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1380-2011 07112011 Angel Adriel Barrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1380-2011 07112011 Angel Adriel Barrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

07/11/2011 – PENAL

1380-2011 Doctrina Debe declararse procedente el recurso de casación, cuando el acto impugnado no resuelve los agravios sustentados dentro de un recurso de apelación especial, interpuesto por motivos de fondo y forma, bajo el argumento que el apelante pretende que se haga mérito de la prueba, la que se encuentra protegida por el principio de intangibilidad. Este es el caso cuando, el apelante denunció errónea aplicación de normas sustantivas y la falta de fundamentación del fallo impugnado, en aspectos de relación de causalidad e individualización de la pena, por los delitos violación con agravación de la pena, violación a la intimidad sexual y detención ilegal, y el tribunal de apelación evade la responsabilidad de resolver los agravios manifestados, bajo el argumento que la pretensión del apelante, implicaba hacer nueva valoración de los medios probatorios, lo que demuestra no haber resuelto adecuadamente los puntos expuestos en el reclamo.-

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de noviembre de dos mil once.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Ángel Adriel Barrera, con el auxilio del abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de junio de dos mil once, en el proceso

tramitado contra el recurrente por los delitos de violación con agravación de la pena, violencia contra la mujer, violencia a la intimidad sexual y detención ilegal con circunstancias agravantes, cometidos en contra de los agraviados (…) y Carlos Humberto Mateo López. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de la fiscal Irma Yolanda Olivares. No se constituyo querellante adhesivo ni actor civil.- Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. Que el uno de mayo de dos mil diez, a las tres horas con veinte minutos, en la cuarta calle, entre cuarta y quinta avenida de la zona uno del municipio y departamento de Chiquimula, el acusado, en compañía de Erlín Jeremías Martínez Palencia, interceptaron el paso a los esposos (…) y (…). Hecho que realizaron valiéndose de armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los obligaron a ingresar al inmueble ubicado en cuarta calle cuatro guión cincuenta y uno de la zona uno de dicha localidad. Una vez dentro del referido inmueble, amarraron de pies y manos al señor Mateo López, quedándose en custodia de Erlín Jeremías Martínez Palencia, mientras que el acusado llevó a la cónyuge del primero de los mencionados a una habitaciónmismo inmueble. Dentro de la habitación y con uso del arma de fuego, amenazó de muerte a la víctima, obligándola a que se quitara la ropa, y a que le hiciera sexo oral, y posteriormente la penetró por coito vaginal. Luego la obligó a que volviera hacerle sexo oral y con un teléfono celular le tomó fotografías y video mientras lo realizaba. Posteriormente, obligó a su víctima a que posara para

sexo oral, y posteriormente la penetró por coito vaginal. Luego la obligó a que volviera hacerle sexo oral y con un teléfono celular le tomó fotografías y video mientras lo realizaba. Posteriormente, obligó a su víctima a que posara para tomarle fotos sin ropa, luego le dijo que se pusiera ropa que había en ese lugar y que saliera de la habitación. En ese momento, se presentaron elementos de la Policía Nacional Civil, quienes procedieron a la inmediata detención de los hechores. b) De la resolución de primer grado. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, consideró que fueron plenamente acreditados los presupuestos legales atinentes a los tipos penales de violación con agravación de la pena y violación a la intimidad sexual. Conclusión a la que arribó, por haber resultado evidente que la agraviada (…), fue víctima de abuso sexual en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma que fueron atribuidas por el acusador. Hecho basado en el dicho de la víctima que declaró con mucho dolor, tristeza y clara afectación emocional y psicológica, los momentos que vivió en manos de su agresor, quien tuvo acceso carnal con ella, penetrándola con el pene, vía bucal y vaginal, en repetidas ocasiones bajo constante amenazas de muerte con un arma de fuego. Durante el hecho, con un teléfono celular, le tomó fotografías y video, obligándola a poner rostro agradable, buscando descubrirle el rostro y grabarle mientras lo hacía. Le tomó fotografías sin ropa y obligó a colocarse en diferentes posiciones, momento durante el cual, el otro individuo mantenía vigilado y atado de pies y manos al esposo de la agraviada en las afueras de la habitación del inmueble. Por lo anteriormente

sin ropa y obligó a colocarse en diferentes posiciones, momento durante el cual, el otro individuo mantenía vigilado y atado de pies y manos al esposo de la agraviada en las afueras de la habitación del inmueble. Por lo anteriormente considerado, declaró al acusado responsable de los delitos de violación con agravación de la pena y violación a la intimidad sexual, en agravio de la libertad e intimidad sexual de la señora (…). En cuanto al delito de detención ilegal con circunstancias agravantes, quedó plenamente demostrada su comisión, dado que en efecto, se desprende de los hechos acreditados, que (…) y Carlos Humberto Mateo López, fueron retenidos y encerrados, privándolos de su libertad. Por esta razón concluyeron en que se cometió el delito de detención ilegal con circunstancias agravantes. En cuanto al delito de violencia contra la mujer, los juzgadores estimaron que el tipo penal queda subsumido en los hechos encuadrados en el de violación con agravación de la pena, dados los hechos probados. Así también determinó que en la comisión del hecho, concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad, ensañamiento, auxilio de gente armada, nocturnidad y menosprecio al ofendido, por lo que al determinar la pena a imponer, declaró que por el delito de violación con agravación de la pena, fijó la sanción de doce años de prisión, aumentada endos terceras partes, sumando un total de veinte años de prisión inconmutables.

Por el delito de violación a la intimidad sexual de la agraviada, fijó tres años de prisión inconmutables, y por último, por el delito de detención ilegal con circunstancias agravantes cometidos en contra de la libertad de (…) y Carlos Humberto Mateo López, a cuatro años de prisión por cada una de las víctimas, totalizando ocho años de prisión inconmutables. En total, se le condenó a la pena de treinta y un años de prisión inconmutables. c) Del recurso de apelación especial. El procesado presentó recurso sustentando dos agravios de fondo y uno de forma. Por el primero de fondo denunció la errónea aplicación de los artículos 10, 174, 190 y 203 del Código Penal. Alegó que, si bien la agraviada lo señaló como la persona que abusó de ella, hecho que a su vez aceptó, indicó que solamente él participó en el mismo, razón por la cual no debió ser condenado con agravación de la pena, pues no participó otra persona en el hecho, ya que nunca ingresó alguien más a la habitación en que se encontraba con la víctima. Razón por la cual no debió haber sido condenado con agravación de la pena aumentándosela en dos terceras partes, como ocurrió en este caso. Así también denunció la errónea aplicación del artículo 190 del Código Penal en relación con el artículo 10 del mismo Código, porque no existió ningún medio de prueba que demuestre la existencia de videos, fotos o cualquier otra grabación con que se vulnere la intimidad sexual de la agraviada. Al no haber procedido de forma objetiva, se vulneraron las referidas normas, pues se le condenó por el delito violación a la intimidad sexual, cuando no hubo prueba que acreditara el hecho. Se infringió el artículo 203 en relación con el 10, ambos del

procedido de forma objetiva, se vulneraron las referidas normas, pues se le condenó por el delito violación a la intimidad sexual, cuando no hubo prueba que acreditara el hecho. Se infringió el artículo 203 en relación con el 10, ambos del Código Penal, pues se le condenó por el delito de detención ilegal en agravio de (…) y Carlos Humberto Mateo López, cuando en el caso de la agraviada, detenerla para lograr la violación es parte del delito. Por otro lado, tampoco debió condenársele por este delito en contra del señor Mateo López, pues fue acreditado que no fue la persona que lo retuvo, ya que su propósito era la violación de la mujer. Por estas razones, se advierte que el tribunal erró en la aplicación de la ley sustantiva penal, por lo que debe declararse procedente el recurso y absolverlo de los delitos de violación de la intimidad sexual y detención ilegal, condenándolo solamente por el de violación a la pena de diez años de prisión. En cuanto al segundo agravio de fondo, alegó errónea aplicación de los artículos 10, numerales 6 y 7 del 27 y el 65 del Código Penal. Indicó que al ser condenado se consideraron circunstancias agravantes, no obstante que éstas no fueron sustentadas dentro de la acusación, lo que contradice el artículo 388 del Código Procesal Penal, que refiere que no puede acreditarse otros hechos o circunstancias que las descritas en la acusación. Por esta razón, se incurrió envulneraron las referidas normas, por lo que lo procedente es que la sala declare la

modificación de la condena impuesta. En cuanto al agravio formal, alegó vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que no se fundamentó adecuadamente la aplicación del método de valoración de los medios probatorios, ya que no fundamenta la forma en que fueron aplicados los principios de la lógica y la experiencia. Indicó que también es evidente la falta de fundamentación de la sentencia en el apartado de la pena a imponer, ya que al hacer un análisis de las penas que contempla cada figura delictiva, no indicó qué pena correspondió a cada delito, lo cual es necesario para comprender si los razonamientos estaban acordes a la pena impuesta. Por lo anterior, no existe una explicación lógica que demuestre fundamento en cómo se aplicó el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, la imposición de la pena y la condena en costas procesales, adoleciendo el fallo del vicio denunciado. Solicitó que se declare con lugar el recuro de apelación especial interpuesto, anulándose la sentencia apelada y se ordene el reenvío para que otros jueces conozcan del caso.- d) De la sentencia del tribunal de alzada. Al ser resueltos los agravios sustentados, la sala consideró conjuntamente respecto de los agravios de fondo, que el apelante pretendía que se haga mérito de la prueba sin tomar en cuenta que la misma está revestida de intangibilidad y que únicamente se pueden referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva penal, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. En ese sentido establecieron, que la sentencia de primer grado era clara, precisa y sencilla, ya que los razonamientos que fueron vertidos por los jueces sentenciadores al valorar la prueba, fue

contradicción en la sentencia recurrida. En ese sentido establecieron, que la sentencia de primer grado era clara, precisa y sencilla, ya que los razonamientos que fueron vertidos por los jueces sentenciadores al valorar la prueba, fue aplicando las reglas de la sana crítica razonada, lo que la hacia fácilmente comprensible. Se valoró las pruebas aportadas al debate, consistente en testimonial, pericial y documental, y los juzgadores no encontraron ninguna dificultad o duda razonable para determinar por unanimidad que la conducta del acusado encuadraba en cada uno de los delitos por los cuales fue sentenciado, concluyendo que el fallo llena todos los requisitos legales necesarios para su validez y que no se advierten los vicios señalados por el recurrente, principalmente en la graduación de las penas que le fueron impuestas al sindicado por cada uno de los delitos por los que fue sentenciado, lo que hace declarar improcedente el recurso por el motivo de fondo sustentado. Por el agravio de forma, consideró que el apelante pretende que se haga mérito sobre la prueba rendida en el debate de primer grado, lo cual lo tienen prohibido por imperio legal. Razón por la cual, establecieron que la sentencia fue dictada por unanimidad, y sus razonamientos reflejan claramente, una coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor decisivo que sirven de sustento a sus razonamientos para dictar su fallo de condena, encontrándose loselementos de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la psicología y la experiencia para valorar las pruebas producidas en el debate, por lo que no se ha transgredido ningún principio procesal en cuanto al motivo de forma invocado. Encontrándose ajustada a las leyes procesales la sentencia recurrida, no acogió

experiencia para valorar las pruebas producidas en el debate, por lo que no se ha transgredido ningún principio procesal en cuanto al motivo de forma invocado. Encontrándose ajustada a las leyes procesales la sentencia recurrida, no acogió el recurso de por motivo de forma planteado.- Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica el casacionista que dentro de su recurso de alzada sustentó tres agravios. En principio, denunció por motivo de fondo errónea aplicación de los artículos 10, 174, 190 y 203 del Código Penal; en el segundo, también por motivo de fondo, la errónea aplicación de los artículos 10, numerales 6 y 7 del 27 y 65 del Código Penal. Por motivo de forma alegó vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Sin embargo, al resolver los agravios de fondo sustentados, la Sala omitió resolver si el tribunal infringió o no las normas denunciadas en ambos agravios, puesto que no sustentó razonamientos comparativos entre los hechos acreditados y los tipos penales que le fueron aplicados. Por esta razón, no fueron resueltos los vicios denunciados, lo cual provoca un agravio en su contra, ya que persiste una condena por un delito cuyo hecho no tiene relación causal con el móvil respectivo. En cuanto al motivo de forma, la sala no cumplió con fundamentar el principio general de la lógica aplicado, o por qué sí se observaron cada uno de los elementos de la sana crítica razonada. De esa cuenta, es manifiesta la falta de fundamentación en la

forma, la sala no cumplió con fundamentar el principio general de la lógica aplicado, o por qué sí se observaron cada uno de los elementos de la sana crítica razonada. De esa cuenta, es manifiesta la falta de fundamentación en la valoración de la prueba, pues no es suficiente mencionar que sí se cumplió el sistema de valoración. También alegó en apelación especial que, no se fundamentó la pena impuesta, sin embargo al resolver la Sala no argumentó sobre tal agravio, omisión que le perjudica, pues fue condenado a cumplir penas desproporcionadas. En virtud de no haber resuelto todos los puntos argumentados en el recurso de alzada, solicita que se declare procedente el recurso y se resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, en representación de su defendido Ángel Adriel Barrera, y el Ministerio Público a través de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando En el presente caso se encuentra que en efecto, la Sala al resolver el recurso presentado, no cumplió con dar adecuada respuesta a los agravios manifestadospor el apelante. Se advierte tal deficiencia, al considerar el Ad quem, tanto para el motivo de fondo como de forma: “(...) que advierten que el apelante pretende que se haga mérito de la prueba sin tomar en cuenta que la misma está revestida de

intangibilidad y que únicamente se pueden referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva penal, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. Argumento con el que notoriamente evadió la obligación de pronunciarse sobre los puntos claramente indicados por el apelante, ya que en este caso, la Sala, en cuanto a los agravios de fondo, debió proceder a revisar la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva a los hechos acreditados, de conformidad con los agravios y normas citados por el apelante, lo que no implicaría bajo ninguna circunstancia hacer nuevo mérito de la prueba. Esta Cámara reitera su postura en cuanto a que, cuando en un recurso de apelación especial o casación se impugna por motivo de fondo, el único referente fáctico para analizar, razonar y resolver, son los hechos acreditados por el tribunal de juicio; de ahí que, sea inválido cualquier argumento que tenga relación con los procesos de logicidad en la fijación de tales hechos. Lo anterior lleva a la conclusión inicial, de que es necesario que la Sala resuelva de forma completa y fundada los agravios de naturaleza sustantiva expuestos en el reclamo de apelación especial. En relación con el agravio de forma, se advierte que la Sala impugnada tampoco resolvió la denuncia relativa a la falta de fundamentación individualizada de la pena. No explicó por qué era suficiente pormenorizarla únicamente en el apartado resolutivo. Ello amerita que el tribunal de alzada, se pronuncie así mismo sobre ese aspecto. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con la denuncia de falta de fundamentación en las valoraciones probatorias, ya que la Sala sí fue consecuente con el planteamiento esgrimido de forma amplia y

mismo sobre ese aspecto. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con la denuncia de falta de fundamentación en las valoraciones probatorias, ya que la Sala sí fue consecuente con el planteamiento esgrimido de forma amplia y generalizada por el apelante, quien denunció únicamente la violación del “principio” de la lógica y de la experiencia , y en ese mismo sentido le resolvió el tribunal de apelación especial, quien fue claro en indicar que sí se observó el método de valoración por parte del tribunal de juicio, dentro del que se comprenden los principios expuesto en el reclamo. Por lo que en su nuevo fallo, la Sala no deberá pronunciarse a ese respecto. Por esta razón, se advierte que le asiste parcialmente la razón al interponente, pues como se ha evidenciado, existió omisión de parte de la Sala en resolver puntos alegados dentro del recurso de apelación especial. En vista de lo anteriormente considerado, debe declararse parcialmente procedente el recurso de casación presentado y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia, en la que se cumpla con resolver adecuadamente los agravios aquí expuestos, manifestados por el recurrente, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo.- Leyes aplicadasArtículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código

Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.- Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Ángel Adriel Barrera, con el auxilio del abogado Edvin Geovany Samayoa, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha veintiocho de junio de dos mil once. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que se emita nueva sentencia tomando en cuenta las deficiencias aquí advertidas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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