138-2014 01072014 Asociacion Pro Bienestar de la Familia de Guatemala APROFAM
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 138-2014 01072014 Asociacion Pro Bienestar de la Familia de Guatemala APROFAM
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
01/07/2014 – APELACIÓN
138-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, uno de julio de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA DE GUATEMALA (APROFAM), a través de la mandataria especial y judicial con representación Betsy Pamela Ayala Vargas, contra la resolución dictada por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, el ocho de noviembre de dos mil trece.
ANTECEDENTES
A. José Roberto Garzona Marroquín, ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, promovió juicio ordinario laboral contra Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala (APROFAM), solicitando pago de prestaciones laborales por despido.
B. El citado juzgado admitió para su trámite la demanda promovida mediante resolución del nueve de abril de dos mil trece y asignó al Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, oficial primero, para conocer en definitiva.
C. La parte demandada, el trece de septiembre de dos mil trece, planteó acumulación de procesos ante el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social en virtud de que ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, promovió la
acumulación de procesos del expediente identificado con el número cero nueve mil diecisiete – dos mil trece – cero cero doscientos uno, oficial tercero.
D. El juzgado undécimo relacionado, previo a resolver de la acumulación de procesos referida, solicitó informe al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y
Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango.
E. De conformidad al informe rendido, el ocho de noviembre de dos mil trece, el juez a cargo del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social declaró sin lugar la acumulación de procesos, considerando que: “… establece que efectivamente en ese Órgano Jurisdiccional se tramita el Ordinario Laboral (…) pero se encuentra pendiente de dictar sentencia, en virtud de lo anterior el estado de ambos procesos es distinto, por lo que en tal sentido es improcedente la solicitud de Acumulación de Procesos...”.
F. Contra la resolución antes indicada, comparece la parte demandada a interponer el recurso de apelación que hoy se conoce.
CONSIDERANDO La apelante expuso: “I. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS.“(…) al promover acumulación de procesos, se hace constar, que la causa que originan (sic) las reclamaciones de supuestas prestaciones laborales, en ambos juicios, procede de la prestación de servicio de Outsourcing, de un tercero, el cual presta dicho servicio (…). Por lo cual, ambas reclamaciones, se originan de personal contratado por un tercero (…) en
ambos procesos, mi representada es la demandada, con la participación futura de un tercero, que es la entidad que presta servicios de Outsourcing de personal a Aprofam, siendo ésta entidad, la que tiene relación directa y está vinculada con los hoy demandantes, en ambos casos (…) las personas y las cosas son idénticas, ya que los demandantes, aunque tienen personalidad jurídica diferente, están vinculadas con mi representada, debido a la vinculación legal, que tienen con su contratante, persona ajena a mi representada, quien tiene relación directa con ambos demandantes (…) la sentencia de uno de los demandantes, producirá efectos en el otro, toda vez, que ambos demandantes, tienen vínculo con tercero, que presta servicios de contratación y suministros de personal, a mi representada…”. “II. DE LA FALTA DE CONGRUENCIA DEL INFORME VERTIDO POR EL HONORABLE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. “(…) el informe (…) es incompleto, no da una amplia apreciación de la realidad, (…) tampoco toma en cuenta, que el artículo quinientos cuarenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que la acumulación de procesos, puede pedirse en CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, ANTES DE
PRONUNCIARSE SENTENCIA DEFINITIVA...”.
ANÁLISIS Que el artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que dicte será apelable, ante el Tribunal Superior. (…) Si los jueces que tramitan los procesos
cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia”. Del estudio de las actuaciones se establece que el razonamiento utilizado por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social de que era improcedente la acumulación de procesos porque el estado de los mismos es distinto, carece de todo sustento legal, al tenor de lo establecido en los artículos 538 y 541 del Código Procesal Civil y Mercantil, en donde se plasman los principios de la acumulación, situación que el Juez como conocedor del derecho debió haber aplicado, no obstante, esta Cámara, en cuanto al agravio indicado por la apelante, de que era procedente la acumulación debido a que la causa, las personas y las cosas son idénticas y la sentencia producirá efectos en el otro proceso, si bien es cierto, ambos juicios laborales son promovidos en contra de la entidad AsociaciónPro Bienestar de la Familia de Guatemala (APROFAM), también lo es que los actores son distintos en cada proceso cuya acumulación se pretende y sus pretensiones son diferentes, por lo que no se puede restringir el derecho a cada uno de demandar en forma separada. Asimismo, la sentencia dictada en uno de ellos no produce efectos en el otro, por lo tanto no es procedente la acumulación pretendida por lo que deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203, 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 326, 330, 331 y 372 del Código de Trabajo; 538, 539 y 541 del
Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 74, 79 literal b), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala (APROFAM); II. Se modifica la resolución impugnada únicamente en el sentido que la acumulación no procede de conformidad a lo indicado en la parte considerativa del presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase el proceso a donde corresponda, para los efectos legales correspondientes.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
09/09/2014 – ACLARACIÓN
138-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de septiembre de dos mil catorce. Se integra con los suscritos Magistrados. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala (APROFAM) por medio de la mandataria especial y judicial con
representación Betsy Pamela Ayala Vargas, contra el auto emitido por esta Cámara el uno de julio de dos mil catorce. CONSIDERANDO Que el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrápedirse que se aclaren. La interponente planteó recurso de aclaración, manifestando que: “… se establece en la resolución recurrida en la hoja dos, página tres, línea dieciocho que el razonamiento utilizado por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social carece de todo sustento legal, pero se concluye que a nadie se le puede restringir el derecho de demandar de forma separada. “Por lo anterior, planteo los siguientes cuestionamientos, esperando una respuesta y aclaración ya que resulta ambigua y contradictoria la resolución recurrida: “1) ¿Si los términos legales, sobre los cuales se dictó la resolución apelada carecen de todo sustento legal, no es procedente modificar su contenido? “2) ¿Si el auto apelado, contiene en su parte resolutiva fundamentos faltos de legitimación legal y juridicidad, procede enmendar el error cometido y procede revocar un auto que fue emitido sin fundamento legal alguno? “3) ¿Una acumulación de procesos restringe el derecho a cada individuo de demandar en forma separada?...”. Al examinar el fallo impugnado, esta Cámara establece que la resolución no ofrece dificultad para ser entendida, ni contiene ambigüedades, obscuridades o
contradicciones, pues puede apreciarse que los razonamientos en que se fundó la apelación, están claros. Lo que la recurrente pretende es que la Cámara explique porqué resolvió como lo hizo, lo que es impertinente, contrario al objeto del recurso de aclaración e incluso plantea tres cuestionamientos que claramente se despejan con la sola lectura de la parte considerativa y resolutiva. En conclusión, se determina que la Cámara expuso con claridad las razones por las cuales no procedía la acumulación de procesos y fundamentó debidamente su resolución, en consecuencia el recurso de aclaración planteado resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 27, 61, 66, 67 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por Asociación Probienestar de la Familia de Guatemala (APROFAM), contra el auto emitido por esta Cámara el uno de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; RogelioZarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.