1382-2016 18102017 Jose Adolfo Moya Marroquin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1382-2016 18102017 Jose Adolfo Moya Marroquin
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
18/10/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1382-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho octubre de dos mil dieciséis. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por JOSÉ ADOLFO MOYA MARROQUÍN, notificador del Juzgado Octavo de Paz Penal en Materia Tributaria, en contra de la resolución del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a Cámara Penal el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Que el diez de noviembre de dos mil quince, se reunió con el señor Samai Otoniel Revolorio Ramírez, a quien encargó realizara gestiones ante el Ministerio Público para tratar de determinar si Won Sook, de nacionalidad coreana, tenía una denuncia, ofreciéndole como pago la cantidad de un mil quetzales pues Usted cobraría dos mil quetzales”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, declaró sin lugar la prescripción alegada por el denunciado, y por otra parte, con lugar la queja presentada. Calificó el hecho como una falta grave, de las contenidas en la literal e) del artículo 57 de la Ley de Servicio de Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de veinte días de suspensión
de sus labores sin goce de salario.- Para arribar a tal decisión, la Unidad consideró: a) en cuanto a la prescripción alegada, señaló que no procedía porque la conducta persistió desde noviembre hasta la fecha de presentación de la denuncia por parte del señor Samai Otoniel Revolorio Ramírez; b) si bien el denunciado realizó tal actividad fuera de la jornada laboral, se denota una conducta impropia para un empleado del Organismo Judicial, al haber promovido la tramitación de gestiones de personas particulares ante el Ministerio Público, lo cual ocasionó desprestigio a la imagen del Organismo Judicial y demuestra con ello una notoria inobservancia a lo establecido en los artículos 2, 4 literales f) y g), 5 literal c), 6, 7 literales a) y b), 8 y 9 literales b) y c), 12 literal a) y c), 13 y 26 de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia, las cuales regulan que el personal debe actuar dentro de las normas de comportamiento ético para generar confianza ciudadana hacia el Organismo Judicial. El denunciado no procedió con reflexión y precaución moderándose al hablar y actuar, ni analizó las consecuencias que traería aparejada la realización de reuniones con personas particulares para promover la realización de trámites a particulares, afectando la imagen del Organismo Judicial, encuadrando su conducta en la literal e) del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, por “La falta de acatamiento de las disposiciones
contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, en consonancia con el artículo 53 de la Ley del Organismo Judicial. 3. Inconforme con lo resuelto, el denunciado presentó recurso de revocatoria, por medio del cual pretendía dejar sin efecto la resolución citada en el numeral anterior. Reclamó que la Unidad vulneró el principio de legalidad, al no declarar con lugar la prescripción alegada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 inciso a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Señaló que el supuesto hecho que se le endilga fue cometido el diez de noviembre de dos mil quince, y la denuncia en su contra por dicho hecho fue presentada el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, habiendo transcurrido entre una fecha y la otra, tres meses y diecinueve días, y siendo que, conforme al relacionado artículo, las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, la Unidad no debió darle trámite por el tiempo transcurrido, pues la denuncia se presentó en forma extemporánea. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Para arribar a tal decisión consideró que en las constancias procesales obra la declaración del señor Samai Otoniel Rovolorio Ramírez, quien expresó que también se reunió con el denunciado el veinte de noviembre de dos mil quince y que a la fecha en que declaró, tres de marzo de dos mil dieciséis, aún no le había
cancelado lo que le había ofrecido en pago por la investigación que le requirió. La presidencia también indicó que: “En ese sentido, lo argumentado por la Unidad se fortalece con el hecho de que hubo reuniones posteriores derivadas de la investigación a realizar y el hecho formulado por el denunciante que no le canceló por la información que obtuvo, estos hechos permiten concluir que no obstante lo argumentado por elrecurrente, la prescripción no operó tanto por lo relevante del hecho como por el transcurso que conllevó la investigación y el pago de la misma como parte del trabajo que se produjo”. 4. Contra la resolución anterior el denunciado presentó ante esta Cámara recurso de apelación. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante reclama que la resolución emitida por la Presidencia al resolver el recurso de revocatoria le causa dos agravios, siendo los siguientes: a) Primer agravio: La Presidencia no entró a conocer la prescripción, y solo se basó en que hubieron reuniones posteriores con el denunciante, pero dentro del expediente de mérito, no obra ninguna prueba que demuestre ese extremo, e indica también que se persistió desde noviembre de dos mil quince hasta la fecha en que se presentó la denuncia. El apelante insiste en afirmar que la denuncia fue presentada nueve días fuera del plazo de tres meses en que se podía accionar, y que no hubo interrupción alguna, por lo tanto, al ser extemporánea, debió declararse con lugar la prescripción. b) Segundo agravio: el apelante señala que no ha infringido ninguna norma de comportamiento establecida
en el Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia. En la fase de prueba no presentó ningún documento que pudiera demostrar el hecho, y aún la prueba ofrecida por el Supervisor de Tribunales no es contundente, porque se basa solo en declaraciones, y no en prueba documental o científica para demostrar el hecho imputado, lo cual tampoco se analizó en la Presidencia, con lo cual se dio una inobservancia de ley, y tampoco hubo un apego a lo establecido en el artículo “11 bis” relativo a la fundamentación. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Primer agravio: el apelante reclama que en el presente caso ya había prescrito el derecho para iniciar la acción disciplinaria.
Para analizar la procedencia de la figura jurídica de la prescripción en este caso, es necesario establecer dos aspectos, el primero, cuándo se entiende como consumada la conducta endilgada al denunciado, que a partir de ello, se determine el momento exacto en que empezó a correr el plazo de tres de meses de prescripción para ejercer en su contra la acción disciplinaria, y segundo, determinar cuándo fue interrumpido ese plazo. De acuerdo a lo que tuvo por probado la Unidad, la conducta reprochable del denunciado consistió en que, no obstante ser empleado de este Organismo, convino con la señora Won Sook Lee, de nacionalidad
coreana, para que, a cambio de dos mil quetzales que ésta le pagaría, el denunciado realizara a su favor averiguaciones en el Ministerio Público acerca de si tenía algún tipo de investigación en su contra u orden de aprehensión. Para llevar a cabo lo ofrecido, el denunciado contrato los servicios del denunciante, licenciado Samai Otoniel Revolorio Ramírez, a quien le ofreció la mitad de lo que él cobraría. Se desconoce en autos la fecha en que el denunciado convino con la señora Lee, sin embargo, las actuaciones si demuestran con certeza que la última vez que éste se reunió con la persona que subcontrató (denunciante) para gestionar lo acordado con ella, fue el veinte de noviembre de dos mil quince. La Unidad estimó que incurrió en la causal de falta grave establecida en la literal e) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, referente a la falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial, específicamente, una serie de postulados previstos en el Acuerdo 22-2013, Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, al haber vulnerado la imagen de este Organismo. La falta grave regulada en el inciso e) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, tiene como objeto que los empleados y funcionarios adecuen su labor a las distintas directrices emanadas de su Presidencia, entre estas, las contenidas en el relacionado Acuerdo 22-2013, que contiene algunos postulados
éticos que se deben observar en el desempeño del cargo, y que básicamente buscan resguardar la buena imagen de este Organismo frente a la opinión pública. De esa cuenta, al ser la imagen del Organismo Judicial lo que se vio vulnerado con la conducta del denunciado, se establece que, en el caso concreto, tal lesión cesó o se dio por última vez, de acuerdo a lo que se tuvo por probado, el veinte de noviembre de dos mil quince, fecha en la que el empleado José Adolfo Moya Marroquín se reunió con el denunciante Samai Otoniel Revolorio Ramírez para encargarle a este el asunto que la señora Lee le encargó a él.De acuerdo a lo anteriormente consignado se establece que, la fecha de consumación de la conducta impropia del laborante, al menos de lo que quedó probado, fue el veinte de noviembre de dos mil quince, de tal cuenta que es a partir de dicha fecha que debe empezar a computarse el plazo de su prescripción. Por lo anterior, siendo el veinte de noviembre de dos mil quince la fecha en que cesó la falta (consumación), y el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis la fecha en que se planteó la denuncia ante la Unidad (fecha de interrupción), se establece que, efectivamente como lo aduce el apelante, el derecho a accionar disciplinariamente en su contra venció desde el veinte de febrero de dos mil dieciséis, es decir, nueve días antes de la fecha de la denuncia, razón por la cual debió declararse la prescripción de la responsabilidad del empleado apelante. Los razonamientos tanto de la Unidad como de la Presidencia para determinar la fecha de cesación de la conducta lesiva del denunciado fueron erróneos. La Unidad afirmó que la conducta persistió hasta la fecha de presentación de la denuncia, sin embargo, no
empleado apelante. Los razonamientos tanto de la Unidad como de la Presidencia para determinar la fecha de cesación de la conducta lesiva del denunciado fueron erróneos. La Unidad afirmó que la conducta persistió hasta la fecha de presentación de la denuncia, sin embargo, no aclara cómo respalda tal afirmación, y siendo que la imputación debe estar claramente definida en aspectos como el tiempo de su comisión, la Unidad debió extraer de los medios de prueba la última fecha cierta en la que se pudiera imputar al denunciado su participación en el hecho, la cual como ya se dijo, es el veinte de noviembre de dos mil quince. Por su parte, la Presidencia avaló lo considerado por la Unidad, e interpretó la persistencia de la conducta impropia del empleado, amparada también en la falta de pago de este para con la persona que hizo las averiguaciones (denunciante), lo cual también es errado, por cuanto que la deuda de aquél con éste no es un elemento que impida el perfeccionamiento de la falta, la cual se consumó con el solo hecho de haber gestionado diligencias de carácter jurídico ajenas a su cargo, y que se reitera, ocurrió por última vez el veinte de noviembre de dos mil quince. Como corolario de lo anterior, cabe mencionar que no queda claro cuál fue la calidad que la Unidad le otorgó al denunciante, es decir, si ésta lo consideró como la parte agraviada; si ello fue así, estuvo incorrecto, toda vez que, en sí misma, la deuda del denunciado con éste no era motivo de una acción disciplinaria, sino que lo
únicamente perseguible por esta vía era lo relativo a la guarda de la imagen de la institución, y desde esa perspectiva, el denunciante solo podía continuar el trámite del expediente en calidad de testigo, pues, el único que podía ostentar la calidad de ofendido en estas diligencias era el Organismo Judicial, quien pudo continuar actuando de oficio a partir de la denuncia por medio de las dependencias correspondientes. Por las razones apuntadas, debe declararse con lugar el recurso de apelación instado, y en consecuencia, decretarse la prescripción de la acción disciplinaria que imposibilita determinar la responsabilidad del empleado José Adolfo Moya Marroquín en el hecho denunciado. Por el sentido de lo resuelto, no conocerá el segundo agravio planteado en esta apelación, Cámara Penal estima conveniente recordar de la importancia del cumplimiento de las normas éticas en las funciones que a cada uno les compete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por JOSÉ ADOLFO MOYA MARROQUÍN. II) Se revoca la resolución impugnada emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, así como la resolución
de fecha siete de abril de dos mil dieciséis emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario que constituye su antecedente. III) En consecuencia, se declara con lugar la prescripción planteada por el denunciado, lo cual lo exime de responsabilidad en el hecho que motivó el presente expediente disciplinario. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. V) Notifíquese. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.