1385-2013 16012015 Julio Cristobal Gomez Lic y Jackeline Julissa Rodas Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1385-2013 16012015 Julio Cristobal Gomez Lic y Jackeline Julissa Rodas Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
16/01/2015 – PENAL
1385-2013
Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo de los casacionistas, sobre falta de fundamentación de la sentencia que resolvió los agravios manifestados en apelación especial, si la Sala de Apelaciones cumplió con verificar el camino lógico seguido por el tribunal sentenciante al valorar los medios de prueba y la aplicación del método de valoración, con los que arribó a la decisión de emitir un fallo condenatorio. En el presente caso, a pesar que no existía un señalamiento específico por parte de los apelantes que acreditara la irrazonabilidad del fallo de primera instancia, el ad quem verificó que la plataforma fáctica de la acusación proporcionó elementos probatorios suficientes que acreditaron en juicio la participación y responsabilidad de los acusados en los delitos por los cuales fueron condenados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Julio Cristóbal Gómez Lic y Jackeline Julissa Rodas Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala, el veinticinco de julio de dos mil trece, en el proceso penal instruido en su contra por los delitos de tenencia ilegal de municiones, depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas,
depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y tres delitos de encubrimiento propio. Intervienen en el recurso, además de los interponentes, su defensor, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. Los procesados Julio Cristóbal Gómez Lic y Jackeline Julissa Rodas Velásquez, fueron aprehendidos el veintinueve de abril de dos mil diez, a las seis horas aproximadamente, en su residencia ubicada en el sector siete, lote dieciocho, colonia San Julián Nueva Chinautla. a) en dicho inmueble tenían, sin autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, lo siguiente: 1) seiscientos setenta y tres municiones para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército de Guatemala; 2) siete armas de uso civil y/o deportivas; 3) dos armas de fuego tipo fúsil calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, modelo AKM y AKMS de uso exclusivo del Ejército de Guatemala y cuatro
granadas; b) también almacenaban en dicho lugar, sin autorización legal, cincuenta y cinco bolsitas de droga marihuana; c) así mismo, guardaban en su residencia un arma de fuego calibre nueve milímetros y un arma de fuego calibre treinta y ocho de pulgada (sic), las cuales fueron utilizadas para darle muerte al señor Rey David García Mejía, hecho ocurrido el dieciséis de marzo de dos mil diez, en la quince avenida y veinte calle frente al numeral veinte – cero nueve, zona seis de la ciudad capital; d) también guardaban en su residencia un arma de fuego tipo pistola marca Bersa, modelo Thunder nueve, calibre nueve por diecinueve milímetros, registro novecientos un mil novecientos sesenta y tres, la cual fue utilizada para darle muerte a José Vicente Méndez Barreno y César Augusto Méndez Barreno, hecho ocurrido el seis de abril de dos mil diez, en la quince avenida, entrada a la colonia San Julián, frente al lote setenta y nueve, municipio de Chinautla, en el interior del bus con placas de circulación C ciento cuarenta y ocho BHY de la ruta tres. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintinueve de mayo de dos mil doce, condenó a los procesados como autores responsables de los delitos de tenencia ilegal de municiones (cinco
años de prisión), depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas (cinco años de prisión), depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas yarmas experimentales (diez años de prisión), comercio, tráfico y almacenamiento ilícito (doce años de prisión) y tres delitos de encubrimiento propio (dos meses por cada delito). Todo lo anterior fue encontrado como producto de las diligencias de allanamiento practicadas en dicha vivienda. El sentenciante señaló que las declaraciones de los agentes policiales fueran seguras y espontáneas, no existiendo razones para dudar que lo que dijeron fuera cierto, por lo tanto, no se tiene duda que hayan participado en el allanamiento realizado en el relacionado inmueble donde residían los procesados, pues sus relatos se concatenan con los informes de la Policía Nacional Civil y con las actuaciones realizadas por los técnicos en la escena del crimen. Se practicó pericia sobre las armas de fuego incautadas, determinándose que dos de las mismas fueron utilizadas para darle muerte a las víctimas consignadas en el hecho acreditado. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunciaron dos agravios. Primer agravio: infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer de fundamentación de hecho y de derecho el fallo de la Sala. El a quo consideró
acreditados los hechos con los elementos periciales, material, documental y testimonial, sin embargo, no razonó ni fundamentó en forma clara, precisa y concreta cualquier certeza jurídica para considerar que dichos medios de prueba puedan determinar claramente y en forma fehaciente su activa participación en las acriminaciones endilgadas y, no obstante tales situaciones y sustentándose únicamente en razones y apreciaciones de las que no se desprende ningún elemento de juicio esencial de vinculación, se les confiere valor probatorio para determinar su responsabilidad penal en las acriminaciones que se les endilgan. De lo anterior se advierte una evidente ausencia de elementos de juicio vinculantes con los procesados que deriven en certeza con eficacia jurídica que sirva de sustento a la decisión de condena. No se precisaron ni acreditaron en forma individualizada, clara, precisa y concreta, cada una de las acciones que se consideran realizadas, por lo que no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, por lo que no se demuestra la relación de causalidad. Segundo agravio: vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 3) y 394 numerales 3) y 6) del mismo cuerpo legal. Argumentaron que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba. No se estableció debidamente por esos medios de prueba, certeza plena en cuanto a la activa participación en la comisión de los injustos penales que se les atribuyen. El
sentenciante se limitó a concatenar simples razones y apreciaciones subjetivas, otorgándoles valor probatorio a los órganos de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo de condena, sin considerar las evidentes incongruencias existentes y sin aplicar ni utilizar debidamente los principios que inspiran la lógica y la experiencia. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala, en sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, no acogió el recurso. Consideró lo siguiente: Primer agravio: no se observa que el fallo carezca de fundamentación, porque el mismo explica las razones del por qué se concedió valor probatorio a la prueba producida, consistente en prueba pericial balística y necropsias practicadas a los cadáveres de las víctimas; aunado a ello, le otorgó valor probatorio a la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil que intervinieron en el allanamiento realizado en la vivienda de los procesados, porque sus relatos se concatenan con los informes de investigación realizados por miembros de la misma institución donde laboran y con las demás actuaciones realizadas por los técnicos en escena del crimen. El Tribunal le otorgó valor probatorio a la prueba documental y material útil y pertinente, la cual obviamente tuvo relación con la diligencia de allanamiento, inspección y registro realizada en la vivienda de los procesados, en la cual se encontró la evidencia material; en consecuencia, con el elenco probatorio
mencionado en relación al principio de no contradicción, se advierte que no existe contradicción alguna entre la acusación formulada en la plataforma fáctica y los medios de prueba relacionados. Por otro lado, en dicha diligencia de allanamiento se obtuvieron armas de fuego que fueron objeto de análisis balístico, el cual dio como resultado que dos de las armas analizadas fueron utilizadas para dar muerte a las víctimas consignadas en el hecho acreditado. De lo anterior se advierte que el sentenciante explicó de manera clara, sencilla y concisa, el por qué concedió valor probatorio a los órganos de prueba en mención, toda vez que las pruebas están entrelazadas entre sí por ser coherentes y no contradictorias. Segundo agravio: los juzgadores observaron las reglas de la sana crítica, cuando argumentaron el por qué le concedieron valor probatorio a órganos de prueba recibidos (pericial, documental y material) por lo que el a quo concluyó tener la certeza jurídica de que existe responsabilidad penal de los acusados en los hechos endilgados. Los pensamientosesgrimidos son concordantes entre sí, y sus conclusiones son derivadas del diligenciamiento de los órganos de prueba referidos, ya que el tribunal explicó de manera individualizada y minuciosa cada uno, valorando, verbigracia, su idoneidad subjetiva y objetiva, aporte y conclusiones a las que arribó. Además de valorar la prueba en particular, lo hicieron en su conjunto, lo cual no son apreciaciones subjetivas, más bien constituyen razonamientos integradores, bajo parámetros objetivos, derivados de los propios órganos de prueba, estableciendo certeza en cuanto a la activa participación de los procesados en los hechos punibles atribuidos, es por ello que la sentencia no adolece de razón lógica.
II. Del recurso de casación
estableciendo certeza en cuanto a la activa participación de los procesados en los hechos punibles atribuidos, es por ello que la sentencia no adolece de razón lógica.
II. Del recurso de casación Los procesados interponen recurso de casación contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual señala que procede el recurso de casación “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales de validez”.
Denuncian infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentan que con la simple lectura de las débiles consideraciones del fallo de la Sala, se establece que esta no fundamentó conforme a derecho su decisión, no expresó su propia motivación de hecho y de derecho en que basó su decisión. Trascribió los razonamientos del ad quem, y señaló que los mismos no solo son carentes de motivación, sino que también lo que expresa conlleva un pronunciamiento de su parte que constituye un criterio valorativo que no le corresponde efectuar conforme al principio de intangibilidad de la prueba. En ningún momento se aprecia cómo fue que el ad quem pudo determinar que el a quo interpretó correctamente las normas que se señalaron como infringidas, ni cuál fue el análisis que efectuó entre sus argumentos, lo que resolvió el sentenciante, y lo que al respecto dispone y permite la norma jurídica respectiva, y todo ello incide en la emisión de un fallo carente de explicación racional,
completa y razonada. El tribunal de segundo grado omitió hacer sus propias consideraciones con relación a la situación reclamada, pues únicamente se limitó a mencionar en una síntesis, que está conforme con lo resuelto por el tribunal sentenciador, dejando de exponer sus propios razonamientos. Solicita que se declare el reenvío para que la Sala dicte nuevo fallo sin el vicio alegado.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el dieciséis de enero de dos mil quince, a las diez horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente, e indicó que el casacionista no señaló qué parte del fallo es la que contiene el error, es decir la falta de fundamentación, no formuló ningún argumento de cómo el tribunal de alzada vulneró las normas, pues, no basta con señalar que la sentencia contiene error, es necesario que se señale el agravio, cómo se causó y la solución que se propone.
Considerando -IEl agravio central de los casacionistas radica en cuanto a que el fallo proferido por la Sala de Apelaciones adolece del requisito de fundamentación, pues el mismo no proporciona las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que el sentenciante valoró conforme las reglas de la sana crítica razonada, los medios probatorios que sirvieron de base para condenarlos. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.
La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con sus fines, debe ser expresa, clara, completa, legal y lógica; y por tanto, legítima, los dos últimos elementos, se erigen como dos de los bastiones más importantes del sistema de justicia, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración.
-II-De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comtempla, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias por forma planteadas por los ahora casacionistas.
sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias por forma planteadas por los ahora casacionistas. Los entonces apelantes no expresaron el agravio específico que les ocasionaba la sentencia de primer grado, limitándose a hacer observaciones generales y abstractas, desarrollando conceptos y denuncias de violación de normas, sin aportar argumentos que acreditaran la irrazonabilidad del fallo de primer grado, o bien, en dónde y porqué motivo se transgredían reglas lógicas o de la experiencia por parte del Tribunal de
Sentencia.
No obstante que a ese nivel de generalidad podía responder el ad quem, el mismo hizo un análisis completo de la logicidad del fallo del a quo, señalando que la condena se encuentra construida, legítimamente, sobre la base de la prueba testimonial de los agentes que participaron en las diligencias de allanamiento, registro e inspección practicada en la vivienda de los procesados, lugar en el cual fueron encontradas las armas, testimonios que se concatenan con los informes de investigación realizados por miembros de la misma institución donde laboran y con las demás actuaciones realizadas por los técnicos en escena del crimen, y que de las pericias realizadas en las relacionadas armas, se estableció que dos de ellas fueron utilizadas en hechos delictivos anteriores, en los que se ocasionó la muerte de tres personas, concluyendo que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada, por cuanto que las pruebas se entrelazan entre sí, son coherentes y no contradictorias, de donde se establece la activa participación de los incoados
en los hechos endilgados. El criterio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. Los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada son suficientes para considerar como debidamente resueltas las alegaciones de los entonces apelantes, toda vez que realizó un pronunciamiento en el que validó la decisión de condena, como producto del análisis íntegro de la sentencia en la cual encontró que los elementos de prueba fueron valorados conforme las reglas de la sana crítica razonada, todo ello, respetando la prohibición de valorar prueba que impera en esa sede, en consecuencia, no existen los reclamos de los casacionistas. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.
Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Julio
89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Julio Cristóbal Gómez Lic y Jackeline Julissa Rodas Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de julio de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.