1380-2014 05052015 Francisco Lopez Aguare
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1380-2014 05052015 Francisco Lopez Aguare
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
05/05/2015 – PENAL
1380-2014
DOCTRINA Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, si habiéndose acreditado que la violación se cometió contra una menor de catorce años de edad, se eleva la pena de prisión con fundamento en la misma circunstancia, regulada por la ley como circunstancia especial de agravación, pues se estaría sancionando doblemente la conducta del sindicado, en perjuicio del principio ne bis in ídem.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Francisco López Aguare, con el auxilio del defensor público Vicente Chivalán Chaicoj, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Miguel Augusto Coloma López, y el querellante adhesivo Diego Tum Aguare, lo hace a través de las abogadas Jennifer Marinez Bravo Flores y Marlene Siomara García Cayax.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. El treinta de junio de dos mil trece, aproximadamente a las trece horas, el procesado llegó a la residencia de (…) situada en la Aldea La Lagunita Chipaj del municipio de Uspantán,
departamento de Quiché, lugar donde se encontraba la menor (…) de diez años, a quien le ofreció la cantidad de un quetzal para que se fuera con él, no dudando la menor en irse, pues lo reconoció como su (...) ”. El procesado se la llevó cerca de la casa de (…) y sin mediar palabra y haciendo uso de su fuerza física, la acostó en el suelo, le quitó el corte, se bajó el pantalón, se subió encima de la menor, quien gritó, y le dijo que no lo hiciera, y el procesado aprovechándose de la minoría de edad y por lo desolado del lugar le introdujo su pene en la vagina, violándola. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, el dieciséis de julio de dos mil catorce, condenó al procesado por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación y le impuso la pena de prisión de doce años, que aumentada en tres cuartas partes hicieron un total de veintiún años. Al imponer la pena el juez consideró: “En cuanto a las circunstancias agravantes, las mismas fueron señaladas en la acusación y probadas en juicio; a través de la certificación de la partida de nacimiento de la agraviada (…), en donde consta que al momento de la violación que sufriera contaba con la edad de diez años, lo cual se adecúa en el artículo 195 quinquies, como una circunstancia especial de agravación de la
pena, la cual se aumentará en tres cuartas partes porque la víctima es menor de catorce años; aunado a ello el parentesco existente entre víctima y victimario ya que es otro de los elementos que agravan este ilícito penal…” C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 29, 173 y 195 Quinquies de la misma ley. Alegó que la pena impuesta no tiene sustento jurídico ni fáctico, pues no se acusaron agravantes, por consiguiente el sentenciador no podía considerarlas para ponderar la pena de prisión. De esa cuenta según el apelante, si bien se probó la minoría de edad de la víctima, dicho extremo no justificó la circunstancia especial de agravación contenida en el artículo 195 Quinquies, pues ésta es una agravante especifica. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, no acogió el recurso, ya que –a su juicioal fijar la pena, el sentenciador lo hizo ajustado a cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal.No es cierto que las circunstancias agravantes no se hayan acusado, pues las mismas constan en el apartado denominado “hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación o de su ampliación, del auto de apertura a juicio” donde se consignó que “sin mediar palabra y haciendo uso de su fuerza física,
aprovechándose de la minoría de edad de la víctima y lo desolado del lugar, violó a la menor víctima”.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Francisco López Aguare interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y considera violado los artículos 65, 173 y 195 quinquies del Código Penal por errónea interpretación, ya que al imponerle la pena de prisión, no se aportó prueba que evidenciara la mayor o menor peligrosidad del culpable, por lo que bajo esa premisa no podía imponérsele la pena máxima.
Además, indica que no se probó que fuera condenado con anterioridad, por lo que tampoco debió tomarse como parámetro para imponerle la pena de prisión, sus antecedentes personales. En cuanto al móvil del delito el juez consideró que fue “la satisfacción de un deseo sexual”, lo cual fue erróneo, pues ese extremo no constituyó agravante para imponer la pena máxima. En el caso de la intensidad del daño causado que el sentenciador consideró fue “el trauma genital, cicatriz antigua y sutura en orquilla vaginal” el mismo no fue parte de la acusación, por lo que al resolver de la forma en que lo hizo la Sala, interpretó otras circunstancias no establecidas en la norma jurídica denunciada como violada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cinco de mayo de dos mil quince a las diez horas, fecha señalada para la vista, las partes reemplazaron su
participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo del casacionista, se estima que le asiste la razón jurídica, toda vez que se violó en su perjuicio el principio ne bis in idem pues se le aumentó la pena de prisión aplicando el artículo 195 Quinquies del Código Penal, en consideración que la víctima era menor de catorce años, lo cual es un supuesto que ya se encuentra contenido en el delito de violación y que fuera considerado por el tribunal de sentencia para condenar al sindicado, por lo que mantener la pena impuesta, se estaría sancionando al procesado dos veces por el mismo hecho, teniendo como consecuencia el aumento de la pena, contraviniendo además el artículo 29 del Código Penal, el cual prohíbe tomar en cuenta circunstancias propias del delito como agravantes, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, se advierte indebida aplicación del artículo 195 Quinquies, además, que dicha circunstancia especial de agravación de la pena, no fue acusada, por
consiguiente el artículo en cuestión no podía aplicarse, pues de lo contrario se incurría en violación al derecho de defensa que al casacionsita le asiste. -IIIPor lo anterior, corresponde hacer el pronunciamiento respecto de la pena a imponer, y en razón de advertirse error en el procedimiento llevado a cabo por el aquo, se procede a dictar la pena que en derecho corresponde. El artículo 173 del Código Penal establece que por el delito de violación se impondrá la pena de ocho a doce años; y en el caso de que el hecho deba ser sancionado con agravación de la pena, (artículo 174 numeral 5) ésta deberá ser aumentada en dos terceras partes. Conforme el artículo 66 del referido código, manifiesta que cuando la ley disponga que la sanción se aumente o disminuya en una cuota o fracción determinada, deberán aumentarse el mínimo y el máximo en la proporción que corresponde, quedando así fijados los nuevos parámetros para imponer la pena, en este caso, deberá aumentarse en dos terceras partes, por lo que la pena a imponer en este caso deberá ser de trece años con cuatros meses a veinte años. El aquo no acreditó agravantes y en cuanto a las atenuantes consideró que no fueron acusadas ni probadas en juicio, además que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancias que no ameritan el aumento del mínimo de la pena de prisión. En cuanto a la edad de la víctima, el móvil del delito, que refirió que fue eldeseo sexual, no son atendibles, toda vez que forman parte de los tipos penales aplicados; en cuanto a la
extensión e intensidad del daño causado, el A quo refirió que fue el “trauma genital, cicatriz antigua, que evidencia puntos de sutura en “orquilla” vaginal, lo que puso en riesgo su vida”, son aspectos que no fueron acreditados ni demostrados a través del medio probatorio respectivo, sobre la base que sean distintos a los efectos propios del delito cometido, los cuales han sido previstos en las normas aplicables. Por lo anteriormente considerado, procede imponer al Francisco López Aguare la pena mínima de ocho años de prisión que aumentada en dos terceras partes equivale a trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, por la comisión del delito de violación con agravación de la pena. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Francisco López Aguare, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché. CASA la sentencia impugnada y en aplicación de la ley y la doctrina, declara que por la comisión del delito de violación con agravación de la pena, impone al procesado Francisco López Aguare, la pena de prisión de ocho años inconmutables, que aumentada en dos tercera partes hacen un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, misma que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de ejecución competente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.