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1384-2015 24022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1384-2015 24022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/02/2016 – PENAL

1384-2015

DOCTRINA Existe omisión de resolución de alegatos por parte de la Sala de Apelaciones, cuando al habérsele denunciado vicios concretos en cuanto a la ausencia de logicidad en la desestimación probatoria de medios periciales por parte del a quo, omite analizar dicho vicio, y responde en forma generalizada la justificación en cuanto a la absolución del procesado y que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el dieciséis de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el sindicado Martin “Caál” Icó, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y violencia económica. Comparece como defensor del procesado, el abogado Nehemías Matheu López. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. “Porque Usted (sic) MARTIN CAAL ICO, sostuvo una relación extramatrimonial con la señoría (sic) María Coc Pop, producto de dicha relación procrearon a (...), y durante el tiempo que duró

dicha relación usted agredía físicamente y con palabras fuera de la moral a su exconviviente, y el día treinta de abril del año dos mil catorce en el Barrio (sic) el Centro, del municipio de San Luis, departamento de Petén, usted agarró a la señora María Coc Pop a empujones frente a varias personas, en virtud de que ella llegó a solicitarle que la apoyara con los gastos de la niña (...), no obstante de ello, usted, constantemente llega a la residencia de la agraviada y a pesar de que ella lo rechaza usted le da órdenes que le prepare comida, luego de eso le pide que lo bese, y como ella no lo hace usted la agarra del pelo, la golpea en la cabeza y la insulta con palabras fuera de la moral; el día martes veintiséis de agosto del año dos mil catorce a eso de las veintidós horas aproximadamente, en el barrio Tikajal, municipio de San Luis, departamento de Petén, usted Martín Caal Icó (sic) llego la (sic) residencia de la señora María Coc Pop, cuando ella se encontraba durmiendo y tocó la puerta diciéndole que necesitaba hablar con ella, y como ella no abría la puerta rápido usted se molestó y le pegó con la mano empuñada en la cabeza diciéndole que usted no tenía paciencia, y le empezó a decir que retirará (sic) la demanda que le interpuso, y que si no lo hacía se iba a llevar a su hija a Belice o para los Estados Unidos de América, y que ya no iba a saber más de su hija, luego

inició a quitarle la blusa diciéndole que ella era su mujer, a pesar de que ella le respondió que no le importaba, y le dijo que no iba a dejar (sic) en paz y que ella iba a seguir siendo su mujer…”.

B. DEL HECHO ACREDITADO. “NO DA POR ACREDITADOS dentro del proceso los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Público por falta de plena prueba, en contra del señor MARTIN CAAL ICO (sic) por los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN PSICOLOGICA (sic) y el delito de violencia ECONÓMICA.”.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén, en sentencia del once de marzo de dos mil quince, absolvió al acusado Martin “Caál” Icó, del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y por el de violencia económica. Consideró: conferirle valor probatorio a la prueba documental; negó valor a la prueba pericial emitida por Ruth Gabriela Morales Castillo, la cual rindió informe que contiene una evaluación psicológica de tipo clínica y no forense, porque dicha profesional no pertenece al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto número 32-2006 del Congreso de la República de Guatemala, es la institución auxiliar de la administración de justicia, la cual tiene competencia a nivel nacional

y la responsabilidad en materia de peritajes de investigación científica de forma independiente; por tal razón para el a quo no fue el medio idóneo para acreditar los daños psicológicos a la víctima, porque debió ser un dictamen forense rendido por los peritos del referido instituto, no cumpliendo con los niveles de la prueba.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma con fundamento en el inciso 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia de los artículos 385, inciso 4), 389, inciso 3) in fine, 394 e inciso 5) del artículo 420, todos delmismo cuerpo legal. Denunció: que el a quo faltó a las reglas de la sana crítica razonada al no aplicar el principio lógico de la razón suficiente, la psicología, la experiencia y el sentido común, al analizar el contenido del informe presentado por Ruht Gabriela Morales Castillo, en el cual constaba una evaluación psicológica de tipo clínica y no forense, pues fue erróneo el razonamiento en cuanto a que el medio idóneo para acreditar los daños psicológicos de una víctima, es una evaluación rendida por peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; siendo insuficiente el medio de prueba rendido, siendo que la señora Morales Castillo, emitió el dictamen correspondiente en virtud de que en el municipio de Poptún del departamento de Petén, lugar donde se realizó el procedimiento no existían peritos en psicología del Instituto

Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; dicho informe cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 in fine del Código Procesal Penal, por lo que con dicho medio de prueba se demostró fehacientemente la violencia y el daño psicológico de los cuales fue objeto la víctima y no fue razón suficiente para desestimarlo por el solo hecho de no pertenecer al Instituto Nacional de Ciencias Forenses.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en resolución del dieciséis de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso interpuesto. Consideró: lo argumentado por el procesado no fue cierto, ya que de la lectura de la sentencia impugnada se pudo determinar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada para la valoración de los medios de prueba recibidos. Los artículos relacionados por el apelante carecieron de argumentación, pues los razonamientos de la sentencia se apegaron a derecho, no existió vicio alguno y cumplió con los requerimientos procesales y sistema de valoración de la prueba pericial y documental, establecidos en la norma adjetiva. El ente investigador no logró demostrar los hechos acreditados porque los elementos probatorios no fueron suficientes y no le confirió valor probatorio a los dictámenes periciales por las razones expuestas en su sentencia, habiendo aplicado los principios de razón suficiente y de no contradicción; cumpliendo además con las cuatro exigencias de la fundamentación que son el poder de comprobación, poder de denotación, poder de connotación equitativa y poder de disposición.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 1) del

comprobación, poder de denotación, poder de connotación equitativa y poder de disposición.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal e indica vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, la Sala omitió dar respuesta a lo reclamado en el recurso de apelación especial, específicamente en cuanto a la denuncia sobre la violación del principio de razón suficiente por el a quo al valorar la declaración y dictamen de Ruth Gabriela Morales Castillo, en virtud de haber sido elaborado como funcionaria del Ministerio Público y no del Instituto Nacional de Ciencias

Forenses.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar por escrito su participación. El Ministerio Público ratificó su petición, el procesado solicitó se declare improcedente el recurso por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho y de derecho, que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de

argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto y sin fundamento en cuanto a lo planteado. II El agravio del casacionista consiste en la omisión de pronunciamiento de la Sala respecto de lo reclamado en el recurso de apelación especial, específicamente en cuanto a la valoración negativa que el a quo hizo del peritaje de Ruht Gabriela Morales Castillo, por no pertenecer al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, lo cual lesionó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, ya que ese no constituye un motivo para su desestimación. De conformidad con el principio de exhaustividad al que está obligado cada órgano jurisdiccional al resolver, le corresponde realizar un análisis de cada agravio sustancial formulado en el recurso que le fuere planteado, el que si bien es cierto resulta suficiente cuando se hace en el mismo grado de profundidad en el que le es formulado, también lo es que la argumentación que sustente la resolución, debe dar respuesta a la tesis empleada como argumento contra lo decidido en la instancia anterior. El objeto puntual referido por el recurrente en apelación especial fue que no existió razón suficiente para no otorgar valor probatorio a la prueba pericial realizada por Ruht Gabriela Morales Castillo, por el solo hecho deno pertenecer al Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Al revisar el fallo del tribunal de apelación, se establece que la Sala para denegar la pretensión planteada

consideró que lo argumentado por el procesado no fue cierto, ya que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada para la valoración de los medios de prueba recibidos, los artículos relacionados por el apelante carecieron de argumentación y que no existió vicio alguno. El ente investigador no logró demostrar los hechos acreditados porque los elementos probatorios no fueron suficientes y no le confirió valor probatorio a los dictámenes periciales por las razones expuestas en su sentencia, habiendo aplicado los principios de razón suficiente y de no contradicción; cumpliendo además con las cuatro exigencias de la fundamentación. Al cotejar el agravio formulado por el apelante con la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones, se establece que esta última no hizo referencia al punto esencial formulado; específicamente omitió resolver sobre si el solo hecho de emitir un dictamen por persona que no pertenezca al Instituto Nacional de Ciencias Forenses constituye razón suficiente para desestimarlo; limitándose el ad quem a resolver generalidades que no hicieron referencia puntual al objeto de la apelación planteada. Con base a lo anterior, Cámara Penal concluye que la sentencia de la Sala de Apelaciones fue omisa en cuanto a la resolución de los agravios que le fueron denunciados, lesionando el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la Sala recurrida, a efecto de que resuelva de forma expresa el agravio contenido en el motivo de forma planteado en apelación especial.

El presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del ente apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver los agravios formulados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el dieciséis de septiembre de dos mil quince. II. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera

concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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