1382-2013 20062014 Jonatan Rafael Garcia Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1382-2013 20062014 Jonatan Rafael Garcia Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/06/2014 – PENAL
1382-2013
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente parcialmente si se reclama la concurrencia de las circunstancias agravantes de cooperación de menores y menosprecio del ofendido, si únicamente quedó acreditada y constaba en la acusación la de cooperación de menores. En el presente caso, se tuvo por acreditado que el procesado cometió el delito de extorsión con la cooperación de una menor de edad, circunstancia que también constaba en la acusación, por lo que sí quedó establecida esta agravante, no así la de menosprecio del ofendido, pues la insistencia en la intimidación a la víctima no estaba determinada por su condición mujer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de junio de dos mil catorce.
- Se integra con los suscritos Magistrados. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal de sección adjunta, Vilma Esperanza Perdomo Venegas, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el procesado Jonatan Rafael García Estrada por el delito de extorsión. No hay querellantes adhesivo, ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El procesado Jonatan Rafael García Estrada y
una persona menor de edad de sexo femenino (cuyo nombre se omitirá) empezaron a comunicarse vía telefónica con la víctima Isidra Romero Miranda, exigiéndole la cantidad de ciento setenta y cinco mil quetzales a cambio de no matarla a ella y a su familia. De la suma indicada, el acusado pidió veinticinco mil quetzales para el veintisiete de enero de dos mil trece, y ante las constantes amenazas de muerte, la víctima entregó esa cantidad a la menor de edad copartícipe del acusado. Tras varias llamadas telefónicas, el procesado nuevamente le exigió a la víctima que entregara parte de los ciento cincuenta mil quetzales restantes, y pidió veinticinco mil quetzales más, para ser entregados el veintisiete de febrero de dos mil trece. La víctima había presentado denuncia ante la Policía Nacional Civil, quienes le dieron seguimiento al caso, por lo que prepararon un paquete que simulaba la cantidad de veinticinco mil quetzales y montaron un operativo de vigilancia. El veintisiete de febrero de dos mil trece, lavíctima fue al lugar en el que se le indicó debía entregar la suma de dinero requerida, el procesado llegó acompañado por la menor de edad, él permaneció en un lugar distinto a aquél en donde se había acordado entregar el dinero para vigilar que éste fuera entregado. La agraviada llegó al lugar indicado, y entregó el paquete que simulada el dinero solicitado, a la menor de edad, momento en que agentes investigadores de la policía procedieron a aprehenderla y al observar el
acusado lo sucedido pretendió darse a la fuga, pero fue interceptado por investigadores de la Policía Nacional Civil. B) De la sentencia del juicio: el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil trece, en la que declaró al procesado Jonatan Rafael García Estrada responsable del delito de extorsión y le impuso la pena de ocho años de prisión. Sobre la imposición de la pena indicó que, en el hecho concurrieron las agravantes que se desprenden del propio hecho acusatorio, que son: cooperación de menores de edad, ya que el acusado cometió los hechos que se le endilgan con la cooperación de la menor de edad, quien en esas fechas contaba con diecisiete años de edad; y menosprecio a la víctima, que se desprende de los hechos acreditados, porque el acusado ya había obtenido un lucro injusto al haber recibido veinticinco mil quetzales de la víctima el veintisiete de enero del año en curso, pero no obstante, no se conformó con ese dinero recibido, siguió hostigando a la víctima para que le diera más dinero. Razón por la cual aumentó la pena de prisión en dos años más, a razón de un año por cada agravante. C) Del recurso de apelación especial: el procesado Jonatan Rafael García Estrada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo fundamentado en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señaló
errónea aplicación de la ley, específicamente de los artículos 65 y 27, que contiene las agravantes de cooperación de menores de edad y menosprecio al ofendido, en relación con el artículo 261, todos del Código Penal. Argumentó que, las agravantes descritas fueron una construcción del juez sentenciante, en virtud que, al comparar la prueba utilizada y valorada, no existía información alguna sobre la intervención de alguna persona menor de edad, ni de que ella haya declarado que fue utilizada o haya cooperado a ejecutar los hechos que le reprochaban. Manifestó que, con respecto a la agravante de menosprecio al ofendido, tampoco existe elemento probatorio para encajarlo en la norma invocada por el juez sentenciante, menos debidamente diligenciado y como consecuencia acreditado. Señaló que, no hubo desprecio a la víctima porque la exigencia del dinero empezó con una cantidad global, el hecho de que se haya llegado a un acuerdo de otorgar primero solo una cantidad y luego se siguiera pidiendo la cantidad global, no implicaba desprecio a la víctima. Con relación a lacooperación de menor de edad, señaló que no solo no está comprobada sino que además es un elemento del tipo penal, tal como se ha advertido de la intervención de un tercero, como lo describe la norma; por lo tanto, no se pueden utilizar los elementos propios del tipo penal para aumentar la pena, so pretexto de existencia de agravantes. D) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil trece. Declaró procedente el recurso de apelación especial planteado por el sindicado Jonatan Rafael García Estrada y como consecuencia anuló la literal a) del
Quetzaltenango dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil trece. Declaró procedente el recurso de apelación especial planteado por el sindicado Jonatan Rafael García Estrada y como consecuencia anuló la literal a) del numeral romano II) de la sentencia impugnada e impuso al sindicado la pena de seis años de prisión inconmutable. Consideró que, al analizar el argumento del apelante relativo a la falta de acreditación en juicio de la agravante de cooperación de menor de edad, en el caso concreto, el juez de sentencia sí dio por acreditada la circunstancia, ya que en el apartado de valoración de la prueba documental tuvo a la vista la certificación de la partida de nacimiento de la menor de edad, la cual valoró en forma positiva, quien participó en el hecho delictivo de extorsión, pues para entonces contaba con diecisiete años. Con respecto a la circunstancia de menosprecio a la víctima, la sala señaló que era insuficiente para justificar el aumento de la pena impuesta, ya que tal como lo argumenta el apelante, el delito de extorsión consiste en pedir una cantidad de dinero como ocurrió en el caso concreto y fue de ciento setenta y cinco mil quetzales, a través de llamadas telefónicas realizadas a la víctima, de cuya cantidad requirió un adelanto de veinticinco mil quetzales que la víctima entregó el veintisiete de enero de dos mil trece; luego, con posterioridad requirió otros veinticinco mil quetzales.
Indicó que, no hubo otros razonamientos en torno a esta circunstancia que logren sustentar la decisión del juez sentenciante, pero sobre todo, por la acusación del fiscal del Ministerio Público no se aludieron las circunstancias agravantes que tomó en cuenta el juez para establecer la pena, siendo éste un requisito sine qua non para ponderar la pena de mérito, y al no haberse aludido tales circunstancias agravantes en la acusación fiscal, no podía el juez impugnado fijar la pena que impuso.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público invocó motivo de fondo con base en el caso de procedencia establecido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció violación de los artículos 27 numerales 10) y 18), relacionado con los artículos 65 y 261, todos del Código Penal. Argumentó que, el juez unipersonal de sentencia tuvo por acreditada la concurrencia de las circunstancias agravantes de cooperación de menores de edad, ya que el acusado cometió los hechos que se le imputan con la colaboración de una joven que contaba con diecisiete añoscuando sucedieron los hechos, y menosprecio al ofendido, porque quedó acreditado que el incoado ya había obtenido de la víctima un lucro injusto al haber recibido de ésta veinticinco mil quetzales y, no obstante ello, no se conformó con la alta suma recibida injustamente, porque siguió hostigando a la señora Isidra
Romero Miranda, aprovechándose de su condición de mujer, requiriéndole otros veinticinco mil quetzales; razón por la cual, el tribunal sentenciante aumentó la pena mínima en dos años más, a razón de un año por cada circunstancia agravante. Indicó que, la sala declaró procedente el recurso de apelación especial planteado por el procesado y modificó la pena al mínimo, con el argumento de que las circunstancias agravantes no fueron aludidas por el Ministerio Público en su acusación, requisito indispensable para ponderar la pena; sin embargo, el recurrente estimó que las circunstancias agravantes referidas sí concurrieron en la comisión del delito imputado. Señaló que, el criterio de la sala, en cuanto a que, para que concurran las circunstancias agravantes, éstas deben estar aludidas en la acusación, pues, de conformidad con la naturaleza del proceso penal guatemalteco, los hechos acreditados por el A quo deben tenerse por ciertos e inalterables. Además citó jurisprudencia de la Cámara Penal, la cual establece: “…que el Ministerio Público no haya nominado explícitamente las circunstancias agravantes susceptibles de deducir entre los hechos denunciados, ello no es relevante, pues, como ya quedó indicado, la obligación del ente acusador es señalar claramente los hechos de la imputación delictiva, y sólo a partir de éstos, calificarlos provisionalmente con los nombres de los tipos delictivos o según el caso, con el concepto o conceptos extraídos de la ley; lo que
importa es si de los hechos imputados se puede extraer el concepto que corresponda… toda vez que hay hechos acreditados por el tribunal de sentencia, de los cuales se infiere lógicamente dichas circunstancias agravantes” (Recurso de Casación No. 210-2009, sentencia del doce de octubre de dos mil diez). Finalmente señaló que, en la penúltima página de la acusación de fecha veinte de marzo de dos mil trece, suscrita por el agente fiscal, indicó que en la literal d) “DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES APLICABLES”, se consignó como circunstancias agravantes la cooperación de menores, con lo que la sala hizo una afirmación falaz. Por las razones expuestas, el Ministerio Público consideró que el procesado no era merecedor de la pena mínima asignada para el delito de extorsión; por lo que solicitó se confirme la sentencia de primer grado por estar ajustada a derecho.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El día y hora señalado para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El procesadoargumentó que en cuanto a la supuesta agravante de cooperación de menores de edad, se quedó en suspenso porque el juez la estimó por la lectura de un certificado de nacimiento de la adolescente, pero ese certificado se refiere únicamente al nombre de la menor, pero no a la intervención de ella en el hecho y que, además, ella no declaró en el debate, por lo que, no hay certeza de su participación. En cuanto a la agravante de menosprecio a la ofendida, el caso concreto se trata de una extorsión, por ello la exigencia del dinero es un elemento
que, además, ella no declaró en el debate, por lo que, no hay certeza de su participación. En cuanto a la agravante de menosprecio a la ofendida, el caso concreto se trata de una extorsión, por ello la exigencia del dinero es un elemento del tipo, que la víctima haya dado dinero no implica que haya menosprecio hacia ella, porque es un elemento sin el cual no se puede estimar como extorsión.
CONSIDERANDO I Cuando se reclama la determinación de la pena con base en la denuncia de que las agravantes que se tomaron en cuenta para graduarla, no estaban contenidas en la acusación, la cuestión litigiosa y por lo mismo, sujeta a interpretación es, si es necesario que en la acusación sea explícita la nominación de esas agravantes, o si es suficiente que estén contenidas en los hechos acusados y probadas en juicio. Hay que reiterar que el criterio jurisprudencial mantenido por Cámara Penal, es que, tanto la calificación jurídica de los hechos, como de las circunstancias para cuantificar la pena, se extraen de los hechos acreditados, y lo único que se exige es que éstos hayan formado parte de la acusación.
II El casacionista no cuestiona, en armonía con la naturaleza de un motivo de fondo, los hechos acreditados, por lo que, para resolver el recurso, hay que descender a esas acreditaciones realizadas por el juez unipersonal sentenciante. En el fallo se acreditó que, entre los partícipes de la extorsión se encontraba una
persona menor de edad de sexo femenino, cuyo nombre se omite, que a la fecha del hecho del litigio tenía diecisiete años de edad. La sala de apelaciones afirmó en su fallo que este hecho, la minoría de edad, que constituye una circunstancia agravante, no estaba contenida en la acusación, cosa que no es cierta, como puede verificarse en el folio siete de la pieza uno de primera instancia. Interesa que se fije la atención en esta agravante, pues, la otra agravante señalada por el tribunal, más allá de que estuviera nominada o no en la acusación, no es idónea para cuantificar la pena, según se explicará en este fallo. Se estableció la minoría de edad de uno de los partícipes en el hecho de la extorsión, y ello era suficiente para calificarla jurídicamente como agravante, idónea para graduar la pena. No obstante, como ya quedó esclarecido en laacusación, sí se nominó en los términos de participación la cooperación de una menor de edad en el delito. Respecto a la agravante contenida en el numeral 18) del artículo 27 del Código Penal, la argumentación del tribunal es coherente para establecerla como tal, pues en aquélla se fijó la atención en el hecho que, después de haber recibido la primera cantidad de la extorsión, insistieron en la intimidación para obtener el resto del monto requerido originalmente, pero ello no constituye una agravante que esté contenida en el numeral 18) del artículo antes relacionado, y aunque la víctima haya sido una mujer, el hecho no se dio por su condición de tal, pues igual
procedimiento utilizan los extorsionistas con independencia del sexo. En consecuencia, de los hechos no se extrae que exista la agravante referida. Por lo anteriormente considerado, se encuentra que existe la agravante de cooperación de menor de edad, no así la de menosprecio del ofendido, en consecuencia debe declararse parcialmente procedente el recurso de casación planteado en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 65 y 261 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el
Ministerio Público contra la sentencia dictada por Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece y en consecuencia se casa parcialmente la sentencia recurrida. II. Se impone al procesado Jonatan Rafael García Estrada la pena de siete años de prisión inconmutables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.