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1384-2012 25092012 Julio Daniel Carrera Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1384-2012 25092012 Julio Daniel Carrera Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

25/09/2012 – PENAL

1384-2012

Doctrina Es procedente el recurso de casación, cuando solamente el sindicado interpuso recurso de apelación especial, y en su perjuicio, la sala de apelaciones modificó la calificación jurídica de los hechos. En el presente caso, el sindicado interpuso recurso de apelación especial, denunciando que no se le había aplicado la ley vigente al momento de la comisión del ilícito, lo cual aumentaba la pena, la sala acogió el recurso, pero de oficio aplicó la calificación de delito continuado en perjuicio del encartado, vulnerando así el principio de no “reformar en perjuicio”.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Julio Daniel Carrera López, quien actúa bajo el auxilio y procuración de la abogada defensora pública Sylvia Gisselle Torres Monroy, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de junio de dos mil doce, en el proceso penal se sigue en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación en su calidad de querellante adhesivo y actor civil. No hubo tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes

A) Hecho acreditado. Julio Daniel Carrera López, en la residencia donde vivía su abuela y su prima de catorce años de edad, el día veintisiete de marzo del dos mil nueve, aprovechándose que su abuela había salido, y que se encontraba a solas con su prima, empezó a tocarle las piernas, le toco el cuerpo, y en contra de su voluntad le introdujo el pene en la vagina. B) Del fallo del Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, condenó al procesado por el delito de violación con agravación de la pena, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables. El juzgador, calificó los hechos acreditados en el delito de violación con agravación de la pena, fundamentándose en que, mediante los medios de prueba positivamente valorados, fue posible determinar que el día de los hechos, el sindicado introdujo su pene en la vaginade la víctima, y por otra parte, tuvo por acreditado que el sindicado es primo de la víctima. Sin embargo, el juzgador estimo que el delito no podía ser considerado en forma continuada, ya que el Ministerio Público únicamente se concretó a denunciar que el hecho ocurrió varias veces, sin precisar el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos, lo cual lo imposibilitó a tener por acreditado que el hecho delictivo haya ocurrido en forma continuada. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia de primera instancia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y

delictivo haya ocurrido en forma continuada. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia de primera instancia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, según los numerales 1) y 2) del artículo 419 del Código Penal. Para el motivo de forma, denunció vicios de la sentencia en cuanto a la inobservancia de las reglas de la lógica y el principio de no contradicción, como integrantes de las normas de la sana critica razonada. Para el motivo de fondo, denunció que el juzgador tuvo por acreditado que el hecho ocurrió el veintiséis de marzo del dos mil nueve, sin embargo, aplicó la “Ley contra violencia sexual, explotación y trata de personas”, la cual entró en vigencia el cinco de abril del dos mil nueve, de tal forma que aplicó una norma que no estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos del juicio, por lo que la imposición de la pena, debía fijarse en base a la norma penal vigente al momento de los hechos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, en sentencia del seis de junio de dos mil doce, determinó que el a quo incurrió en el vicio de fondo denunciado por el sindicado, al aplicar la “Ley de Violencia Sexual, explotación y trata de personas, Decreto 9-2009 del Congreso de la República”, la cual entró en vigencia días después de los hechos

acreditados, en base a lo cual acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo. De conformidad con el artículo 431 del Código Penal, la sala de apelaciones estimó necesario dictar una nueva sentencia, concluyendo que, los hechos acreditados por el sentenciante, se subsumen en el delito de violación continuada con agravación de la pena, imponiendo al encartado, la pena de quince años de prisión inconmutables.

II. Del recurso de Casación El Sindicado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia del seis de junio de dos mil doce, emitida por La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, invoca el caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Denuncia como norma vulnerada el artículo 71 del Código Penal, argumentando que al tipificar los hechos como delito continuado, la sala de apelaciones incurrió en error de derecho denunciado, ya que los mismos, no se subsumen en ninguno de los presupuestos establecidos enel artículo 71 del Código Penal, toda vez que según los hechos acreditados, el hecho ocurrió una sola vez.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de

apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIEl agravio medular del casacionista, consiste en que al tipificar los hechos como delito continuado, la sala de apelaciones vulneró el artículo 71 del Código Penal, toda vez que según los hechos acreditados por el sentenciante, el hecho delictivo sucedió en una ocasión. Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto. En ese sentido, Cámara Penal observa que la intención del acusado al plantear el recurso de apelación especial, era la aplicación de una pena menos severa, sobre la base de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo. Sin embargo, la sala de apelaciones ponderó la reiteración de episodios sexuales con el objetivo de calificar el delito en forma continuada, y de esa forma mantener la pena impuesta por el sentenciante. En base a lo anterior, y luego del análisis integral de la sentencia de primera instancia se determina que, si bien es cierto, del contenido del apartado denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS”, no se desprende taxativamente que el delito haya sido cometido en varias ocasiones, dicha reiteración indeterminada de episodios quedó acreditada por el juzgador, al valorar positivamente la declaración testimonial de la agraviada, quien en su

deposición afirmó “(…) que el hecho sucedió de noche, y que sucedió varias veces (..)”. Sin embargo, este tribunal de casación, habiendo advertido que el sindicado fue el único que impugnó la sentencia de primera instancia, considera que al modificar la calificación jurídica del hecho acreditado, en perjuicio del sindicado, la sala de apelaciones vulneró el principio de “REFORMATIO IN PEIUS”, establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, que imposibilita a los tribunales de alzada, modificar la resolución en perjuicio del acusado, cuando solamente este la haya impugnado. Tal vulneración ha dejado al sindicado en estado de indefensión, al tener que sufrir una pena privativa delibertad mayor a la que en derecho le corresponde, en observancia a este ineludible principio del derecho penal. Aunado a lo anterior, cabe la pena recalcar que este tribunal de casación, ha sostenido en su jurisprudencia, que el delito continuado no procede en los casos de violación, ya que en los mismos debe utilizarse la figura del concurso real de delitos, claro esta, cuando se acrediten circunstancias específicas en cuanto a modo, tiempo y lugar de cada episodio. En base a estas consideraciones, deviene procedente el presente recurso de casación, a efecto de condenar al sindicado por su participación como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, e imponerle por tal delito la pena que en derecho le corresponde, según la norma vigente al momento de los hechos.

De la pena a imponer: Con base a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, esta cámara pondera la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, como una circunstancia que trascendió la esfera de la libertad sexual de la víctima, al sufrir graves secuelas post-traumáticas, que según los expertos requerirían atención psicológica especializada, en aras de restablecer su estabilidad emocional, tal y como lo acreditó el sentenciante. En base a tales consideraciones, y tomando como base el mínimo y máximo establecido por la ley vigente al momento de los hechos, se estima necesario imponerle al encartado una pena de nueve años de prisión inconmutables, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

Disposiciones Legales Aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de

fondo, interpuesto por el sindicado Julio Daniel Carrera López. II) Casa la sentencia de fecha seis de junio de dos mil doce dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, anulando la misma. III) Modifica el numeral romano “ I) ” de la parte resolutiva de la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil once, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, la cual en definitiva queda de la siguiente forma: “I) Que el sindicadoJULIO DANIEL CARRERA LÓPEZ, es AUTOR RESPONSABLE del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, en agravió de Yesica Lorena Guicoy, por tal hecho antijurídico, se le condena a la pena de nueve años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión.” IV) Confirma los numerales: “II, III, IV, V, VI y VII” de la parte resolutiva de la sentencia del veintitrés de noviembre del dos mil once, precitada. V) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

antecedentes a su lugar de procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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