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138-2015 y 139-2015 17062016 Victor Manuel Ramos Molina y Victor Hugo Soto Dieguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
138-2015 y 139-2015 17062016 Victor Manuel Ramos Molina y Victor Hugo Soto Dieguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/06/2016 – PENAL 138-2015 y 139-2015

DOCTRINA PENAL Casación por motivo de forma: Es improcedente el recurso, cuando el fallo recurrido cumple con resolver fundadamente los agravios sustentado en apelación especial, cumpliendo la sala con resolver adecuadamente los agravios en los que denunció violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de los artículos 17, 71 y 132 bis del Código Penal.

Casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando, del estudio realizado al hecho acreditado, se advierte que fueron determinados todos los elementos que integran el delito de ejecución extrajudicial contenido en el artículo 132 bis del Código Procesal Penal, los cuales no pueden ser variados por el tribunal de casación cuando conoce de un motivo de fondo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Guatemala, diecisiete de junio de dos mil dieciséis. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesados Víctor Manuel Ramos Molina y Víctor Hugo Soto Diéguez, contra la sentencia emitida el quince de enero de dos mil quince por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el proceso penal seguido contra los recurrentes por el delito de ejecución extrajudicial. Víctor Manuel Ramos Molina comparece auxiliado por los abogados defensores Pablo Alejandro Ochoa Cifuentes y Saúl Zenteno Téllez, y Víctor Hugo Soto Diéguez con el auxilio del abogado defensor Carlos Enrique Quino Pérez. El Ministerio Público actúa a través de los fiscales José Antonio Morales Aguilar y Juan Francisco Sandoval Alfaro. Como querellante adhesiva se constituyó la Comisión

defensor Carlos Enrique Quino Pérez. El Ministerio Público actúa a través de los fiscales José Antonio Morales Aguilar y Juan Francisco Sandoval Alfaro. Como querellante adhesiva se constituyó la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala a través de su mandataria judicial con representación, Gladys Verónica Ponce Mejicanos, y los abogados directores Crhistian Ulate Durán y Luis Ambrosio Cruz Godoy.

I. Antecedentes A) Hechos Acreditados: CASO ZACAPA. I) Víctor Hugo Soto Diéguez, en su condición de funcionario público, como Comisario de la Policía Nacional Civil, en la Ciudad de Guatemala, en el mes de octubre de dos mil cinco, integró un equipo especial conformado por miembros de distintos cuerpos de la Policía Nacional Civil, para la recaptura de los diecinueve reos fugados el veintidós de octubre de dos mil cinco, de la cárcel de máxima seguridad, anexo a la Granja Penal Canadá, denominada “Infiernito”, ubicada en el departamento de Escuintla, sin embargo, paralelamente a dicho plan, se determinó que al ser recapturados, los prófugos debían ser ejecutados extrajudicialmente.

  1. Derivado de lo anterior, con su autorización, apoyo, aquiescencia y dando cumplimiento a sus órdenes, los integrantes del grupo número tres del Plan Gavilán, al mando del oficial tercero Guadalupe Ruíz López, el tres de noviembre de dos mil cinco en horas de la madrugada, procedieron a la detención del prófugo Edwin Estuardo Santa Cruz Rodríguez, en el interior de la casa de habitación, ubicada en el Barrio Nuevo, detrás del Colegio Mundo Infantil, municipio de Morales, departamento de Izabal, habiéndolo trasladado al kilómetro

Estuardo Santa Cruz Rodríguez, en el interior de la casa de habitación, ubicada en el Barrio Nuevo, detrás del Colegio Mundo Infantil, municipio de Morales, departamento de Izabal, habiéndolo trasladado al kilómetro ciento treinta y seis punto cinco, de la carretera que conduce de la ciudad de Guatemala hacía el departamento de Zacapa, en el sector conocido como Río Hondo, municipio de Zacapa, lugar al que se constituyó el acusado Víctor Hugo Soto Diéguez, aproximadamente entre las tres y cinco de la mañana en su calidad de funcionario público, como Comisario de la Policía Nacional Civil, junto con sus copartícipes Víctor Manuel Ramos Molina y Axel Arnoldo Martínez Arreaza.

  1. Aproximadamente a las catorce horas, Axel Arnoldo Martínez Arreaza introdujo a Edwin Estuardo Santa Cruz Rodríguez a un vehículo marca (…) colocándolo en el asiento del copiloto y su copartícipe Víctor Manuel Ramos Molina se colocó en el asiento trasero. Posteriormente Axel Arnoldo Martínez Arreaza puso en marcha el vehículo, momento en que Víctor Manuel Ramos Molina con una arma de fuego envuelta en una playera, procedió a privar de la vida a Edwin Estuardo Santa Cruz Rodríguez por medio de disparos con arma de fuego, y a continuación, su copartícipe Axel Arnoldo Martínez Arreaza condujo el vehículo hacía un paredón, bajó del vehículo y junto a otras personas aún no individualizadas, disparó contra el automotor y colocó un fusil en posesión de la víctima para simular un enfrentamiento.CASO CUEVAS. I) Víctor Hugo Soto Diéguez, en su calidad de funcionario público como Comisario de la

Policía Nacional Civil, el uno de diciembre de dos mil cinco, en horas de la madrugada, en la ribera del río Los Amates, del municipio de Santa María Ixhuatán, del departamento de Santa Rosa, específicamente en el lugar llamado Las Cuevas, logró la detención de los prófugos Juan Morales Blanco y José María Maldonado Sosa, a quienes una vez sometidos, con su participación, cooperación y en su presencia, elementos de la Policía Nacional Civil, aún no individualizados, procedieron a privarlos de la vida mediante disparos de arma de fuego, y luego trasladaron los cadáveres a bordo de un helicóptero. CASO PAVÓN. I) Carlos Roberto Vielmann Montes, Erwin Johann Sperinsen Vernon, Javier Estanislao Figueroa Díaz y Eduardo Giammattei Falla, entre otros, en el mes de junio de dos mil seis, elaboraron un plan estratégico al que denominaron “Pavo Real” para retomar el control del centro de cumplimiento de condena denominado Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” ubicada en (…) el que estaba controlado internamente por un grupo de reclusos que pertenecían al autodenominado “Comité de Orden y Disciplina”, proponiéndose como parte del plan, llevar a cabo una labor de inteligencia dentro del penal, con el objeto de lograr identificar a los reclusos que lideraban ese comité, así como a los reclusos que supuestamente realizaban acciones delictivas dentro y fuera del sistema penitenciario. II) Derivado de lo anterior, Víctor Hugo Soto Diéguez, con autorización apoyo y aquiescencia de sus copartícipes Carlos Roberto Vielmann

Montes, Erwin Johann Sperisen Vernon, Javier Estanislao Figueroa Díaz, entre otros, el veinticinco de septiembre de dos mil seis, en el centro de cumplimiento de condena denominado Granja de Rehabilitación “Pavón” procedieron a la ejecución del plan denominado “Pavo Real”, y a eso de las seis horas ingresaron a dicho centro acompañados por el personal de la Policía Nacional Civil, de la Dirección General del Sistema Penitenciario y del Ejército de Guatemala. Víctor Hugo Soto Diéguez y sus copartícipes José Luis Benítez Barrios, Henry Danilo Benítez Barrios y Javier Estanislao Figueroa Díaz, con los rostros cubiertos, entre otros, se dirigieron a distintos sectores del mismo, donde fueron reconociendo y apartando a los reos que se encontraban en la lista de reclusos a ejecutar, logrando separar del resto de la población carcelaria a los reos Luis Alfonso Zepeda González, Jorge Estuardo Batres Pinto, Carlos René Barrientos Vásquez, Mario Misael Castillo, José Abraham Tiniguar Guevara, alias “Chocobolas”, Gustavo Adolfo Correa Sánchez y Erick Estuardo Mayorga Guerra, alias “Chiquitón”, quienes fueron llevados por la fuerza al lugar dentro del centro de detención penal donde habitaba Jorge Estuardo Batres Pinto, y a sus inmediaciones fueron privados de la vida con disparos de arma de fuego. B) Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ocho de agosto de dos mil trece, resolvió: “I) Que el acusado VICTOR HUGO SOTO DIEGUEZ, es autor responsable de los delitos de Ejecución Extrajudicial en forma continuada en agravio de las víctimas: Edwin Estuardo Santacruz Rodríguez, Julián Morales Blanco, José María Maldonado Sosa, Luis Alfonso Zepeda González, Jorge Estuardo Batres Pinto, Mario Misael Castillo y José Abraham Tiniguar Guevara. II) Que por la comisión de los delitos de Ejecución extrajudicial se impone al acusado VICTOR HUGO SOTO DIEGUEZ, la pena de TREINTA Y TRES AÑOS CON TRES MESES de prisión, inconmutables, por lo considerado. III) Que el acusado VICTOR MANUEL RAMOS MOLINA, es autor responsable del delito de Ejecución Extrajudicial, en agravio de la víctima: Edwin Estuardo Santacruz Rodríguez. Que por el delito de Ejecución Extrajudicial se impone al acusado VICTOR MANUEL RAMOS MOLINA, la pena de prisión inconmutable de VEINTICINCO AÑOS, por lo considerado;…” I) De la existencia del delito de ejecución extrajudicial, el Tribunal razonó que con los dictámenes periciales emitidos y ratificados por el perito Edgar Ricardo Arriola Barrios, se establecieron las lesiones y causas de muerte de las víctimas José María Maldonado y José Luis Reyes Blanco. Que al valorar positivamente las declaraciones testimoniales de William Arístides Zepeda Zamora, Ausencio (sic) Hugo Sandoval Bautista y Braulio Vásquez Corado, se desvanece la versión que dio a conocer Víctor Manuel Ramos Molina, de que

declaraciones testimoniales de William Arístides Zepeda Zamora, Ausencio (sic) Hugo Sandoval Bautista y Braulio Vásquez Corado, se desvanece la versión que dio a conocer Víctor Manuel Ramos Molina, de que personas desconocidas dispararon en contra de la humanidad de las dos víctimas, y ha quedado plenamente probado que los prófugos fueron capturados y neutralizados por miembros del contingente policial bajo el mando de Víctor Hugo Soto Diéguez, que por el lugar en que se localizaron los cadáveres, sus posiciones y objetos localizados en su entorno no es posible que hubieren tenido opción de resistir o enfrentarse con las fuerzas de seguridad policial, quienes tuvieron el control del área por los diferentes accesos que utilizaron para llegar al lugar donde capturaron a los prófugos. La prueba testimonial, pericial y documental, valorada de forma positiva por el sentenciante, la cual considero coherente para producir plena convicción de que los prófugos José María Maldonado y José Luis Reyes Blanco, fueron capturados por miembros del grupo policial al mando de Víctor Hugo Soto Diéguez, que esa captura se realizó en el lugar denominado Las Cuevas, que es una especie de socavamiento, en donde los ejecutaron. Agregó el sentenciante que Víctor Hugo Soto Diéguez, le indicó al testigo Sandoval Bautista su intención de cumplir con órdenes de sus superiores, que en este caso era el Director de la Policía Nacional Civil, y que los prófugos no iban a salir de allí con vida lo que cumplió a sabiendas que no estaba obligado a cumplir órdenes ilegitimas, y que era su obligación respetar los derechos humanos de los prófugos, tal como se había previsto en la misión

allí con vida lo que cumplió a sabiendas que no estaba obligado a cumplir órdenes ilegitimas, y que era su obligación respetar los derechos humanos de los prófugos, tal como se había previsto en la misión denominada Plan Gavilán, siendo evidente que una vez más se altera el plan inicial, y se obra con total arbitrariedad en detrimento de bienes jurídicos tutelados como en este caso, el derecho a la vida. En conclusión el Tribunal de Sentencia estableció la existencia del delito de ejecución extrajudicial y de la participación de Víctor Hugo Soto Diéguez al realizar las acciones idóneas que corresponde a ese ilícito, regulado en el artículo 132 Bis del Código Penal, pues este tiene la calidad para ser sujeto activo; laboraba para la institución de la Policía Nacional Civil y fue establecida la identidad de los sujetos pasivos, estos tienen la peculiaridad que se habían fugado de la cárcel de máxima seguridad el infiernito, ubicada en Escuintla, aparecen escritos como objetivo de recaptura y se observa su fisonomía en los anexos de laoperación Gavilán. Además, las víctimas permanecían juntos bajo las inclemencias del tiempo, en condiciones precarias que debilitaban la expectativa de vida del ser humano, y luego de haber sido capturados, sometidos y neutralizados por el grupo policial al mando de Víctor Hugo Soto Diéguez, fueron ejecutados con la aquiescencia de este, y por órdenes que recibió de sus superiores, como el mismo lo manifestó. Que Víctor Hugo Soto Diéguez derivado de las funciones públicas que ostentaban, tenía la

obligación de resguardar la vida de las victimas, a quienes debían consignar a las autoridades judiciales locales, contrario a ello los ejecutaron y trasladaron los cadáveres, al margen del respeto del derecho constitucional y de la división de poderes del Estado, en absoluto irrespeto a las funciones del poder judicial. Se establece que Víctor Soto Diéguez, tuvo el control de lo actuado desde el momento en que cuentan con información para recapturar a los prófugos, y su intención dirigida a actuar al margen de la ley, mediante un procedimiento anómalo, al extremo de vulnerar el bien jurídico tutelado en este delito como es la vida de los señores José María Maldonado y José Luis Reyes Blanco, y puede imputársele objetivamente la ejecución de los hechos descritos al acusado porque concurren los prepuestos del artículo 36 numeral 1 del Código Penal, al haber dado su aquiescencia al cumplimiento ilegitimo de las ordenes que le fueron emitidas por sus superiores jerárquicos, ejecutando directamente actos propios del delito, no solo por razón de su mando al tener mayor jerarquía y que ninguno podía actuar si no era por sus órdenes directas al ser la máxima autoridad policial en este escenario delictivo, sino que también al llegar a estas cuevas disparó con su fusil y con su aquiescencia se ejecutó a las victimas.

  1. En cuanto a la responsabilidad penal de Víctor Manuel Molina Ramos Molina el Tribunal estableció que la muerte de Edwin Santa Cruz Rodríguez surgió de manera violenta, a consecuencia de la acción dirigida con

la autorización de Víctor Hugo Soto Diéguez, en la que participaron directamente para consumarla sus copartícipes Axel Arnoldo Martínez Arreaza y Víctor Manuel Ramos Molina. Axel Arnoldo Martínez Arreaza llevó el vehículo mitsubishi e introdujo a la victima en el asiento del copiloto, condujo el vehículo y lo empotró contra un paredón. Víctor Manuel Ramos Molina se colocó en el asiento trasero del vehículo y es quien porta un arma de fuego envuelta en un trapo, con la cual el Tribunal infiere que disparó en contra del señor Santa Cruz Rodríguez, causándole lesiones en partes vitales de su cuerpo que le provocaron la muerte en forma inmediata, estableciendo los jueces que al incurrir en estas acciones los procesados Víctor Hugo Soto Diéguez, Axel Arnoldo Martínez Arreaza y Víctor Manuel Ramos Molina encuadran su conducta en los presupuestos de la autoría contemplados en el artículos 36 numerales 1 y 3 del Código Penal, y se determina su responsabilidad penal como autores del delito de ejecución extrajudicial, previsto en el artículo 132 Bis del mismo código. Del análisis de lo actuado los juzgadores arribaron a la certeza que concurren los elementos de este delito en el actuar de los procesados como autores, derivado que Víctor Hugo Soto Diéguez dio las ordenes que permitieron trasladar al prófugo Santa Cruz Rodriguez al lugar en que fue ejecutado, y estos actos previos están íntimamente ligados con el producto final de la acción, estableciéndose un control y autoría

mediata, que encuadra en los presupuestos del artículo 36 numeral 3 del Código Penal, actos sin los cuales no se hubiere podido cometer el ilícito porque Soto Diéguez era el que tenía mayor mando que los autores materiales de la acción, y fue esta intervención en cooperación, la que permitió la ejecución de la privación de la vida del señor Santa Cruz Rodriguez, a través de los actos que directamente ejecutaron los coparticipes, Ramos Molina y Axel Martínez, quienes llegaron al lugar con los medios necesarios para privar de la existencia a la victima, en las circunstancias ya relacionadas, estableciéndose dolo directo de causar la muerte, al ejecutar actos idóneos que provocaron el resultado. La autoría además está condicionada a que los procesados, tienen la calidad para ser sujetos activos de este delito ya que laboran para la institución de la Policía Nacional Civil, y en el caso de Axel Arnoldo Martínez labora para el Ministerio de Gobernación. Se establece la identidad del sujeto pasivo y las causas de la muerte violenta, por medio del peritaje emitido por el perito Gustavo Adolfo Nájera Guerra. Se acreditó que los victimarios tenían la obligación derivada de las funciones publicas que ostentaban de resguardar la vida de la victima, de quien se acreditó era uno de los prófugos de la cárcel denominada el infiernito, a quien capturan los miembros de la Policía Nacional Civil, Guadalupe Ruiz y Luis Felipe Camajá Cabrera, en Morales Izabal y por órdenes de Víctor Hugo Soto

Diéguez, no lo consignaron a las autoridades judiciales de esa localidad, sino que lo trasladaron a Río Hondo Zacapa. Se Establece que Víctor Hugo Soto Diéguez, tuvo el control del acto delictivo desde el primer momento en que cuentan con información para recapturar a Santa Cruz y se infiere su intención dirigida a actuar al margen de la ley, mediante un procedimiento anómalo, al extremo de vulnerar varios bienes jurídicos tutelados que culminan con la privación de la vida de la victima, derivado de la posición de autoridad es quien autoriza y cuenta con la aquiescencia de Axel Arnoldo Martínez Arreaza, quien proporciona el vehículo, lo conduce e introduce a la victima colocándola en el asiento del copiloto, y también Víctor Ramos Molina, con la intención de ejecutar a la victima, utiliza un arma de fuego que envuelven en un trapo y se infiere es con la que dispara en contra de la humanidad de Santa Cruz Rodriguez. Posteriormente bajan de inmediato de este vehículo y salen gritando y disparando simulando que el piloto del vehiculo se da a la fuga, todo lo cual constituye parte del mecanismo falaz que inicialmente planificaron y que forma parte de la primera versión que Soto Diéguez dio al investigador, y consta en el oficio de fecha tres de noviembre de dos mil cinco, versión que es contraria a la que el mismo Soto proporciona en ampliación de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco. Al no existir eximente de culpabilidad ni causal de antijuricidad debe imponerse las penas que corresponda de acuerdo a los presupuestos establecidos en la ley. C) Recurso de Apelación Especial: Contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, los procesados

imponerse las penas que corresponda de acuerdo a los presupuestos establecidos en la ley. C) Recurso de Apelación Especial: Contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, los procesados Víctor Manuel Ramos Molina, Víctor Hugo Soto Diéguez y el abogado Luis Alexis Calderón Maldonado, defensor de Víctor Hugo Soto Diéguez plantearon recursos de apelación especial por motivos de forma y defondo, para efectos de resolver el recuso de casación, únicamente se hará referencia a los planteamientos que se relacionan con los agravios planteados en esta vía. Motivos de Fondo. a) Luis Alexis Calderón Maldonado, abogado defensor de Víctor Hugo Soto Diéguez, en el primer motivo de fondo planteó la errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal. Indica que en el fallo que impugna se aplicó erróneamente la citada norma, pues en el delito de ejecución extrajudicial (por el cual fue condenado su patrocinado) es inexistente la continuidad, derivado que el artículo 132Bis del Código Penal el que regula la ejecución extrajudicial se refiere a la cantidad de personas, es decir, es un delito ya agravado en su propio contenido y texto, por lo que no puede aplicarse al incoado ningún concurso ideal, real y menos la continuidad, únicamente se debe aplicar dicha norma. b) Víctor Hugo Soto Diéguez en el primer motivo de fondo de su recurso alegó la interpretación indebida del artículo 132 Bis del Código Procesal Penal, para el efecto expresa que se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de ejecución extrajudicial, sin que se acreditara en ninguno de los tres casos (Pavón, Cuevas y Zacapa), la concurrencia de los presupuestos objetivos de ese delito, porque se trata de una mera

contra por el delito de ejecución extrajudicial, sin que se acreditara en ninguno de los tres casos (Pavón, Cuevas y Zacapa), la concurrencia de los presupuestos objetivos de ese delito, porque se trata de una mera actividad del sujeto activo que debe demostrarse y no puede ser inferida como lo hizo el tribunal sentenciador. Por tal razón no puede existir un fallo de condena en su contra, al no haberse probado que realizó la orden, autorización y/o aquiescencia que le atribuyen, dichos verbos rectores el tribunal los da por realizados con su simple presencia (sin identificar cual de estos verbos rectores fue realizado por su persona), pues con prueba casi con exclusividad testimonial, se establece su presencia en las distintas escenas de los tres casos por los qué se le condena, sin establecer en que consistió esa participación directa. c) En el segundo motivo de fondo, Víctor Hugo Soto Diéguez, denuncia la errónea aplicación del artículo 17 del Código Penal. Argumentó que en la acusación intimada se alude que en los casos Zacapa, Cuevas y Pavón existía a la par de los planes de gobierno un plan subrepticio y clandestino para ejecutar a los reos fugados del infiernito, y eliminar a varios presos de Pavón, sin embargo, en el debate nunca se demostró la existencia de ese plan paralelo y por tal razón la conspiración o la proposición no fueron probados. Los elementos del delito de ejecución extrajudicial lo constituyen la autorización, la aquiescencia, la orden y el consentimiento, elementos objetivos que no fueron probados durante el debate, al no haberse probado, la

única forma de acreditar ese “plan paralelo”, debió centrarse en la existencia de una proposición o una conspiración, circunstancias que no se dieron y por esa razón la sentencia dictada en su contra carece de sustento probatorio. d) Víctor Manuel Ramos Molina en el primer motivo de fondo de apelación especial denunció la errónea aplicación del artículo 132 Bis del Código Penal. La sentencia condenatoria dictada en su contra le provoca agravio al no haberse acreditado los verbos rectores del delito de ejecución extrajudicial, estos consisten en autorizar y ordenar, apoyar y dar la aquiescencia, en los hechos probados por el sentenciante no consta que con su conducta los haya realizado, por tanto no encuadran en la citada norma, en consecuencia no existe la subsunción del hecho que se le imputa dentro de la figura tipo contenida en el artículo 132Bis del Código Penal, por no haberse probado los verbos rectores y la conducta ilícita imputada. e) Segundo motivo de fondo planteado por el procesado Víctor Manuel Ramos Molina. Alegó la errónea aplicación de los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 2 del Código Penal, 2, 90, 91, 92, 92Bis y 92Ter de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Alega que la sentencia impugnada vulnera el principio de la no retroactividad de la ley, derivado que conforme lo regulado en el artículo 2 del Código Penal, no se puede aplicar una ley en forma retroactiva, a no ser que favorezca al reo. En el presente caso se aplicó retroactivamente la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a pesar que la citada ley entró en vigencia el tres de noviembre de dos mil cinco; mientras el artículo 132 Bis adicionado al Código Penal por

caso se aplicó retroactivamente la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a pesar que la citada ley entró en vigencia el tres de noviembre de dos mil cinco; mientras el artículo 132 Bis adicionado al Código Penal por medio del artículo uno, del Decreto Legislativo 48-95 fue publicado en el diario Oficial el catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo mismo la Ley Contra la Delincuencia Organizada no se podía aplicar a hechos anteriores a su entrada en vigencia. Entonces, porqué se aceptó la figura de colaborar eficaz de los señores Guadalupe Ruiz López y Luis Felipe Camajá Cabrera, y ser la única prueba en su contra. Además, en la referida ley no se encuentra contenido el delito de ejecución extrajudicial, y por ello no se puede aplicar a los hechos justiciables que se le incriminan, por ello el tribunal no debió apartarse de considerar como vigente la institución de colaborador eficaz, por cuanto que vulnera la garantía constitucional de legalidad, en su principio de la no retroactividad de la ley de carácter sustantivo. D) Fallo dictado por la Sala de Apelaciones. a) Al resolver el primer motivo de fondo planteado por Luis Alexis Calderón Maldonado, abogado defensor de Víctor Hugo Soto Diéguez, con respecto a la denuncia de la errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal, la Sala estableció que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados los hechos de los casos Pavón y Zacapa, y que en ambos se probó la participación de Víctor

Hugo Soto Diéguez. Que los hechos delictivos ocurrieron en distintas fechas y tuvieron como propósito una misma resolución criminal, la que consistió en privar de la vida a las personas que resultaron victimas, por ello, en el fallo impugnado se enuncia claramente esa continuidad en la comisión de los ilícitos, por lo que no existe errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal, en consecuencia no acogió el recurso de apelación especial planteado por ese motivo.b) Al pronunciarse sobre el primer motivo de fondo planteado por el procesado Víctor Hugo Soto Diéguez con relación a la interpretación indebida del artículo 132 Bis del Código Procesal Penal, al haberse dictado sentencia condenatoria en su contra fundamentada en inferencias y suposiciones para establecer el elemento del delito de ejecución extrajudicial referido a la orden, autorización y/o aquiescencia que le atribuye, así mismo carece de un apartado especifico relacionado a la determinación de su responsabilidad penal. La Sala respondió con base en la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, para el efecto indicó que el sentenciante “en la página doscientos setenta y ocho de la sentencia apelada, indica, Indica además el tribunal que concurren los presupuestos del artículo 36.1 del Código Penal y explica las razones por las que lo considera de ésta manera, por lo que ésta Sala establece que no existe interpretación indebida de la norma invocada por el apelante, ya que el Tribunal A Quo indica que VICTOR HUGO SOTO DIEGUEZ tuvo el control de lo actuado, y al tener el control tenía el dominio del hecho, por el cargo que ocupaba dentro de la jerarquía de la Policía Nacional Civil.” c) En el segundo motivo de fondo Víctor Hugo Soto Diéguez, denunció la errónea aplicación del artículo 17

ocupaba dentro de la jerarquía de la Policía Nacional Civil.” c) En el segundo motivo de fondo Víctor Hugo Soto Diéguez, denunció la errónea aplicación del artículo 17 del Código Penal. La Sala respondió que en cuanto a este submotivo el tribunal de sentencia en el apartado del fallo denominado DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, y específicamente al referirse a Víctor Hugo Soto Diéguez, explica porqué razón concurren los presupuestos establecidos para el delito de ejecución extrajudicial sin que hagan referencia a ninguna conspiración ni proposición, e indican que tienen certeza que concurren los elementos de ese ilícito en el actuar de Víctor Hugo Soto Diéguez, al hacer referencia a las víctimas indica que luego de haber sido capturados, sometidos y neutralizados por el grupo policial al mando de Soto Diéguez, son ejecutados con la aquiescencia de este, y por ordenes que recibió de sus superiores como el mismo lo manifestó. A criterio del sala el razonamiento del sentenciante aunque no se haga referencia expresa a una conspiración o proposición, el acusado ejecutó actos que permiten establecer la existencia del delito de ejecución extrajudicial, por lo que no existe errónea aplicación del artículo 17 del Código Penal como fue denunciado, , ya que el tribunal aunque no se refirió a esa circunstancia, fue claro en indicar de manera motivada y fundamentada en la prueba valorada las razones por las que arribó al fallo de condena contra el imputado, por lo considerado no acogió ese

submotivo. d) Al resolver el primer motivo de fondo presentado por Víctor Manuel Ramos Molina, (vulneración del artículo 132 Bis del Código Penal), la Sala determino que el tribunal de sentencia acreditó que dicho procesado como funcionario público, en su condición de Comisario de la Policía Nacional Civil integró un equipo especial que fue conformado por miembros de distintos cuerpos de Policía Nacional Civil y que tuvo por objeto la recaptura de los diecinueve prófugos fugados, que el apelante con su autorización apoyo y aquiescencia y dando cumplimiento a sus órdenes, los integrantes del grupo número tres del Plan Gavilán, al mando del oficial tercero Guadalupe Ruíz, quien en cumplimiento a las ordenes de Víctor Manuel Ramos Molina procedió a la detención del prófugo Edwin Estuardo Santa Cruz Rodríguez, apara ejecutarlo posteriormente, por ello al concurrir los referidos elementos son susceptibles de encuadrarlos en el tipo penal de ejecución extrajudicial, regulado en el artículo 132 bis del Código Penal, y que el sentenciante fue claro al indicar las razones para la subsunción típica realizada en la citada norma, por esa razón no acogió el recurso por ese submotivo.. e) En el segundo motivo de fondo planteado por Víctor Manuel Ramos Molina con respecto a la errónea aplicación de los artíc

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