallada el concepto…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que: «… La entidad recurrente argumenta en su memorial de interposición del Recurso de Casación que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por haberse omitido apreciar las fotocopias certificadas de las Declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado. Dicho submotivo es improcedente en virtud que dichas declaraciones no desvirtúan el ajuste formulado por la Administración Tributaria toda vez que no está en discusión que no se presentaron las Declaraciones Mensuales del Impuesto al Valor Agregado sino que, lo que estaba en discusión era que la entidad importó y vendió pollo a Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, bajo el costo de dicha mercadería. »Por tal razón, es improcedente el submotivo indicado, porque la litis es que se

facturó bajo el costo, cuando debió haberse facturado el costo más la utilidad, y el valor agregado, por tal tazón, se ajustó se formuló el ajuste (Sic) por la diferencia con respecto al débito fiscal reportado ante el fisco. »La entidad recurrente plantea en su tesis que se infringió el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »Además homologa al Derecho Tributario con el Derecho penal, lo cual es erróneo, pues el Derecho Sancionatorio Tributario si comparte algunos principios con el Derecho Penal, pero en el presente caso, lo que se discute es el pago del débito fiscal en ventas realizadas por la entidad contribuyente, y no precisamente las sanciones impuestas, por lo que su disertación con respecto al derecho penal, deviene improcedente, además de no ser propio del submotivo de casación de fondo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN. »Asimismo, la carga de la prueba, como en cualquier otra rama del derecho, la tiene quien afirma, y en el presente caso, la entidad nunca demostró que haya facturado conforme los valores correctos las ventas efectuadas de pollo. »Además la entidad recurrente argumenta la transgresión al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, como ya se indicó anteriormente, la litis no versó sobre la falta de documentación de soporte del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, sino que sobre la facturación más abajo del costo de pollo que se vendió a la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima.

»Y tampoco es propio del submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, POR LO QUE DEBEDECLARARSE IMPROCEDENTE ESTE SUBMOTIVO. »CONCLUSIÓN: »Honorables Magistrados, por lo expuesto, mi representada considera que ES IMPROCEDENTE EL SUBMOTIVO INVOCADO POR LA ENTIDAD RECURRENTE DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por lo tanto SOLICITO (sic) a esa Honorable Cámara al dictar sentencia, DESESTIME el Recurso de Casación interpuesto por la entidad SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número CERO UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL NUEVE GUIÓN CERO CERO CERO OCHENTA Y TRES a cargo del oficial Tercero, por adolecer de deficiencias técnicas en el planteamiento de dicho recurso…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir,

por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. En todo caso se debe de demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la interponente al realizar su tesis adversa los puntos siguientes: a) que no se valoraron los medios probatorios que fueron aportados al proceso que conoció la Sala impugnada; b) que el tribunal recurrido no cumplió con lo señalado en el inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues omitió hacer mérito del valor de las pruebas rendidas; c) que en el trámite del proceso contencioso administrativo sí se aportaron suficientes medios probatorios idóneos, entre ellos, el expediente administrativo número SAT dos mil dos - cero dos - cero uno - cero cinco - cero cero cero dos mil quinientos cuarenta y ocho y que en ese expediente se acompañaron las fotocopias certificadas de las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado del periodo impositivo relacionado al caso y que tales documentos demuestran de modo evidente la equivocación de la Sala sentenciadora, pues con los mismos quedaron probados las proposiciones de hecho argumentadas en la demanda; d) la casacionista indicó que la Sala, al no tomar en cuenta el referido expediente administrativo, fue determinante para confirmar los ajustes efectuados por la SAT y por ende debe ser casado el fallo; e) señaló como infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues desde el punto de vista del derecho privado el casoresultaría sencillo, como quien afirma o niega algo debe demostrarlo; y f) además

señaló que el Derecho Tributario al igual que el Derecho Penal, comparten algunos principios y que deben aplicarse a su caso los de indubio pro reo y el de presunción de inocencia interpretados como indubio pro contribuyente. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el recurrente cumpla con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada caso de procedencia, ya que a través de ellos se traza el marco referencial sobre el cual este Tribunal debe pronunciarse. Al efectuar el estudio correspondiente, esta Cámara establece que la recurrente realiza una tesis deficiente para fundamentar su impugnación, pues invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, sus argumentos los dirige a que la Sala sentenciadora no cumplió con lo establecido en el inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, determinándose que confunde la naturaleza de los submotivos, lo que resulta jurídicamente inaceptable ya que los argumentos no son claros ni congruentes con el submotivo invocado, pues incluso denuncia normas de estimativa probatoria; además no identifica sin lugar a dudas el documento o acto autentico que demuestre la equivocación del juzgador, toda vez que no menciona en forma especifica el documento que adolece del error

denunciado. En virtud de las deficiencias indicadas, el submotivo invocado debe ser desestimando. CONSIDERANDO II Establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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