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1382-2012 27092012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1382-2012 27092012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

27/09/2012 – PENAL

1382-2012

DOCTRINA Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, se cuestiona la calificación jurídica de los hechos, tanto el sentenciante como la sala de apelaciones, sostienen que se cometió el homicidio de manera preterintencional; sin embargo, de los hechos acreditados se extrae que, el sindicado tuvo la posibilidad de prever y representarse el resultado de su acción. De los elementos de convicción se establece el ánimo o voluntad de matar, y por lo mismo, lo correcto es calificar los hechos en el delito de homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el veintiséis de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Alonzo Pérez Méndez, por el delito de homicidio preterintencional.

Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el procesado.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: Según lo manifestado por el señor Domingo Gaspar Ramírez, él se encontraba descansando en su casa de habitación cuando

escuchó detonaciones de arma de fuego, motivo por lo que salió a la calle para ver lo que sucedía, y constató que su hermano Nazario Gaspar Ramírez estaba tirado en el suelo. Vio que el acusado Alonzo Pérez Méndez iba corriendo y lanzó al suelo un arma de fuego que portaba en la mano derecha (la descripción del arma consta en autos). Al agraviado Nazario Gaspar Ramírez le fue causada herida perforante de proyectil de arma de fuego en el tórax y abdomen, por lo que fue internado en el hospital, donde murió posteriormente.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintisiete de febrero de dos mil doce, por unanimidad, declaró que el acusado es autor responsable del delito de homicidio preterintencional. Consideró que conlas pruebas valoradas, quedó acreditado que el disparo de arma de fuego, cuyas heridas le causaron la muerte posteriormente al ahora occiso, se produjo en forma involuntaria, con ausencia de dolo, circunstancia que encuadra la conducta del acusado en el tipo penal de homicidio preterintencional. Derivado del tipo

objetivo, el elemento material se traduce en la conducta delictiva del acusado, al encontrarse el agraviado forcejeando con aquél, intentando quitarle o despojarlo del arma de fuego que tenía entre sus manos, disparándose el arma de fuego, lo que le ocasionó herida perforante por proyectil de arma de fuego en el tórax y abdomen del sujeto pasivo. No existió elemento subjetivo, porque no se acreditó la intención (dolo) o ánimus necandi del acusado de querer de alguna manera agredir o causarle la muerte al ahora occiso.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. Denunció inobservancia del artículo 123 del Código Penal.

Manifestó su desacuerdo con la decisión de haber modificado la calificación jurídica, siendo evidente el error de derecho que cometió el sentenciante en la subsunción de los hechos en el ilícito penal de homicidio preterintencional, incurriendo en errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal; en virtud que por sentido común y cultura general, toda persona tiene conocimiento que las armas de fuego que se accionan en contra de personas y objetos es para provocar daños, lesiones o la muerte de la víctima. En el presente caso, se trata de una persona que estaba consciente de sus acciones, que no previó que al disparar el revólver relacionado en contra de la humanidad de la víctima, en una

parte vital de su cuerpo, lo que le provocó la muerte, por lo que es obvio que concurrió dolo directo para provocar la muerte del agraviado.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el veintiséis de junio de dos mil doce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial. En su parte considerativa relacionó los argumentos del apelante, lo acreditado por el sentenciante y la atenuante de preterintencionalidad, regulada en el artículo 126 numeral 6º del Código Penal. Concluyó que la tesis del recurrente carece de veracidad, toda vez que lo aseverado por él no quedó probado en juicio, por lo que el tribunal de sentencia resolvió conforme a derecho y a la realidad del caso, ya que no corresponde a ese órgano investigador suplir la deficiencia del ente investigador en su labor.

II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y norma violada el artículo 123 del Código Penal, por falta de aplicación. Argumenta que la sala inobservó que el artículo citado como violado,era el precepto legal específico que debía respetarse en cuanto al caso concreto, el que dejó de aplicarse, toda vez que los hechos acreditados por el sentenciante, se subsumen perfectamente en la figura delictiva contemplada en el artículo 123 del Código Penal, y no en lo regulado en el artículo 126 del mismo cuerpo legal. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO

I

del Código Penal, y no en lo regulado en el artículo 126 del mismo cuerpo legal. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegatos por escrito. CONSIDERANDO I La inconformidad del casacionista se centra en que el tribunal de alzada inobservó que los hechos acreditados se subsumen en el delito de homicidio, y no en el de homicidio preterintencional. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II Entre los delitos cometidos contra la vida, el tipo básico de homicidio está regulado en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.”. De éste se derivan otros tipos revestidos de particularidades subjetivas que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. El Código Penal estima la preterintencionalidad como una circunstancia atenuante que modifica la responsabilidad penal, y define ésta en el artículo 26 numeral 6º: “No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”. Para admitir su aplicación, el sujeto activo debe obrar con dolo delimitado con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de la acción. En el presente caso, al descender a la plataforma fáctica, se establece que,

con dolo delimitado con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de la acción. En el presente caso, al descender a la plataforma fáctica, se establece que, primeramente, el acusado reñía con un hijo del ahora occiso, cuando este último llegó al lugar donde se realizaba el altercado, con el fin de auxiliar a su hijo. Derivado de ello surgió el forcejeo entre el señor Nazario Gaspar Ramírez – occisoy el señor Alonzo Pérez Méndez –procesado-, en circunstancias que este último portaba el arma de fuego. No se estableció en qué momento el sindicado desenfundó la mencionada arma, pero lo importante es que lo hizo con ocasión de la riña que se había provocado.El sentenciante, al considerar la responsabilidad del acusado, indicó que el disparo de arma de fuego, cuyas lesiones le causaron la muerte posteriormente al ahora occiso, se produjo en forma involuntaria, con ausencia de dolo, decisión que la sala convalidó, verificando que es correcta la subsunción de los hechos en el tipo de homicidio preterintencional. Lo que el tribunal de sentencia y la sala no explicaron fue, cuál era en realidad la intención del sujeto activo, pues, para aplicar el artículo 126 numeral 6º del código Penal, es necesario establecer el dolo de tipo. Al cotejar esos hechos con el tipo penal aplicado y el razonamiento del sentenciante, se estima que tal razonamiento no está ajustado a derecho, en

virtud que de lo acreditado no se desprenden elementos subjetivos que orienten la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional. En efecto, al no estar acreditado el motivo por el cual el acusado tenía en su mano el arma de fuego, resulta imposible estimar la delimitación del dolo que sirvió de base al sentenciante para aplicar la figura del homicidio preterintencional, pero, no obstante, tal limitación, por la experiencia se sabe que quien desenfunda un arma con ocasión de una riña callejera, es para hacer uso de ella. En el presente caso, no puede alegarse que lo hizo para intimidar, pues, los otros partícipes de la riña estaban desarmados. Por lo mismo, de los hechos se desprende la intención homicida, por la naturaleza del arma y las circunstancias en que se desenfundó. En abundancia a lo anterior, se debe indicar que, el deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza interior, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un determinado resultado típico. En el presente caso, de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle

muerte a la víctima. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el señor Alonzo Pérez Méndez eligió y utilizó un arma de fuego, con el ánimo de usarla, no sólo para intimidar y/o causar lesiones a la persona, sino para causar la muerte. b) La forma en que se produjo el hecho: la víctima y el victimario tuvieron un arremetimiento físico entre sí, por medio de forcejeo corporal, momento en el que se detonó el arma de fuego y causó lesiones al agraviado, que posteriormente le produjeron la muerte. c) La localización de las heridas en el sujeto pasivo: el proyectil disparado con el arma de fuego, le produjo herida a la víctima en el tórax y abdomen, siendo estos lugares donde se ubican órganos vitales del ser humano, que al sufrir lesión, pueden causar la muerte.Por lo indicado, Cámara Penal establece que le asiste razón jurídica a la entidad impugnante, porque se incurrió en error de derecho en la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional, siendo la calificación jurídica correcta la del delito de homicidio. En consecuencia, es procedente anular la sentencia recurrida y dictar la que corresponde, en congruencia con lo considerado, realizando las modificaciones correspondientes en la sentencia de primer grado, condenando al procesado por la comisión del delito de homicidio. El delito de homicidio, contempla la sanción de quince a cuarenta años de prisión, por lo que, para la fijación de la pena, al no

haberse acreditado alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, debe imponerse la pena mínima. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el veintiséis de junio de dos mil doce, dejándola sin efecto legal alguno. III. De la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintisiete de febrero

de dos mil doce: i) se deja sin efecto legal alguno, todo lo referente al delito de homicidio preterintencional, indicado en el apartado considerativo de calificación legal del delito; ii) de la parte declarativa, se modifica el contenido de los numerales I y II inciso a; los que quedan de la siguiente manera: I) Que ALONZO PÉREZ MÉNDEZ es responsable como autor del delito consumado de HOMICIDIO, cometido en contra de la persona del señor NAZARIO GASPAR RAMÍREZ; II) Por la comisión de dicho ilícito penal, se le impone: a) la pena principal de quince años de prisión inconmutables, la que cumplirá el sentenciado en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, con abono de la prisión padecida. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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