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1385-2014 05032015 Jose Orlando Guzman Monterroso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1385-2014 05032015 Jose Orlando Guzman Monterroso
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

05/03/2015 – RECHAZADO

1385-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de marzo de dos mil quince. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 de la ley ibid, interpuesto por el procesado José Orlando Guzmán Monterroso, en el proceso que se sigue contra el sindicado por el delito de plagio o secuestro. No se menciona fecha de la sentencia que impugna el recurrente en virtud de no haber sido subsanado dicho aspecto.

ANTECEDENTES Fecha de resolución del previo: uno de diciembre de dos mil catorce. Fecha de notificación del plazo de tres días conferido: dos de marzo de dos mil quince. Fecha de evacuación del plazo tres días: cinco de marzo de dos mil quince.

CONSIDERANDO I La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. II Mediante resolución de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado

de plano; en ese mismo acto, se le solicitó “Aclare a esta Cámara la fecha de la resolución que impugna.”, y el recurrente al subsanar indicó “la sentencia de Segundo Grado de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce” misma que no corresponde dentro de las constancias procesales de la pieza de segunda instancia, ya que no existe ninguna sentencia con esa fecha; además se le solicitó que aclarara si el recurso de casación encontraba sustento en los motivos de forma o de fondo, puesto que, en el escrito inicial existía confusión respecto a ese extremo; el casacionista en su memorial de subsanación argumentó que: “El único motivo de interposición del presente Recurso de Casación es por el MOTIVO DE FORMA”, y para el efecto invocó el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal.Del estudio del memorial de subsanación, se establece que no fueron superados los requerimientos hechos por esta Cámara, ya que dicho caso de procedencia es viable solamente cuando la Sala de Apelaciones haya conocido previamente un recurso de apelación genérico, lo cual se extrae del numeral 3 del artículo 437 del Código Procesal Penal, al establecer que procede el recurso de casación, entre otros casos, contra las sentencias dictadas por las salas de apelaciones que resuelvan, los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado, el que dicho sea de paso, los conoce el ad quem a través del planteamiento de un recurso de apelación (genérico), fundado en el artículo 405 del ordenamiento adjetivo penal,

que establece que son apelables la sentencias que emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado, lo cual no podía ser de otra manera, por cuanto que el procedimiento abreviado se caracteriza porque no existe contradictorio por la aceptación o conformidad de parte del imputado de los hechos motivo del proceso y, por tanto es innecesario el debate. Éste es el único caso en que el juez de primera instancia dicta sentencia, y por ende, la única sentencia que la sala de apelaciones puede conocer en segunda instancia y discutir lo relativo a los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no sucede cuando conoce de un recurso de apelación especial, porque los hechos acreditados por el tribunal de sentencia son inquebrantables por el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia, entiéndase de la Sala de Apelaciones, no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declare probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, ya que únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, lo cual no discute en su recurso el casacionista. Con ello, si bien los argumentos del recurrente se circunscriben en el caso de procedencia invocado, no procede invocarlos contra una sentencia que resolvió un recurso de apelación especial, porque el tribunal de casación no puede fijar hechos, mucho menos valorar prueba.

La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto a este motivo en la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce dentro del amparo en única instancia cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil trece (54782013) en la cual estableció: “Cabe agregar que, en lo que respecta al planteamiento del recurso de casación con base en el submotivo de forma, contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, esta Corte estima pertinente indicar que, realizando el análisis correspondiente de esa normativa en cuanto al supuesto de procedencia referido, deviene necesario apartarse de la jurisprudencia que ha sentado en varias sentencias y tomar debase lo establecido entre otras en fallos de diecisiete de julio de dos mil doce, veintiocho de abril de dos mil once y trece de octubre de dos mil diez, dentro de los expedientes 4319-2011, 3084-2010 y 1102-2010, respectivamente, pronunciamientos en los que en términos generales se alude a que cuando se aleguen defectos de procedimiento tales como que, en la sentencia de segunda instancia no expresen de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, así como cuando fuera manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tuvieron por probados en la misma resolución; esos supuestos de procedencia son viables para el planteamiento que se haga sea de apelaciones genéricas, no para el caso de la apelación especial, porque en cuanto a este último recurso

devolutivo, el Tribunal ad quem carece de la facultad para acreditar hechos o para valorar prueba. En otras palabras, no es factible que en el recurso extraordinario de casación se denuncie, que el Tribunal de Alzada, conociendo de una apelación especial, no hubiese sido concluyente en cuanto a los hechos que se tuvieron por probados, ni en cuanto a los fundamentos de la sana crítica que se tomaron en consideración, como tampoco resultaría viable atribuirle contradicción entre hechos acreditados, pues en aplicación del principio de intangibilidad probatoria establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, ese tribunal tiene prohibición expresa de hacer mérito de los elementos de convicción y no puede tener por demostradas cuestiones fácticas. En ese sentido, el rechazo del planteamiento devenía obligado, de ahí que al estimarlo así el Tribunal de Casación, se llega a la misma conclusión tomando en consideración también que el interponente no formuló argumentos claros y concretos que le permitieran establecer el agravio que denunciaba.” En ese mismo sentido se ha pronunciado dicha Corte dentro de los amparos en única instancia mil cuatrocientos veinticuatro guion dos mil trece (1424-2013) y cuatro mil novecientos noventa y dos guion dos mil trece (4992-2013), de ahí que, procede el rechazo del recurso de casación objeto de estudio por errores insubsanables. III Ante la posible invocación de un motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal –contenido en el escrito inicial-,

procede su rechazo, ya que el casacionista en su memorial de subsanación expuso que: “El único motivo de interposición del presente Recurso de Casación es por el MOTIVO DE FORMA”; optando por interponer únicamente el motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 105, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de laRepública, y sus reformas; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 de la ley ibid, interpuesto por el procesado José Orlando Guzmán Monterroso, contra la sentencia erróneamente indicada, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina

antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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