1385-2012 27082012 Miriam Elizabeth Gomez Yat Wuilder Antonio Mazariegos Oliva y Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1385-2012 27082012 Miriam Elizabeth Gomez Yat Wuilder Antonio Mazariegos Oliva y Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
27/08/2012 – PENAL
1385-2012
Doctrina Se encuentra debidamente fundamentada la sentencia de segundo grado, cuando en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y realizando los juicios lógicos que presidieron su valoración. En el presente caso la inconsistencia jurídica del reclamo consiste en que el recurrente pretende sustituir los hechos acreditados por el sentenciante con el argumento que no fueron probados en juicio. Este reclamo carece de viabilidad jurídica porque el tribunal que conoce el recurso no puede sustituir al sentenciante en su facultad de valorar prueba y fijar los hechos del juicio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por los sindicados Miriam Elizabeth Gómez Yat, Wuilder Antonio Mazariegos Oliva y Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de junio de dos doce, dentro del proceso seguido contra los procesados por los delitos de extorsión y asociación ilícita. Intervienen en el proceso, además de los procesados, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hechos acreditados. Los señores Wuilder Antonio Mazariegos Oliva, Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay y Miriam Elizabeth Gómez Yat, Yenifer Siomara Alvarado y/o Yenifer Alvarez Alvarado, Eidiee Zulema Alvarez Alvarado se asociaron
Yancarlo Osoy Cotzajay y Miriam Elizabeth Gómez Yat, Yenifer Siomara Alvarado y/o Yenifer Alvarez Alvarado, Eidiee Zulema Alvarez Alvarado se asociaron ilícitamente en el mes de febrero con el objeto de exigir dinero en concepto de impuesto a pilotos y propietarios de Transportes Unidos San José Villa Nueva. Los primeros fueron aprehendidos en operativo realizado el once de febrero, de dos mil once, aproximadamente a las doce treinta horas, entre cuarta avenida y sexta calle de la zona uno del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala. La aprehensión se realizo cuando se disponían a recoger el paquete con recortes de papel periódico, que simulaba la cantidad de diez mil quetzales. En cuanto a la acusada Miriam Elizabeth Gómez Yat exigía depósitos en Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, persona que se estableció como beneficiaria en base a los recibos de depósito proporcionados por la víctima.B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, emitió sentencia el nueve de noviembre de dos mil once, por unanimidad, condenó a los procesados Wuilder Antonio Mazariegos Oliva, Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay, y Miriam Elizabeth Gómez Yat, imponiéndoles la pena de prisión de la siguiente manera: al primero de los acusados, ocho años por el delito de asociación ilícita, y siete años con seis
meses por el delito de extorsión; a los demás acusados seis años por el delito de asociación ilícita y seis años por el delito de extorsión. Consideró que, con los medios de prueba valorados, no queda duda alguna sobre la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos que le fueron formulados por el Ministerio Público, y detalló los hechos atribuidos.
C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, los sindicados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. a) Miriam Elizabeth Gómez Yat, denunció inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 261 de la citada ley, porque no hay prueba que acreditara que haya requerido o exigido pagos, ni que haya recogido paquetes de dinero o depósitos realizados por la víctima. b) Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay, denunció errónea aplicación de los artículos 1, 10, 35, 36 y 65 del Código Penal, porque la acusación no fue clara, ni precisa y al no haberse individualizado las acciones realizadas por los acusados, no existe relación de causalidad, elemento necesario para la imputación del delito. c) Wuilder Antonio Mazariegos Oliva, denunció inobservancia de los artículos 4, 5, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 del Código Penal, porque se acreditó que eran mujeres las que se presentaron a recoger el dinero, que no
existen videos, ni fotografías con las que se pueda establecer su participación en los hechos imputados.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial. Para fundamentar su fallo, transcribió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sujetos a juicio, acreditados. Estimó que a través del recurso, la sala sólo le corresponde controlar la aplicación de la ley sustantiva, que los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal entre el hecho del juicio y el resultado típico, derivado de lo cual no pudo vulnerarse la ley sustantiva, que en el tipo penal se subsumen los hechos, que fueron acreditados con base en el informe extendido por Banco Azteca de Guatemala, que el dinero requerido por la extorsión, fue depositado a nombre de la acusada Miriam Elizabeth Gómez Yat y con la declaración testimonial del agente César Augusto Damián Agustin, se estableció la participación de los acusados. Los agraviospormenorizados de los apelantes se traducen en inconformidad en la valoración de la pruebas; sin embargo, el tribunal es libre de valorar y seleccionar las pruebas en que ha de fundar la determinación de los hechos, como lo establece el artículo 182 del Código Procesal Penal,
II. Recurso de Casación Los sindicados Miriam Elizabeth Gómez Yat, Wuilder Antonio Mazariegos Oliva y Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay, interponen recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 421 de
Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay, interponen recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 421 de la citada ley. Estima que la sentencia no resuelve todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, porque se limitó a indicar que no puede realizar un nuevo examen de los medios probatorios y no se pretendía en ningún momento que realizara nueva valoración, lo que se pretendía era que la sala, realizara un análisis general de las pruebas presentadas en juicio con la finalidad de verificar sí estos acreditaban la responsabilidad de los acusados, en los hechos imputados.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron, su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I El agravio del casacionista consiste en que la sala no le resolvió su denuncia, con el argumento que no podía valorar nuevamente la prueba presentada en juicio. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo esgrimido por el apelante, porque expresa sus argumentos fácticos y jurídicos por los que no acogió el recurso. Parte de estos argumentos consisten en que la sala estimó que los hechos acreditados fueron
segundo grado sí da respuesta a lo esgrimido por el apelante, porque expresa sus argumentos fácticos y jurídicos por los que no acogió el recurso. Parte de estos argumentos consisten en que la sala estimó que los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal entre el hecho del juicio y el resultado típico, derivado de lo cual no pudo vulnerarse la ley sustantiva, señalando que en el tipo penal se subsumen los hechos, que fueron acreditados con base en el informe extendido por Banco Azteca de Guatemala, que el dinero requerido por la extorsión, fue depositado a nombre de la acusada MiriamElizabeth Gómez Yat y con la declaración testimonial del agente César Augusto Damián Agustin, se estableció la participación de los acusados Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay y Wuilder Antonio Mazariegos Oliva. Ese pronunciamiento es sustancial ante lo requerido por los apelantes, dado que cuando se hace referencia a la relación causal, ya sea para denunciarla o para resolverla, la premisa de la que se debe partir, es en admitir los hechos, sin cuestionar la forma en que el Tribunal los acreditó, pues la labor del que revisa la sentencia recurrida se le limita a verificar si en la aplicación de las normas sustantivas a esos hechos, no se incurrió en vulneración de las mismas, y fue eso lo que realizó el Tribunal de apelación. Del contexto del recurso de apelación, se establece que los impugnantes, entre los argumentos de la relación causal, mezclaron argumentos con pretensión
de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio; por ello, la sala en su razonamiento también se concretó a justificar el porqué no resolvió en sentido estricto tal pretensión, respetando la libertad probatoria que únicamente compete al tribunal de sentencia, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Por todo lo anterior, a los casacionistas no les asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse improcedente la casación interpuesta por motivo
hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Por todo lo anterior, a los casacionistas no les asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse improcedente la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse. Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 446, del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Leydel Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Miriam Elizabeth Gómez Yat, Wuilder Antonio Mazariegos Oliva y Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay, contra la sentencia del seis de junio de dos doce emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.