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1387-2013 18032014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1387-2013 18032014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/03/2014 – PENAL

1387-2013

DOCTRINA Es inaplicable la figura del delito continuado a los tipos penales que tutelan la libertad sexual de las personas, pues éste es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana, a la que cada agresión afecta de forma plena e integral; por tal razón, un mismo designio criminal por parte del agresor no es razón suficiente para reunir varias agresiones de este tipo en un solo delito continuado, ya que la plenitud de la dignidad humana no admite la idea de ser agredida en “pequeñas fracciones” que puedan reunirse después para formar una sola, ya que cada agresión es independiente y autónoma. Por otro lado, los valores de nuestro sistema jurídico reconocen a la persona humana como un fin en sí mismo, por lo que no podría admitir su utilización como un medio, a través de la suma de varias agresiones sexuales independientes, para construir la imaginaria unidad de un delito continuado con el que el agresor satisface sus recurrentes urgencias sexuales. Por esta razón, cuando la libertad y seguridad sexual de una misma o de varias personas es vulnerada en distintos episodios, los delitos cometidos deben ser considerados en concurso real.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia de fecha

veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en el proceso penal que, por el delito de violación con agravación de la pena, se instruye contra Sergio Raúl Rubio Sarat, la defensa está a cargo del abogado Freddy Eduardo Agustín Castillo. No figura querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES I.I HECHO ACREDITADO. Primer hecho: el seis de enero de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas, en el caserío Santa Inés del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el procesado Sergio Raúl Rubio Sarat acompañado de otra persona de sexo masculino, después que obligó al piloto del bus en que se transportaba juntamente con las víctimas, desviarse hacia un camino de terracería en la entrada del puente Superior, bajó a todos los pasajeros y luego de haber violado a (…), se acercó a la víctima (…) y le preguntóqué le había hecho su otro compañero (quien abusó sexualmente de ella momentos antes), y por temor ella dijo que no le había hecho nada, y él (el acusado) insistía le dijera, sino le ponía el cuete (pistola), luego la empujó dentro de un cafetal, le arañó el hombro y la amenazó con un cuchillo, le dijo que se quitara el pantalón, al no hacerlo, él lo hizo, se montó encima de ella y le introdujo el pene dentro de su vagina, lo que duró como cuatro o cinco minutos. Segundo

hecho: el procesado Sergio Raúl Rubio Sarat, acompañado de otra persona de sexo masculino, en la fecha, hora, lugar y modo antes indicado, llevó a (…), a un lugar no muy retirado de donde estaban las otras personas, la golpeó en la cabeza con una pistola, la amenazó con un cuchillo y le indicó que se bajara el pantalón, ella no quería hacerlo y para obligarla le pegó, le dijo que si no lo hacía, la iba a matar como a los demás, luego le bajó el pantalón y el calzón, el acusado se bajó el pantalón y le metió el pene dentro de su vagina. I.II RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el cinco de agosto de dos mil trece, declaró que Sergio Raúl Rubio Sarat es autor responsable de dos delitos de violación con agravación de la pena, cometidos en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…) y de (…), por la comisión de dichos ilícitos, le impuso para cada uno, la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables ya aumentada en dos terceras partes. En concepto de reparación digna, la suma de cinco mil quetzales exactos para cada una de las agraviadas. Consideró el tribunal que, en el caso que se juzga, concurren los supuestos contenidos en los artículos 173 y 174 numerales 1º y 3º, ambos del Código Penal,

que se refieren a la violación y a la agravación de la pena, respectivamente, el numeral primero, cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas, y el tercero, cuando el autor actuare con uso de armas. Quedó probada la existencia de dos hechos contrarios a la ley penal, consistente en la intención del procesado de tener acceso carnal vía vaginal, con las dos víctimas mencionadas, aprovechando que iba acompañado de otra persona de sexo masculino y de que los dos, llevaban armas para amenazarlas e intimidarlas. Por ello quedó probado que en forma directa desarrolló los elementos materiales de ambos delitos. Al pronunciarse sobre la pena a imponer, tomó en cuenta que, no se evidenció que en el procesado exista mayor peligrosidad que la manifestada en el hecho que se le imputó; en cuanto al móvil, que el incoado tuvo acceso carnal vía vaginal con las víctimas (…) y (…) aprovechando que eran pasajeras del bus que él y su compañero habían tomado por asalto; no se probó la existencia de circunstancias agravantes, además de las establecidas en el artículo 174 del Código Penal, que agravan directamente la pena en dos terceras partes; no se acreditó ninguna circunstancia que permita al juzgador deducir quese efectuó un daño mayor que los efectos propios de los dos hechos delictivos; tampoco concurrieron circunstancias atenuantes, pero tomó en cuenta que es un

delincuente primario, por carecer de antecedentes penales. Por lo analizado impuso la pena mínima señalada para este delito, aumentada en dos terceras partes, conforme a la norma antes citada, e inconmutable con base a los artículos 50 y 51 de la ley Ibid. I.III DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Sergio Raúl Rubio Sarat impugnó la sentencia de primer grado por motivos de forma y fondo, pero para efectos de resolver el recurso de casación, se hará referencia únicamente al siguiente motivo de fondo. Denunció inobservado el artículo 71 del Código Penal. Argumentó que, con base en los hechos acreditados, el sujeto activo realizó actos que se subsumen en el supuesto jurídico de los artículos 173 y 174 del Código Penal, que protegen un mismo bien jurídico, de distintas personas, en un mismo momento y con aprovechamiento de una misma situación, por ello, sostiene la tesis que, al momento de imponer la sanción no aplicó el artículo 71 del código citado, y pidió la procedencia de su recurso, se anule la sentencia y al dictar el fallo que corresponde, lo haga con observancia del principio de absorción, lo más favorable al reo, y los fines de la pena en el Derecho Penal Guatemalteco. Cuestiona también que se tenga como hecho probado atribuido a su persona, que el día y hora en que sucedieron los hechos, portara arma y que, en cada uno, participaran dos o más personas, pues no

existe prueba directa que así lo indique, lo que hace procedente el recurso y anular la sentencia impugnada; al resolver conforme a derecho, se encuadre su conducta en el delito de violación, aplicando el concurso de delitos en su modalidad de delito continuado. I.IV DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, por unanimidad declaró sin lugar el recurso interpuesto por motivo de forma, y con lugar parcialmente el motivo de fondo, en consecuencia, anuló parcialmente la sentencia apelada, específicamente los numerales romanos I y II de la parte resolutiva, en cuanto a que, Sergio Raúl Rubio Sarat, es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…) y de (…), por tal ilícito le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables aumentada en una tercera parte, haciendo un total de dieciséis años de prisión inconmutables. Consideró la Sala que, le asiste razón al apelante, y afirmó que el a quo inobservó el artículo 71 del Código Penal, porque al realizar un análisis de los hechos acreditados, constató que efectivamente el propósito o resolución criminal del acusado fue violar a ambas ofendidas, con ello quebrantó el mismobien jurídico tutelado de las agraviadas -libertad e indemnidad sexual-, en el

mismo lugar -los cafetales-, ilícitos cometidos uno después del otro, aprovechando la misma situación -retener el bus en que se conducían las víctimas-, hechos de la misma gravedad -el mismo delito en contra de ambas-. En cuanto al segundo sub motivo de fondo, manifestó la Sala que, las declaraciones de las ofendidas son concluyentes en cuanto a las armas que los asaltantes mantenían, por lo que dichas declaraciones se constituyeron en prueba de cargo, pues estas fueron unívocamente confirmadas como lo detallaron, lo que fue contundente no sólo para el juez de sentencia sino para los que juzgan en alzada, para tener por acreditado que el acusado si actúo con un arma de fuego e incluso con un cuchillo para cometer el hecho atribuido, por ello, no prosperó este sub motivo. Del análisis de la condena a la reparación digna, estableció que la cantidad fijada por el juzgador, es viable de hacerse efectiva, ya que es objetiva y legal, a la vez, condescendiente con el hecho cometido, y no se observa que pueda constituir un medio de enriquecimiento indebido para las ofendidas, al contrario, lo consideraron insuficiente por todo lo que implica el daño moral, pero que de alguna forma puede viabilizar un poco de paz interna en las agraviadas, y tomando en cuenta la condición económica y social del obligado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con base en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Argumentó que, la Sala

de forma contradictoria, sin ningún fundamento fáctico, jurídico ni probatorio y en abierta inobservancia del artículo 69 del Código Penal, resolvió con lugar parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y declaró a Sergio Raúl Rubio Sarat, responsable del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, cometido en contra la libertad e indemnidad sexual de las dos ofendidas, y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables aumentada en una tercera parte, lo que hizo un total de dieciséis años de prisión inconmutables, cuando lo correcto, legal y justo, atendiendo a los hechos acreditados, es que el procesado es autor de dos delitos de violación con agravación de la pena en concurso real y debió de condenársele a trece años y cuatro meses de prisión inconmutables, por cada uno de los delitos cometidos. La Sala no tomó en cuenta los derechos personalísimos de las agraviadas, ni consideró que el agresor consumó los dos delitos señalados, en forma independiente o autónoma, es decir que, dejó de emplear en este caso, la pluralidad de acciones o concurso de delitos denominado concurso real, no obstante ser perfectamente aplicable. La Sala incurrió en el vicio in iudicando que se denuncia, al haber acogido parcialmente el medio recursivo, con base en un análisis jurídico errado de la citada norma legal y sin haberla aplicado al material fáctico que tuvo por acreditado el sentenciante.Es importante destacar la tesis errada aducida por el tribunal de segundo grado,

que no solo demuestra desconocimiento del significado correcto del principio de objetividad aplicado al Ente Fiscal, sino que desatiende lo previsto por la Cámara Penal, en sus sentencias recientes, respecto a que, cuando en el recurso de apelación especial se invoca motivo de fondo, el referente único que tiene la Sala de apelaciones para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia. Pidió se case la resolución impugnada y en aplicación del artículo 69 del Código Penal, declare al encausado Sergio Raúl Rubio Sarat, responsable de dos delitos de violación con agravación de la pena en concurso real, y le imponga la pena mínima de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables por cada delito, totalizando veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables, y lo relativo a las penas accesorias.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el siete de marzo del año en curso, a las doce horas, las partes que intervienen en el mismo, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en donde sustentaron las argumentaciones relacionadas con el recurso presentado.

CONSIDERANDO -IEsta Cámara ha fijado ya en sentencias anteriores su posición en cuanto a que «la ficción jurídica del delito continuado, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, nunca puede darse en los delitos contra la vida y la integridad física de las personas». (Véase la sentencia de once de marzo de mil novecientos ochenta y dos). En el mismo sentido ha establecido que «es inaplicable la figura del delito continuado en los tipos penales que tutelan bienes jurídicos personalísimos como la libertad y la seguridad sexual, y que cuando estos bienes, de una misma o de

y dos). En el mismo sentido ha establecido que «es inaplicable la figura del delito continuado en los tipos penales que tutelan bienes jurídicos personalísimos como la libertad y la seguridad sexual, y que cuando estos bienes, de una misma o de diversas personas, son vulnerados en distintos episodios, los delitos cometidos deben de ser considerados en concurso real». (Véase sentencia de cuatro de octubre de 2010, dentro del expediente 533-2008). El “delito continuado” es una creación de la dogmática jurídico penal en la que dos o más acciones, que por sí solas constituyen varios delitos, son tratadas como uno solo por tener un nexo de continuidad y formar parte de un proceso unitario en el que existe una unidad subjetiva (unidad de dolo o de resolución), y una unidad objetiva (identidad de norma infringida o bien jurídico tutelado). Una lectura superficial del artículo 71 del Código Penal permitiría aplicar la figura del delito continuado de manera indistinta a cualquier bien jurídico que se vulnere, al extremo de hacerla extensiva a los tipos penales que protegen bienes jurídicos personalísimos. Sin embargo, estos últimos precisan ser excluidos de tal tratamiento, principalmente, porque en esta clase de delitos se transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen, ya que la afectación que secomete es única e irrepetible; es decir, al vulnerarse la libertad sexual de una persona (como ocurre en el caso de la violación), el momento de afectación no puede volver a repetirse, toda vez que, la libertad sexual está tutelada por la ley

penal tantas veces como a la persona se le presente la ocasión de tener que decidir al respecto; es decir, tanto la libertad sexual de la víctima como el interés lúbrico del agresor tienen una naturaleza temporal que se consume de manera total por cada acto individual. Por las razones anteriores, delitos como los de violación nunca pueden calificarse como continuados, ya que cuando se vulnera la “libertad y seguridad sexuales” se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad, y por ende, debe ser tratado en forma independiente a cualquier otro hecho sexual posterior. La radical incompatibilidad de la figura del delito continuado con los delitos contra la libertad sexual se encuentra en que, la libertad sexual es un derecho íntimo, especial y directamente relacionado con la dignidad humana, y por esa razón, su violación equivale a una agresión especialmente grave que permanece de manera única e irreversible en la vida anímica de la víctima. Aunque los ataques a la libertad sexual pueden repetirse en el tiempo, uno no es continuación del otro. Cada ataque agrede la dignidad humana toda y de una sola vez, ya que ésta no es “fraccionable” ni admite la idea de que un mismo y repetido designio criminal pueda reunirlos en un solo delito. Admitir esto significaría que el agresor pueda utilizar a la persona como un medio, lo que choca frontalmente contra los valores de nuestro sistema jurídico, en el que la persona es concebida como un fin en sí mismo que no admite ser instrumentalizada de esa manera. La unidad de designio del agresor no es suficiente en este caso para unificar varias agresiones

separadas por la especial naturaleza del bien jurídico tutelado. Por lo tanto, conforme a los hechos acreditados se establece que en el presente caso, no existe delito continuado sino un concurso real de delitos, porque el procesado cometió un delito de violación contra cada una de las agraviadas (…) y (…). En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada en el sentido de que no es aplicable en este caso la figura del delito continuado, sino la del concurso real de delitos, lo que implica que la pena a imponer deberá ser multiplicada por dos. En cuanto a la fijación de la pena se estima que, el artículo 173 del Código Penal establece el rango de ocho a doce años de prisión, y por concurrir las circunstancias de los numerales 1º y 3º del artículo 174 del Código Penal, ya que el hecho se cometió por la acción conjunta de dos personas, y el autor actuó con uso de armas (pistola y cuchillo), lo que quedó demostrado con los relatos de las víctimas, la pena se aumentará en dos terceras partes; aunado a que, no quedó establecido ninguno de los supuestos del artículo 65 de la ley Ibid., ésta serásobre la base del rango mínimo. Por lo tanto, la pena a imponer es de trece años cuatro meses de prisión inconmutables, por cada uno de los delitos cometidos (dos), lo que suma un total de veintiséis años ocho meses de prisión inconmutables.

IV. LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. II) En consecuencia, casa la sentencia impugnada y, al resolver conforme a derecho, los numerales romanos I y II de la parte resolutiva de la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, quedan así: “I) Que Sergio Raúl Rubio Sarat, es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…), y por la

comisión de tal hecho antijurídico, culpable y punible, se le impone la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables, pena ya aumentada en dos terceras partes, que el condenado deberá cumplir, en el centro de cumplimiento de condena que designe el juzgado de ejecución competente con abono de la prisión ya padecida; II) Que Sergio Raúl Rubio Sarat, es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…), y por la comisión de tal hecho antijurídico, culpable y punible, se le impone la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables, pena ya aumentada en dos terceras partes, que el condenado deberá cumplir, en el centro de cumplimiento de condena que designe el juzgado de ejecución competente con abono de la prisión ya padecida;” confirmándose en todo lo demás el fallo relacionado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; GustavoBonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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