138-2013 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 138-2013 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
31/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
138-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de mayo de de dos mil doce. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No interpreta erróneamente la ley, la Sala sentenciadora que le da el significado y alcance que le corresponde a la norma legal, y con ello establece que, el pago de dividendos a través de cupones está exento del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos. b) No comete interpretación errónea de la ley, la Sala sentenciadora que le da a la norma correctamente aplicada en la sentencia, el sentido, alcance y significado otorgado por el legislador.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 numeral 8 y 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Sellados y Papel Sellado Especial para Protocolos y 4 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil catorce. I.- Se integra la Cámara con los magistrados suscritos; II.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de mayo de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria
Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de mayo de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Ilse Noemí Castro Sierra.
II. Parte contraria: Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con
representación Alfredo Rodríguez Mahuad.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos e impuesto extraordinario y temporalde apoyo a los Acuerdos de Paz, a la entidad Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima, por el período comprendido de enero de dos mil seis a diciembre de dos mil ocho.
II. En contra de esta resolución la entidad contribuyente interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y confirmó la resolución recurrida.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… el articulo (sic) 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al
establecer una forma distinta que (sic) causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley (…) esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo, por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo (…) “… este tribunal se manifiesta por la determinación clara de la norma que beneficia a las personas individuales o jurídicas que operen al amparo del Decreto 29-89 que se refiere a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, sin que exista condición alguna, porque la norma es de carácter imperativo, al indicar están exentos, ya que no deja lugar a interpretación o dudas con respecto a su aplicación, pues el único requisito es que este (sic) dentro de este régimen (…) En virtud de lo anterior esta Sala no
tiene más que declarar sin lugar el ajuste por los argumentos indicados anteriormente y de esa forma deberá de resolverse”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos; y 4 literal d) de la Ley de Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.CONSIDERANDO I En el presente caso, dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que la entidad recurrente lo plantea, ya que lo divide por ajustes, se procederá a analizar los planteamientos en forma separada. Ajuste al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente considera lo siguiente: “… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 11 INCISO 6) DE LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS (DECRETO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA) (…) “En el presente caso, se considera que se cometió interpretación errónea de la ley cuando la Sala sentenciadora concluye que la emisión de cupones para documentar el pago de dividendos está exenta por ministerio del numeral 6) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. “Dicho numeral lo que regula es la exención del pago del impuesto al timbre fiscal
en la emisión, circulación, suscripción, aportación de capital, la amortización, la transferencia de acciones, el pago de las acciones, y la cancelación de las acciones, lo que también se extiende al cupón, cuando se verifican cualesquiera de los supuestos anteriormente enunciados. “Sin embargo, cuando el cupón se utiliza como comprobante de pago, entonces ya entra dentro del hecho generador del impuesto, tal y como lo regula el artículo 2 de dicha ley, que dice que están afectos aquellos documentos que se utilicen como comprobación de un pago, incluido el pago de dividendos cuando se pague o acredite mediante cupones. “En el caso de los cupones, procede la exención cuando acompañan las acciones, que son transferidas, emitidas, suscritas, y todas las actuaciones que enumera el artículo 11 de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. Pero cuando dichos cupones se utilizan para comprobar el pago de dividendos, ya no estamos hablando de cualesquiera de dichos supuestos, sino que estamos hablando de un cupón cuya finalidad es documentar un pago, como si fuera un recibo, y en tal caso, está afecto al timbre fiscal. “La Sala sentenciadora no delimita correctamente el campo de acción del artículo 11 numeral 6) de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, y lo extiende a cualquier motivación por la cual se emita un cupón, sin percatarse, que cuando el cupón documenta un pago de dividendo se está apartando de los supuestos que dicho artículos (sic) enumera y además que está contenido contenido (sic) en la ley como hecho generador del impuesto.“La interpretación errónea del ya mencionado numeral del precepto legal citado,
incide de forma determinante en el fallo, ya que al considerar que la entrega de un cupón como comprobante de pago está exenta, declara a su vez que el ajuste es improcedente y el fallo lo revoca. (…) “… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 2, INCISO 8) DE LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS (DECRETO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA) (…) “Se evidencia la interpretación errónea en diversos pasajes de lo considerado, en primer lugar cuando considera que es una forma distinta de causar el impuesto, siendo que en el presente caso se genera por cupones, que son documentos, por los que no puede alegarse que se está causando de forma distinta el impuesto, por lo que tal interpretación no encaja en el presente caso. “Por otro lado, la Sala sostiene que no se dio el nacimiento de la obligación tributaria, pues una norma exime la misma, lo anterior no es una interpretación jurídicamente sostenible, pues al hablar de eximir, hace alusión a una exención que es la dispensa del pago del impuesto, cuando se han dado todas las condiciones para que surja la obligación tributaria, es decir, se da el hecho generador, sin embargo no se tiene la obligación de pagar el impuesto, por alguna razón en particular; cuando no nace la obligación tributaria es cuando ni siquiera se da el hecho generador porque el acto o contrato, según sea el caso no está afecto o sujeto al impuesto. “En ese orden de ideas, es inapropiado interpretar que existe antinomia de
normas, pues la obligación tributaria sí nació, pero se exime del pago única y exclusivamente en los casos establecidos expresamente en el artículo 11 de la ley, y dejando sujeto al pago del impuesto el caso establecido en el artículo 2. “Tampoco es correcto interpretar que una norma posterior dejó sin efecto el artículo 2 inciso 8, pues la norma que aducen la “derogó” se mantuvo incólume, solamente se restableció un supuesto normativo de los muchos que contiene el artículo 11, por lo que no hay tal derogatoria por el orden cronológico y además porque los artículos controvertidos se refieren a situaciones distintas…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… Sin perjuicio que mi representada no comparte la tesis sustentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, en todo caso, de ser correcta la aseveración que hace la interponente del recurso, el submotivo que debió invocar fue el de la aplicación indebida del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. “En efecto, la aplicación indebida de una disposición legal existe cuando los hechos que se discuten, no encajan en los supuestos normativos del precepto aplicado (…)“La Honorable Cámara Civil de [la] Corte Suprema de Justicia en distintos fallos ha reiterado que el recurso extraordinario de casación es eminentemente técnico y que, en ese sentido, el tribunal de casación no puede suplir de oficio las
deficiencias de planteamiento. Una de tales falencias es motivar inadecuadamente el recurso al incurrir en un yerro en la selección del submotivo que se invoca. “Así las cosas, el recurso de casación debe desestimarse (…) “De esa cuenta, aun cuando la Superintendencia de Administración Tributaria tuviera razón y en efecto la Sala sentenciadora hubiese atribuido un sentido y alcance al artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que tal disposición legal no tiene, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia no podría casar el fallo, porque no se habrían denunciado en forma correcta, todas las disposiciones legales en las que el tribunal que dictó sentencia, fundó el fallo (…) “De esa cuenta, la sala sentenciadora para resolver la litis sometida a su conocimiento, aplicó también el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial y no obstante ello, la recurrente no denunció la infracción de esta última disposición legal, de manera tal que, aun cuando fuera cierta la posición de la recurrente respecto de los submotivos que invoca –lo que mi representada no comparteel fallo no podría casarse (…) “… no obstante lo establecido en el numeral 8 del artículo 2 (…) cuando el comprobante de pago sea con cupones de las acciones, los mismos están exentos; la exención citada confirma la afectación de los cupones al impuesto de timbres fiscales y por lo tanto los exime.
“Por otro lado, la reforma referida, introducida mediante Decreto 80-2000 del Congreso de la República, entró en vigencia el día 1 de enero del año 2001. Y la exención contenida en el artículo 11, numeral 6, fue incluida tal y como estaba en la reforma completa al artículo 11 mediante el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República, el cual entró en vigencia el día 11 de junio del año
2002. Por lo que, se reconfirmó la decisión de mantener exentos del impuesto de timbres fiscales a los cupones de las acciones. “De esa cuenta, el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Timbre es la norma posterior que derogó a la disposición contenida en el artículo 8 numeral 2 del mismo cuerpo normativo, en los términos que dispone el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, tal como lo consideró la sala sentenciadora. “Así las cosas, es obvio que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia, no le atribuyó a las normas que se dicen infringidas, un sentido o alcance que las mismas no tienen, razón por la cual el recurso de casación debe desestimarse…”.
Análisis de la CámaraEl vicio de interpretación errónea se configura cuando el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto, pues equivoca su contenido, finalidad o espíritu. En el caso de mérito, la SAT estima interpretadas erróneamente dos normas jurídicas, pero por la vinculación que la propia recurrente efectúa de las mismas, se procederá a analizar ambas de forma conjunta.
La SAT arguye que la Sala sentenciadora incurrió en la interpretación errónea del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en primer lugar porque el Tribunal considera que es una forma distinta de causar el impuesto, siendo que en el presente caso se genera por cupones, que son documentos, por los que no puede alegarse que se está causando de forma distinta el impuesto, tal interpretación no encaja en el presente caso. En segundo lugar, arguye que la Sala sostiene que no se dio el nacimiento de la obligación tributaria, pues una norma exime a la misma, esto no es una interpretación jurídicamente sostenible, pues al hablar de eximir, hace alusión a una exención que es la dispensa del pago del impuesto, es decir, se da el hecho generador, pero no se tiene la obligación de pagar, situación que no se da en este caso. Por otro lado, también argumenta que es inapropiado interpretar que existe antinomia de normas, pues la obligación tributaria sí nació, pero se exime del pago única y exclusivamente en los casos establecidos expresamente en el artículo 11 de la ley, y dejando sujeto al pago del impuesto el caso establecido en el artículo 2 de la misma ley. Indica que tampoco es correcto interpretar que una norma posterior dejó sin efecto el artículo 2 inciso 8, pues la norma que aducen que la derogó, se mantuvo incólume, solamente se reestableció un supuesto normativo de los muchos que contiene el artículo 11 de la referida ley. Aunado a lo anterior, indicó la casacionista que tanto dicha norma como el artículo
11 numeral 6 de la ley relacionada, contemplan supuestos diferentes, por lo que no existe derogatoria tácita de la primer norma jurídica invocada. Además, arguye que la Sala se equivoca en la interpretación de este último artículo, ya que cuando la norma se refiere a que están exentos del pago del impuesto la emisión, circulación, suscripción, aportación de capital, la amortización, la transferencia de acciones, el pago de las acciones, y la cancelación de las acciones, lo que también se extiende al cupón, pero cuando éste se utiliza como comprobante de pago, entonces ya entra dentro del hecho generador del impuesto, tal y como lo regula el artículo 2 numeral 8 de la ley referida, por lo que están afectos aquellos documentos que se utilicen como comprobación de un pago, incluido el de dividendos cuando se pague o acredite mediante cupones. Al realizar el estudio correspondiente, se establece que según la doctrina, la interpretación errónea de una norma implica que el juzgador efectivamente haya utilizado esa norma para resolver la controversia, pero yerra en el alcance ysentido que le otorga; en ese orden de ideas y del análisis del contexto del fallo impugnado, se infiere que la Sala sentenciadora no aplicó la norma contenida en el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos que denuncia como infringida la SAT, al considerar que no era la acertada para resolver la controversia, puesto que consideró que la aplicable era la contenida en el artículo 11 numeral 6) de la
misma ley, ya que ésta era la específica para resolver la litis, toda vez que, al establecer que están exentos del impuesto al timbre fiscal la emisión, circulación, amortización, pago y cancelación de acciones, así como sus cupones; razón por la cual optó para sustentar su decisión la aplicación de este último artículo; así como el artículo 121 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para desestimar el subcaso, pero por la forma que la Sala resolvió el asunto se hace necesario realizar la consideración siguiente: sobre el particular la recurrente indicó que los artículos denunciados contienen supuestos diferentes, no existiendo contradicción entre los mismos, ya que si bien el artículo 11 numeral 6) de la ley referida, indica que están exentos los cupones; pero cuando estos sirven de comprobantes de pago de dividendos están afectos al impuesto. Al analizar el caso de mérito, se determina que no le asiste la razón a la SAT, porque el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos regula los actos y contratos afectos al impuesto relacionado, es decir, aquellos sobre los cuales el sujeto pasivo debe pagar el tributo establecido en la ley; por el contrario, el artículo 11 del mismo cuerpo legal, regula lo relativo a los documentos exentos de dicho impuesto, esto es la dispensa total para el cumplimiento de la obligación tributaria, ello implica que todos los documentos que se encuentren contenidos de forma expresa en dicha
norma, pese a ser afectos, no existe obligación de pagar el impuesto correspondiente por disposición legal. De lo anterior, se verifica que contrario a lo que sostiene la recurrente, la norma para resolver la controversia era el artículo 11 numeral 6, y no el 2 numeral 8 de la ley relacionada, porque el iter lógico para la resolución de la litis radicaba en un primer momento, en determinar si el documento (cupón) se encontraba afecto a dicho tributo (de carácter documentario), en caso de ser así, le correspondía verificar si la ley contemplaba alguna dispensa para el cumplimiento de la obligación tributaria (exención), como efectivamente lo realizó la Sala sentenciadora. Aunado a lo anterior, la aplicación correcta también se desarrolló al determinar la naturaleza de los cupones, ya que en el presente caso los mismos se referían al pago de dividendos, lo cual se encuentra regulado en el artículo 121 del Código de Comercio, lo que permitió al Tribunal sentenciador esclarecer el contenido delartículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en cuanto a los cupones, que tienen por objeto el pago de dividendos de acciones, por cuanto éstos se encuentran exentos del cumplimiento de la obligación tributaria de dicho impuesto. Por las razones expuestas, se determina que la Sala sentenciadora no interpretó de forma errónea las normas jurídicas invocadas en este submotivo, razón por la cual debe desestimarse. CONSIDERANDO II Ajuste al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de
paz Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 4 LITERAL d) DE LA LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ (…) “Si se interpretara la norma adecuadamente encontraríamos que ésta establece que están exentas del impuesto POR OPERAR en los regímenes especiales señalados y que se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta. Es el caso, señores magistrados, que la entidad contribuyente no operó bajo ese régimen y en consecuencia tampoco estuvo exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta; por lo que no se dan los supuestos establecidos para exención y de conformidad con el principio de legalidad debe ajustarse a lo establecido legalmente, por lo que no puede pretenderse que por el simple hecho de estar inscrito en un régimen deba otorgársele una exención. “En el presente caso, se comprobó que la entidad contribuyente presentó declaraciones en las cuales reportó la totalidad de exportaciones como rentas gravadas, de donde se evidencia que no realizó exportaciones bajo el régimen de Exportadora y de Maquila, es decir, no operó bajo este régimen y por lo tanto no le es aplicable la exención. “El vicio cometido incide de forma determinante y contundente en el fallo emitido, pues se eximió a la entidad contribuyente del pago de un impuesto que por imperativo legal debía pagar, pues se dieron todos los supuestos que encuadran
en el hecho generador, el cual no encaja dentro de los presupuestos para otorgar la exención pues no operó bajo el régimen especial contenido en el decreto 29-89 del Congreso de la República, requisito sine qua non para la exención, por lo que se resolvió fuera del principio de legalidad, constitucionalmente establecido. De haber interpretado correctamente la norma, los ajustes formulados habrían sido confirmados”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… La recurrente denuncia infringida, mediante una supuesta interpretación errónea, ladisposición contenida en el artículo 4, literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. (…) “… con relación al submotivo invocado, la casación debe desestimarse porque, al aplicar el artículo que se dice infringido, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no le atribuyó a la norma un sentido y alcance distintos de los que le corresponden. “En efecto, la Superintendencia de Administración Tributaria pretende a través del recurso de casación, que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia le otorgue a la norma cuya interpretación errónea se señala –mediante la aplicación de un precepto cuyo supuesto jurídico regula una situación distinta a la que se discutió en el procesoun sentido y alcances que no tiene. (…) “La casacionista argumenta que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le atribuyó un sentido distinto a la norma, porque se comprobó que mi representada presentó declaraciones en las cuales reportó la totalidad de
exportaciones como rentas gravadas, de donde se evidencia que no realizó exportaciones bajo el régimen de Exportadora, y de Maquila, es decir, no operó bajo este régimen y por lo tanto no le es aplicable la exención. (…) “La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al aplicar la disposición legal que se denuncia como infringida, le atribuyó el alcance y sentido que a tal norma le corresponde, de acuerdo a la forma en que deben interpretarse los preceptos legales, esto es, de la manera que establece el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. “En el proceso contencioso administrativo quedó establecido –circunstancia que fue aceptada por la propia recurrenteque mi representada se encuentra inscrita como Maquiladora y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República y por esta circunstancia de acuerdo a lo que establece el artículo 4 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se encuentra exenta del pago del impuesto que regula esa ley, por el solo hecho de su calificación dentro del Régimen ya referido. “Contrario a lo que sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria, el artículo 4 literal d) de la Ley referida, no establece que la exención del pago del impuesto regulado por este cuerpo normativo, dependa que las exportaciones que se realicen se declaren o no como rentas gravadas o exentas, ya que la exención corresponde a mi representada porque opera dentro del régimen especial
establecido en el Decreto 29-89 del Congreso de la República y se encuentra exenta, como consecuencia, del pago del Impuesto Sobre la Renta”. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea se configura cuando el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto, pues equivoca su contenido, finalidad o espíritu.En el presente caso, La SAT expone que se cometió interpretación errónea del artículo 4 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que establece: “Están exentos del impuesto las personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los decretos números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, se encuentran exentas del pago de impuesto sobre la renta, durante el plazo de la exención que gozan”. Argumenta que la Sala interpretó erróneamente dicha norma, al señalar que el único requisito para gozar de la exención es que esté dentro del régimen especial que establece la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. La SAT aduce que ese criterio es errado, pues la norma establece que están exentas del impuesto por operar en los regímenes especiales señalados y que se encuentren exentas del pago del impuesto sobre la renta, pero en el presente caso, la entidad contribuyente no operó bajo ese régimen y en consecuencia tampoco estuvo exenta del pago del impuesto sobre la renta, por lo que no se dan
los supuestos establecidos para exención. Al hacer el ejercicio hermenéutico correspondiente, esta Cámara colige que el artículo 4 del Decreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece dos condiciones para gozar de la exención del impuesto: la primera es que dicho privilegio haya sido otorgado por una ley específica; y la segunda, que es la que interesa al caso de marras, consiste en que ese beneficio se aplica a aquellas personas, individuales o jurídicas, que por operar dentro del régimen especial que establece el Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala (exportadores), se encuentren exentos del pago del impuesto sobre la renta; en el asunto que nos ocupa, quedó acreditado en la fase judicial que la entidad Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima, tiene la calidad de contribuyente inscrito en el régimen de exportadores, por lo que al cumplir con una de la condiciones señaladas en la norma, es decir, gozar de la exención del impuesto sobre la renta por ser exportador, también goza del mismo privilegio con respecto al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. De la anterior explicación, se deduce que la Sala interpretó acertadamente el artículo que se denuncia como infringido, al considerar que el ajuste efectuado por la administración tributaria es improcedente, ya que efectivamente el requisito es que esté inscrito dentro de ese régimen, sin que exista condición alguna,
porque la norma es de carácter imperativo; y no como lo sostiene la administración tributaria de que las exportaciones que se realizaron se declararon como rentas gravadas, pues la exención opera cuando estén bajo el régimen especial que establece la ley de la materia; por lo tanto, la interpretación serealizó en atención al tenor literal de la norma, lo cual se encuentra ajustado a lo que establecen los artículos 4 del Código Tributario; 10 de la Ley del Organismo Judicial y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el principio de legalidad tributaria. De ahí que por tales razones, la tesis de la SAT no puede acogerse, por lo que el recurso de casación relacionado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, por considerarse que ésta defiende los intereses del fisco y su actuar se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara
consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.