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1381-2013 y 1452-2013 02092014 Lester Marlon Morales Mansilla y Manuel Vicente Recinos Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1381-2013 y 1452-2013 02092014 Lester Marlon Morales Mansilla y Manuel Vicente Recinos Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

02/09/2014 – PENAL 1381-2013 y 1452-2013

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, en el que se denuncia la falta de fundamentación del fallo que denegó el recurso de apelación especial, por medio del cual se denunció la inobservancia del principio de razón suficiente en la valoración de un dictamen pericial, y la sala se limita a manifestar en forma general que, el sentenciante aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, sin analizar el agravio que le fue puntualmente denunciado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por los sindicados: Léster Marlon Morales Mansilla, con el auxilio del abogado defensor público Noé Moya García; y Manuel Vicente Recinos Martínez, con el auxilio del abogado Juan Carlos Celis Constanza. Ambos recursos se plantean contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el veintisiete de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra los sindicados, por los delitos de asociación ilícita, asesinato y plagio o secuestro.

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) En cuanto al delito de plagio o

secuestro. Manuel Vicente Recinos Martínez y Léster Marlon Morales Mansilla se presentaron en la residencia de la señora Roselia Córdova Estrada, aprovechándose que Morales Mansilla era conocido de la familia de la víctima, procedieron a neutralizarla en contra de su voluntad, con el objeto de lograr un rescate de carácter económico a cambio de su liberación, trasladándola hacia el municipio de Oratorio, departamento de Santa Rosa, lugar en donde fue cuidada por Recinos Martínez y sus copartícipes; b) en cuanto al delito de asesinato. Manuel Vicente Recinos Martínez, Léster Marlon Morales Mansilla y sus copartícipes, para facilitar la consumación del delito de plagio o secuestro de la señora Roselia Córdova Estrada, con alevosía, premeditación conocida y ensañamiento, le dieron muerte a dicha persona al día siguiente de haberla secuestrado, hechos que habían sido premeditados por los sindicados, toda vez que en caso la dejaran con vida, la víctima podría reconocerlos como secuestradores, principalmente al señor Morales Mansilla, quien era amigo de la familia y con quien sostenía una amistad; y c) en cuanto al delito de asociación ilícita. Manuel Vicente Recinos Martínez, Léster Marlon Morales Mansilla, MaríaAngélica Alvarado Gallardo y otras personas que no han sido individualizadas, participaron e integraron una asociación delictiva que se comunicaba telefónicamente, con el objeto de cometer los delitos de plagio o secuestro y

asesinato de la señora Roselia Córdova Estrada.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia declaró a los sindicados Manuel Vicente Recinos Martínez y Léster Marlon Morales Mansilla, como autores responsables de los delitos de asesinato, asociación ilícita y plagio o secuestro. Imponiéndoles las penas de cincuenta años por el delito de plagio y secuestro, cincuenta años por el delito de asesinato, y ocho años por el delito de asociación ilícita, computando un total de ciento ocho años de prisión inconmutables para cada uno de los sindicados. El sentenciante consideró que con la prueba pericial, testimonial, documental y material positivamente valorada, quedó probada la participación en los delitos por los que fueron acusados. El secuestro de la señora Córdova Estrada se probó con las declaraciones testimoniales de sus familiares, quienes además de afirmar la fecha en que desapareció, relataron las condiciones en que; desde el inicio del secuestro, empezaron a recibir llamadas telefónicas solicitando el rescate; por medio de diversos medios de prueba pericial, material y documental, se demostró que los números telefónicos de los sindicados fueron activados en el lugar y en la fecha del secuestro de la víctima, además de sostener conversaciones entre los co imputados, por medio de escuchas telefónicas realizadas en los teléfonos de los sindicados, se demostraron las negociaciones del pago del rescate, y las instrucciones que giraban los co imputados. El asesinato de la víctima, se demostró con las declaraciones testimoniales de cuatro agentes policiales, quienes relataron los hechos en relación al hallazgo del cadáver de la víctima,

instrucciones que giraban los co imputados. El asesinato de la víctima, se demostró con las declaraciones testimoniales de cuatro agentes policiales, quienes relataron los hechos en relación al hallazgo del cadáver de la víctima, por medio del dictamen pericial del Doctor Marco Antonio Ramírez Coronado, que contiene la necropsia practicada sobre el cadáver de la víctima, se demostró que la agraviada fue asesinada el mismo día en que fue secuestrada. El lugar del hallazgo del cadáver coincide con la activación de las celdas celulares de los acusados, demuestra su presencia y desplazamiento desde la residencia de la víctima hasta las cercanías en donde fue encontrada sin vida, asimismo, se demostró que uno de los sindicados era amigo de la familia de la víctima, lo cual demuestra la necesidad que tuvieron para asesinarla el mismo día del secuestro, para evitar que ella lo reconociera posteriormente. En cuanto al delito de asociación ilícita, se demostró que los sindicados integraron un grupo criminal que se comunicaba constantemente para planificar y ejecutar el secuestro y asesinato de la señora Córdova Estrada, habiéndose demostrado que desde el cuatro de diciembre de dos mil diez, recabaron información sobre la víctima, habiéndose demostrado que, Morales Mansilla y Recinos Martínez ejecutaron físicamente laprivación de libertad de la víctima, mientras que María Luisa Alvarenga Gallardo tuvo una función de coordinación y dirección.

C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los sindicados Manuel Vicente Recinos Martínez y Léster Marlon Morales Mansilla, separadamente, interpusieron recursos de apelación especial de la siguiente manera: I) Léster Marlon Morales Mansilla, por motivo de forma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, denunció la vulneración del artículo 186 del mismo cuerpo legal, específicamente en cuanto a la valoración probatoria del dictamen pericial del doctor Marco Antonio Ramírez Coronado, que contiene la necropsia del cadáver de la víctima, quien en sus conclusiones determinó que no era posible establecer la causa de muerte de la víctima, debido al estado de descomposición en que se encontraba, de tal forma que al no haberse establecido el instrumento que terminó con la vida de la agraviada, el tribunal no observó la sana crítica razonada.

  1. Manuel Vicente Recinos Martínez, por motivo de forma, de conformidad con el numeral 2 el artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración de artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentando que, el sentenciante tuvo por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público, específicamente en cuanto a que en la acusación presentada contra Recinos Martínez, se indicó que el secuestro se dio aproximadamente a las veintidós horas del día siete de diciembre de dos mil diez, y en la acusación presentada contra Morales Mansilla, se indicó que fue

aproximadamente a las veintitrés horas. La vulneración del artículo 385 del mismo cuerpo legal, específicamente en cuanto a que en las valoraciones probatorias, el sentenciante no indicó qué reglas de la sana crítica razonada utilizó para emitir su fallo, de tal forma que tal omisión constituye un vicio que motiva la anulación de la sentencia impugnada. También denunció la violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en relación al artículo 389 numeral 4 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia condenatoria carece de una debida fundamentación, omitiendo incluir en la sentencia los “razonamientos para condenar o absolver”.

D. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES: en cuanto a los recursos de apelación especial planteados por los sindicados, la Sala de la Corte de Apelaciones de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, no acogió ninguno de estos considerando lo siguiente: I) En cuanto al recurso de apelación especial planteado por el sindicado Léster Marlon Morales Mansilla: Motivo de forma, vulneración del artículo 186 del Código Procesal Penal, el sentenciante observó las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la valoración de los medios de prueba que utilizó para fundamentar sudecisión, ya que los medios de prueba fueron aportados, diligenciados e incorporados al proceso conforme a la disposición legal relacionada, aplicando correctamente las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, así como la relación y enlazamiento de cada uno de los medios de prueba.

  1. Para el recurso de apelación especial planteado por el sindicado Manuel Vicente Recinos Martínez: a) Primer submotivo de forma, inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal de primer grado cumplió con el principio de correlación establecido en la norma denunciada, por apreciarse que en la resolución se dieron por acreditados los hechos y circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, estimándose que se han protegido el derecho de defensa y debido proceso, constatándose el cumplimiento del principio de congruencia, al no haberse colocado al apelante en estado de indefensión, garantizando el debido proceso. b) Segundo submotivo de forma, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, no se vulneró la norma denunciada, en vista que en la sentencia impugnada constan las razones precisas y congruentes que sustentan la decisión del a-quo, explicando la valoración realizada del material probatorio, la que se estima correcta porque los juicios que fundamentaron la decisión son coherentes y lógicos, indicando las razones para darle o no valor probatorio a los medios de prueba diligenciados en el debate.

Concluyó que el tribunal sentenciante fundamentó racionalmente su convicción sobre la certeza de los hechos imputados al incoado. c) Tercer submotivo de forma, inobservancia del artículo 11 bis en relación a los artículos 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, en la sentencia recurrida constan las razones suficientes por las que el tribunal de primer grado dictó un fallo condenatorio,

conteniendo el requisito formal de fundamentación en los términos que exigen las normas denunciadas por el apelante. La denuncia formulada deviene infundada, dado que la parte considerativa de las sentencias debe ser interpretada en forma integral en su conjunto.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1) El sindicado LÉSTER MARLON MORALES MANSILLA interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sentencia que denegó su recurso de apelación especial carece de una clara y precisa fundamentación en cuanto al agravio denunciado, relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente en la valoración del dictamen pericial del Doctor Marco Antonio Ramírez Corado, quien afirmó que no se podía determinar la causa de muerte de la víctima, debido al estado de descomposición en el que se encontraba, por el contrario, la sala selimitó a confirmar lo resuelto por el tribunal de primer grado, sin emitir ningún razonamiento en cuanto al agravio puntualmente denunciado. 2) El sindicado Manuel Vicente Recinos Martínez, interpone recursos de casación por motivos de forma: a) para el primer submotivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que la sentencia no resolvió todos los puntos que estaban contenidos

en su recurso de apelación especial, específicamente en cuanto a la vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal, en el que denunció que el sentenciante tuvo por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público, específicamente en cuanto a que se le acusó indicando que el secuestro sucedió aproximadamente a las veintidós horas, y en la acusación presentada contra Morales Mansilla -co imputado-, se indicó que fue aproximadamente a las veintitrés horas. Denuncia que dicho agravio no fue resuelto por la sala de apelaciones, quien se limitó a exponer en forma general, que los hechos acreditados eran coincidentes con la plataforma fáctica contenida en la acusación y el auto de apertura a juicio, sin pronunciarse en cuanto a las discrepancias que existen entre las acusaciones presentadas contra los coimputados y los hechos acreditados. b) Para el segundo submotivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sentencia de la sala carece de una clara y precisa fundamentación en cuanto a porqué no acogió el “tercer submotivo de forma”, en el que denunció la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en relación al numeral 4) del artículo 389 del mismo cuerpo legal, ya que la sentencia del tribunal de sentencia no contiene una debida fundamentación conforme a hecho y derecho.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de septiembre de dos mil catorce a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, el Ministerio Público solicitó que se declaren improcedentes los recursos de casación por no contener los vicios denunciados. Los procesados reemplazaron su participación por escrito, reiterando su petición.

CONSIDERANDO -Ia) Motivo de forma planteado por el sindicado LÉSTER MARLON MORALES

MANSILLA.

Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala de apelaciones, Cámara Penal establece que elagravio denunciado en el submotivo del recurso de apelación especial fue que al otorgarle valor probatorio al dictamen pericial del Doctor Marco Antonio Ramirez Corado, el sentenciante vulneró el principio de razón suficiente como parte integrante de la regla de la lógica, toda vez que, en las conclusiones de la necropsia practicada sobre el cadáver de la víctima, no se logró establecer la causa de muerte debido al estado de descomposición en que se encontraba el cuerpo. Respecto de dicho alegato, la sala de apelaciones se limitó a resolver en forma general que el sentenciante observó las reglas de la sana critica razonada en cuanto a la valoración de los medios de prueba que utilizó para fundamentar su decisión, afirmando que los medios de prueba fueron aportados, diligenciados e incorporados al proceso conforme a la disposición legal relacionada, aplicando correctamente las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. Al resolver de

esta forma, resulta evidente que sus razonamientos carecen de una debida fundamentación, limitándose a resolver en forma general y abstracta, sin realizar el más mínimo análisis en cuanto al agravio que le fue puntualmente denunciado por el entonces apelante, pues al resolver, el ad quem debió explicar porqué consideró que el sentenciante no había vulnerado el principio de razón suficiente, al otorgarle valor probatorio al dictamen del Doctor Marco Antonio Ramirez Corado. Con base en lo anterior, Cámara Penal concluye que en la sentencia la sala de apelaciones no fundamentó su decisión en cuanto a la improcedencia del agravio que le fue puntualmente planteado, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la sala de apelaciones, a efecto de que realice el análisis sobre la aplicación del artículo 385 del Código Penal, específicamente en cuanto a la valoración del dictamen del doctor Marco Antonio Ramírez Corado, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. -IIa) Primer submotivo de forma planteado por el sindicado MANUEL VICENTE

RECINOS MARTÍNEZ.

Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala de apelaciones, Cámara Penal establece que, el agravio denunciado en el submotivo del recurso de apelación especial fue que la sala de apelaciones no resolvió su agravio, en cuanto a la vulneración del artículo

388 del Código Procesal Penal, en relación a que el sentenciante tuvo por acreditado un hecho distinto al contenido en la acusación, específicamente en cuanto a que la acusación presentada contra uno de los sindicados se indicó que los hechos sucedieron aproximadamente a las veintitrés horas, en la acusacióndel otro sindicado a las veintidós horas, y se acreditó que los hechos sucedieron a las veintidós horas. Respecto de dicho alegato la sala resolvió que, no existe vulneración por parte del A quo a las normas invocadas por el apelante, argumentando que en la resolución impugnada se dan por acreditados los hechos y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, que en este caso se ha protegido el derecho de defensa y debido proceso, constatándose el cumplimiento del principio de congruencia al no haberse colocado al apelante en estado de indefensión, habiéndose garantizado el debido proceso. Cámara Penal considera que, si bien es cierto el entonces apelante denunció como agravio una incongruencia entre la hora aproximada que se consignó en la acusación presentada en contra de cada co imputado, la sala de apelaciones fue precisa en afirmar que, según su escrutinio sobre el contenido de la sentencia recurrida, se determinó que los hechos de la acusación, el auto de apertura a juicio y los hechos acreditados eran congruentes, por lo que no se vulneró la norma que el entonces apelante denunció. De lo anterior, resulta evidente que la

sala respondió puntualmente el agravio denunciado por el apelante, por lo que el presente recurso de casación deviene improcedente, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

b) Segundo submotivo de forma planteado por el sindicado MANUEL VICENTE

RECINOS MARTÍNEZ.

Del análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos del casacionista, se establece que el requisito de fundamentación no fue vulnerado, en virtud que la resolución de la Sala es suficientemente explicativa, en cuanto a las razones que tuvo en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, en la que el sindicado denunció de manera general y abstracta la falta de fundamentación del fallo condenatorio. A dicho agravio, la sala resolvió con el mismo grado de concreción que fue planteado el agravio, que la sentencia condenatoria se incluyeron las razones suficientes para arribar a su fallo, conteniendo el requisito formal de fundamentación en los términos que exige las normas denunciadas por el apelante, por lo que la denuncia formulada deviene infundada, dado que la parte considerativa de las sentencias debe ser interpretada en forma integral en su conjunto. Lo anterior asiste a este tribunal de casación concluir que, lo considerado por la sala permite a las parte y a la sociedad en general comprender porqué consideró que la sentencia condenatoria estaba debidamente fundamentada y que contenía los requisitos establecidos en las normas denunciadas por el entonces apelante, por lo que se estima que, el recurso de casación por motivo de forma deviene

improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado MANUEL VICENTE RECINOS MARTÍNEZ; II. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado LÉSTER MARLON MORALES MANSILLA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el veintisiete de junio de dos mil trece. III. En

consecuencia, ordena el reenvío a efecto de que la mencionada Sala emita nueva sentencia sin los vicios señalados IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente de la Cámara Penal en Funciones; Franc Armando Martínez Ruiz, Magistrado Vocal Segundo, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Sergio Roberto Lima Morales, Magistrado Vocal Primero, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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