1381-2012 14042014 Edgar Antonio Madrid Ordonez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1381-2012 14042014 Edgar Antonio Madrid Ordonez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
14/04/2014 – PENAL
1381-2012
DOCTRINA Cuando el apelante omite señalar en qué partes específicas de la sentencia de primer grado se encuentran los vicios de forma que, considera contiene la sentencia de primer grado, siendo su pretensión una revaloración de la prueba, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con conceptos generales, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al mismo, debido a que es la única posibilidad de confrontación entre el recurso de apelación y el fallo recurrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Edgar Antonio Madrid Ordóñez con el auxilio del defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: “Edgar Antonio Madrid Ordóñez (…) realizó actos con fines sexuales eróticos en agravio de la libertad e indemnidad sexual de su menor hija (…) rozándole el área genital con los dedos. Le provocó erosiones a las dos y once horas en sentido horario por dentro de los labios menores”.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez Segundo de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, declaró al procesado autor responsable del delito de agresión sexual con agravación de la pena, pues, según consideró, con la prueba aportada al juicio se demostró que manipuló con los dedos de la mano la vagina de la niña víctima provocándole con ese roce (sic) erosiones en los labios menores de dicho órgano genital, concretamente a las dos y once horas, de acuerdo a la carátula del reloj, aprovechándose que la niña es su hija y con la excusa de poder mantener la relación de padre e hija, se la llevaba a dormir a su residencia o casa de habitación, en virtud que se encontraba separado de su esposa, y ante la soledad que representaba encontrarse a solas con la víctima, la agredió sexualmente. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esa sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció violación de los artículos 2 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 11bis, 186, 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal.Consideró que, la sentencia condenatoria es arbitraria, pues, se basa en prueba contradictoria. De esa cuenta, según el apelante, la declaración de la menor ofendida fue valorada positivamente, pero a la vez el juzgador señaló que, por su corta edad, la información brindada es escueta y que, por tal razón la fecha y la
hora del suceso no pudo determinarse. Respecto de la prueba pericial consideró: la psicóloga indicó que, “el resultado de la evaluación psicológica practicada a la menor (…) proyecta secuelas relacionadas al abuso sexual”, y cuando fue interrogada por los sujetos procesales manifestó: “las terapias para la víctima son prematuras y no recomienda las mismas”. Por ese motivo, según el apelante, surge la duda ante la existencia de secuelas de daño psicológico en una persona, si es o no necesario un tratamiento psicológico. Consideró el apelante que, si no era necesario un tratamiento, es porque no existió daño psicológico y, por consiguiente, tampoco hubo agresión alguna. La contradicción aludida se evidencia aún más, cuando la profesional manifestó que, “la evaluación proyecta secuelas relacionadas al abuso sexual” y por otro lado, indicó que “no puede tenerse secuelas”. Al darles valor probatorio a dichos medios de prueba, se infiere la existencia de injusticia notoria, pues, son evidentes las contradicciones relacionadas. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no acogió el recurso, por considerar que, la pretensión del recurrente era la de una revaloración de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia por imperativo legal le estaba vedado, y que únicamente podía referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva penal o cuando es manifiesta la contradicción en la sentencia recurrida,
lo cual en el caso de estudio no aconteció. No obstante lo anterior, estimó que, el juez expresó con claridad los motivos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para dictar una sentencia de carácter condenatorio, indicando en la misma el valor asignado a los medios de prueba producidos en el debate y aplicando en su valoración las reglas de la sana crítica razonada, concatenando cada una con criterio lógico jurídico, en aplicación de la psicología y la experiencia. El recurrente hizo una deducción subjetiva, con una tesis que a su juicio podría generar duda y favorecerlo, sin embargo, con las pruebas testimoniales, periciales y documentales aportadas al juicio quedó plenamente establecida su participación en el hecho.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como normas violadas los artículos 11 bis y 394 numeral 3 de la misma ley. Según el casacionista, la Sala recurrida al resolver incurrió en contradicción, pues, noobstante indicar que en la segunda instancia no puede hacerse valoración de prueba, en el caso de mérito sí lo hizo, al sostener que: “la tarea de la Sala no solo es entrar a revalorar la prueba ya recibida por los jueces de sentencia, sino únicamente detectar incongruencias en el razonamiento del Juez”, con lo cual a su juicio se incurrió en falta de fundamentación de la sentencia. La sala recurrida
no indicó cuáles son los motivos de hecho y de derecho que tuvo para dictar la sentencia que le causó agravio y siendo un defecto absoluto de forma, violó el principio constitucional de inocencia y acción penal. La Sala debió hacer una fundamentación expresa de los motivos de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El ocho de abril de dos mil catorce, a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIPrevio a resolver el presente recurso, Cámara Penal advierte que, el mismo en su oportunidad procesal fue rechazado por no cumplir con los requisitos técnicos que, para el efecto establece la ley, tal es el caso que el casacionista no especificó un agravio concreto, sino que, por el contrario, se limitó a señalar generalidades que evidenciaban falta de materia sobre la cual pronunciarse. No
obstante la Corte de Constitucionalidad amparó al procesado (sentencia de once de diciembre de dos mil trece, dictada dentro del amparo en única instancia cuatro mil seis cientos ochenta y seis guión dos mil doce) y ordenó que fuera admitido a trámite el recurso y que, el pronunciamiento se emitiera en sentencia. De esa cuenta se estima que, al casacionista no le asiste la razón jurídica, pues, la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, fundamentó su decisión. Si bien lo hizo en forma general es porque esa era la única forma en que el Tribunal de apelación podía contestarle, dada la generalidad e inconsistencia en que el apelante le expuso sus agravios. En efecto, sostuvo el ad quem que, en el fallo recurrido se suministró las razones que justificaron la decisión de condenar por el delito de agresión sexual, porque,se consignaron los hechos acreditados y se enunciaron las pruebas aportadas, expresándose el valor que a esos medios probatorios se les otorgó, extremo que permitió acreditar la responsabilidad penal del procesado. Al realizar el examen del fallo recurrido, la Sala advirtió que, la pretensión del solicitante era una revaloración de la prueba, criterio jurídico correcto, pues, en efecto, de la lectura del memorial de interposición del recurso de apelación especial se advierte que el reclamo del recurrente consistía en cuestionar el valor otorgado a la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, extremo que, como
bien lo sostuvo el tribunal de alzada, mediante esa instancia no podía llevarse a cabo una revaloración de la prueba so pena de incurrir en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal. El ad quem concluyó que, en el caso objeto de estudio, la pretensión del apelante era infundada, no solo por el hecho de cuestionar la prueba en el sentido de pretender una revaloración, sino porque además, conforme la ley adjetiva penal, según indicó, la apelación especial es procedente cuando es manifiesta la contradicción en la sentencia recurrida, lo que –a su juicio-, en el presente caso no ocurrió. De ese modo en cuestión, aquella autoridad fundamentó su decisión; si bien lo hizo en forma general es de advertir que dicho fallo tiene sustento por cuanto que es entendible, en virtud que explicó el por qué se condenó al procesado; además, lo resuelto es congruente con lo peticionado en la apelación especial. De ahí que el recurso resulte improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso
de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Edgar Antonio Madrid Ordoñez, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas GustavoBonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.