1382-2012 21052013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1382-2012 21052013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
21/05/2013 – PENAL
1382-2012
DOCTRINA
Casación por motivo de fondo: incorrecta calificación del hecho como homicidio preterintencional cuando lo correcto es homicidio: es procedente si de las circunstancias en que ocurrieron los hechos se evidencia el dolo eventual homicida, ya que el acusado en un forcejeo contra la víctima que pretendía desarmarlo, le dispara en el pecho provocándole la muerte.
En la acción consistente en: disparar con arma de fuego en el pecho de la víctima, el resultado que puede representarse como posible es la muerte de aquélla, por ello se excluye la preterintencionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece.
En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil trece, dentro del amparo número cinco mil sesenta y cinco guión dos mil doce, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el veintiséis de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Alonzo Pérez Méndez, por el delito de homicidio preterintencional. El acusado es auxiliado por la abogada Magda Georgina Pérez Méndez.
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: el señor Alonzo Pérez Méndez fue aprehendido el ocho de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas, en la calle principal del cantón Unión del municipio de Concepción Huista del departamento de Huehuetenango, por el señor Domingo Gaspar Ramírez y un grupo de cincuenta personas aproximadamente, quienes procedieron a entregar al aprehendido a la Policía Nacional Civil de Concepción Huista; b) el señor Domingo Gaspar Ramírez manifestó que se encontraba en su casa cuando escuchó detonaciones de arma de fuego, motivo por el que salió a la calle y se dio cuenta de que, en el suelo se encontraba su hermano Nazario GasparRamírez; c) el señor Domingo Gaspar Ramírez observó que cuando el acusado corría, tiró al suelo un arma de fuego tipo revolver que portaba en su mano derecha; d) la víctima fue trasladada a un centro asistencial con herida penetrante por arma de fuego en tórax y abdomen, donde falleció al día siguiente de ocurrido el hecho. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: con fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango declaró por unanimidad, que el acusado es autor responsable del delito de homicidio preterintencional. Consideró que con las pruebas valoradas, quedó acreditado que el disparo de arma de fuego, cuyas heridas le causaron la muerte posteriormente al ahora occiso, se
produjo en forma involuntaria, con ausencia de dolo, circunstancia que encuadra la conducta del acusado en el tipo penal de homicidio preterintencional. Derivado del tipo objetivo, el elemento material se traduce en la conducta delictiva del acusado, al encontrarse el agraviado forcejeando con aquél, intentando quitarle o despojarlo del arma de fuego que tenía entre sus manos, disparándose el arma de fuego, lo que le ocasionó herida perforante por proyectil de arma de fuego en el tórax y abdomen del sujeto pasivo. Determinó que no existió elemento subjetivo, porque no se acreditó la intención (dolo) o ánimus necandi del acusado de querer causarle la muerte a la víctima. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. Denunció inobservancia del artículo 123 del Código Penal, y errónea subsunción de los hechos en el ilícito penal de homicidio preterintencional contenido en el artículo 126 del Código Penal. Lo anterior, en virtud de que por sentido común y cultura general, toda persona conoce que las armas de fuego que se accionan en contra de personas y objetos tienen como finalidad provocar daños, lesiones o la muerte de alguna persona. Y en el presente caso, el acusado estaba consciente de sus acciones y que no previó que al disparar el revólver relacionado en contra de la humanidad de la víctima en una parte vital de su
cuerpo le podía provocar la muerte, por lo que es obvio que concurrió dolo directo para provocar la muerte del agraviado. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango declaró sin lugar el recurso de apelación especial en sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce. Concluyó que a criterio del tribunal de sentencia no se acreditó la intención o animus necandi en el acusado de querer causarle la muerte al agraviado, lo que calificó como válido, puesto que el Ministerio Público en ningún momento de acuerdo a las actuaciones estableció ese extremo. Que según el tribunal de sentencia, de la manera de proceder del procesado no se reveló su intención de provocar el resultado fatalprevisto en el Código Penal como delito de homicidio. La Sala relacionó los argumentos del apelante, lo acreditado por el sentenciador y la atenuante de preterintencionalidad regulada en el artículo 126 numeral 6º del Código Penal. Concluyó que la tesis del recurrente no quedó probada en juicio, que el tribunal de sentencia resolvió conforme a derecho y a la realidad del caso, y que no correspondía a ese órgano suplir la deficiencia investigativa del Ministerio Público.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma violada por falta de aplicación el artículo 123 del Código
Penal. Argumenta que la sala inobservó el artículo citado como violado, porque era el precepto legal específico que debía respetarse en cuanto al caso concreto. Que los hechos acreditados por el sentenciador se subsumen en el tipo penal del artículo 123 del Código Penal y no en el regulado en el artículo 126 del mismo cuerpo legal.
III. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el cuatro de abril de dos mil trece, otorgó el amparo en única instancia promovido por Alonzo Pérez Méndez, y para el efecto consideró en lo conducente, que “… la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, (…) estim[ó] que los elementos de convicción presentados permitían descartar el delito de homicidio preterintencional, siendo la calificación correcta homicidio. Si bien la autoridad impugnada señala en su fallo que el tribunal de sentencia y la Sala de apelaciones no explicaron cuál era en realidad la intención del sujeto activo para aplicar el artículo 126 del Código Penal, también ella, en su exposición, no fue clara ni precisa para determinar que el ilícito penal encuadraba en el delito de homicidio contenido en el artículo 123 de ese mismo cuerpo legal, pues manifestó que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para establecer que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, como es que el acusado eligió y utilizó un arma de fuego, con el ánimo de usarla, no solo para intimidar y/o
causar lesiones a la persona, sino para causar la muerte; que la víctima y victimario tuvieron un arremetimiento físico entre sí, por medio de un forcejeo, momento en que se detonó el arma de fuego y causó lesiones al agraviado, que posteriormente le produjeron la muerte; que el proyectil disparado con el arma de fuego, le produjo heridas a la víctima en el tórax y abdomen, siendo estos lugares donde se ubican órganos vitales del ser humano, que al sufrir lesión, pueden causar la muerte, sin precisar de qué hechos que tuvo por demostrados el tribunalde sentencia, extrae los elementos fácticos referidos para llevar a cabo la calificación jurídica por ella elegida…”
CONSIDERANDO -IEn principio, la Cámara Penal considera que ha sido errónea la consideración del tribunal del juicio, validada por la Sala de apelaciones, en cuanto a que la carencia de dolo evidencia la preterintencionalidad. Debe recordarse que, en el homicidio preterintencional sí hay dolo, pero el daño causado excede el que inicialmente quería agraviarse. En el uso de un arma de fuego, en las circunstancias objetivas como las que ocurrió el hecho acreditado, se excluye la posibilidad de aplicar la atenuación referida. Los hechos acreditados que se desprenden de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciador refieren que, el disparo en región vital del cuerpo de la víctima se produjo en un momento en el que éste procuraba quitarle de las manos del
victimario el arma que portaba, lo que ocurrió durante un forcejeo ocurrido entre ambos, en el cual incluso la víctima sufría patadas de otra persona con la que inicialmente estaba peleando. En tal escenario de confrontación directa, la herida ocasionada en el tórax de la víctima con arma de fuego, excluye por completo la noción de que la pretensión concreta del victimario hubiese sido causarle heridas a aquél, y que el resultado fatal hubiese ocurrido sin haberlo querido así el acusado, ya que el resultado que puede representarse como posible es la muerte de la víctima. Los hechos acreditados no reflejan elementos subjetivos que orienten la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional, no obstante que el tribunal del juicio en su razonamiento indicó que los testigos declararon que el acusado había realizado disparos al aire, lo que permitió hacer pensar a los juzgadores que el acusado no tenía la idea de causarle la muerte a determinada persona, sino de intimidarlos, y que la conducta no dejaba de ser reprochable, toda vez que esa actitud pudo preverla evitando cargar o portar el arma de fuego. En efecto, por la experiencia se sabe que quien desenfunda un arma de fuego, es para hacer uso de ella y causar lesiones o la muerte a determinada persona, y además es incorrecto considerar que esos disparos al aire excluían la intención homicida, ya que como se verá en el siguiente considerando, la misma no necesariamente tenía que ocurrir directamente en ese momento inicial del pleito, sino que podía surgir con posterioridad, en relación con la riña que tuvo el acusado con la víctima.
-II-En relación con esto último, el escenario de las anteriores circunstancias debidamente probadas, permiten evidenciar la determinación del elemento
la riña que tuvo el acusado con la víctima.
-II-En relación con esto último, el escenario de las anteriores circunstancias debidamente probadas, permiten evidenciar la determinación del elemento subjetivo del delito, en el cual, como se ha expuesto, si bien la intención primigenia de causarle la muerte a la víctima no se presentó, dado que el pleito inicial era entre el acusado con otra persona, el resultado fatal sí pudo representarse en la mente del acusado cuando la víctima se le abalanzó para quitarle el arma de fuego que tenía en las manos, probabilidad con la cual se conformó en la materialización de la herida en el pecho que le provocó la muerte. En las teorías volitivas que desarrollan el dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado, y dolo eventual, para que se configure este último, es suficiente que al autor del hecho se le haya representado como posible el resultado, aunque ello no formara parte de la intención de su conducta. Por ello, se consideran como elementos del dolo, la voluntad, la conciencia y la representación. En lo concreto, la línea divisoria entre el homicidio preterintencional y el homicidio con dolo eventual, se ubica en que, en el primero no hay intención homicida directamente y el resultado tampoco se representa como posible, en tanto en el segundo, el autor del hecho se representa el resultado fatal como posible, lo asume y ejecuta el acto que lo provoca. Por lo mismo, de los hechos acreditados por el tribunal del juicio se desprende la intención homicida eventual, dada la naturaleza del arma y las circunstancias en
que el acusado inicialmente la desenfundó, efectuó disparos al aire lo que le permitió tener el control del acto por medio de dicha conducta amenazadora o preventiva, así como el conocimiento de la situación ofensiva y prever su resultado, especialmente en la confrontación directa que se desencadenó y que tuvo con la víctima, quien pretendía desarmarlo. En conclusión, si se utiliza un arma de fuego en una confrontación personal, es razonable que ese objeto es un medio idóneo con el que se puede causar la muerte de una persona, y que una herida en el tórax por dicha arma excluye la preterintencionalidad ya que el resultado probable con dicha acción es la muerte de la víctima. Además, la intención homicida no necesariamente tenía que existir en el inicio del conflicto, en el presente caso se produjo de forma eventual al final del mismo, durante una confrontación personal entre víctima y victimario. En consecuencia, por la forma en que ocurrieron los hechos se concluye que el presente recurso de casación debe ser declarado procedente, y el acusado debe ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio, contemplado en el artículo 123 del Código Penal, y no por el de homicidio preterintencional regulado en el artículo 126 del mismo cuerpo legal.
De la pena a imponer: se considera que no concurre circunstancia alguna de las contenidas en el artículo 65 del Código Penal que obligue a esta Cámara aelevarle la pena mínima al acusado por el delito de homicidio. En tal virtud, debe imponérsele 15 años de prisión inconmutables.
LEYES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
imponérsele 15 años de prisión inconmutables.
LEYES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el veintiséis de junio de dos mil doce, dejándola sin efecto legal alguno. III. De la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintisiete de febrero de dos mil doce: i) se deja sin efecto legal alguno, todo lo
referente al delito de homicidio preterintencional, indicado en el apartado considerativo de calificación legal del delito; ii) de la parte declarativa, se modifica el contenido de los numerales I y II inciso a; los que quedan de la siguiente manera: I) Que ALONZO PÉREZ MÉNDEZ es responsable como autor del delito consumado de HOMICIDIO, cometido en contra de la humanidad de NAZARIO GASPAR RAMÍREZ; II) Por la comisión de dicho ilícito penal, se le impone: a) la pena principal de quince años de prisión inconmutables, la que cumplirá el sentenciado en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, con abono de la prisión padecida desde el momento de su detención. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.