1388-2011 31012012 William Osmin Zepeda Ruiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1388-2011 31012012 William Osmin Zepeda Ruiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
31/01/2012 – PENAL
1388-2011
DOCTRINA El reclamo del casacionista sobre la de falta de fundamentación de la sentencia de la Sala, tiene sustento jurídico, sí el razonamiento de ésta ha gravitado sobre los defectos de forma contenidos en el planteamiento del recuso de apelación especial, sin entrar a conocer los agravios denunciados. Este es el caso cuando, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación especial de forma y convalida la sentencia condenatoria por los delitos de asesinato y robo agravado, con el único argumento de que el planteamiento recursivo, no señala en qué parte de la sentencia apelada se faltó a la fundamentación y en qué consistió el vicio de la sana crítica razonada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado William Osmin Zepeda Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciocho de julio de dos mil once, en el proceso penal que por los delitos de robo agravado y asesinato, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, como defensor el abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Érick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció
la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. a) “Que el tres de septiembre de dos mil nueve, siendo aproximadamente las quince horas con veinte minutos, en el basurero ubicado en aldea el Salitre, municipio y departamento de Jutiapa; cuando el taxista Juan Humberto Barrera Sarceño y la señora María Concepción Olivares Méndez, se conducían a bordo del automóvil que funciona como taxi, placas (…); el acusado William Osmin Zepeda Ruiz, con otro individuo desconocido les salió al paso a dichas personas y amenazándolas con una escopeta, con lujo de fuerza despojó a Juan Humberto Barrera Sarceño de quinientos Quetzales en efectivo y un
teléfono celular, marca nokia (…) el referido acusado también despojó a la señora María Concepción Olivares Méndez, de la cantidad de cien Quetzales.” b) “El diez de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, en la calle de terracería que conduce de aldea Cerro Gordo a aldea, el Salitre del municipio y departamento de Jutiapa, por una vuelta donde hay un basurero; el Acusado William Osmin Zepeda Ruiz, le marcó el alto al pick-Up marca mazda,color rojo; y amenazando con un arma de fuego tipo escopeta, despojó de dos teléfonos celulares a los vendedores de pan Rigoberto López Sandoval y Oscar Geovanny Zúñiga; luego de pedirle el celular al menor Jorge Luis Segura de
quince años de edad, quien iba en la palangana del vehículo, éste le manifestó que no tenía; entonces el acusado con lujo de fuerza bajó al menor del vehículo mencionado, indicándole que se tirara al suelo; entonces a Rigoberto López Sandoval y Oscar Geovanny Zúñiga, el acusado les dijo que siguieran su marcha; dejando a Jorge Luís Segura con el mencionado acusado, menor a quien introdujo a un terreno, donde le disparó en la parte de atrás del cráneo con la escopeta que portaba, produciéndole la muerte.” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por unanimidad declaró al acusado, autor responsable de los delitos de robo agravado y asesinato; por el primer delito le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables y por el segundo cuarenta y siete años de prisión inconmutables, haciendo un total de cincuenta y nueve años. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba legalmente incorporados al juicio, el acusado es autor de los delitos que se le imputan. En cuanto al asesinato, se estableció que, su conducta produjo daño irreparable en virtud de haberle quitado la vida a un menor que ayudaba económicamente a su progenitora. De tal manera que, concurren las agravantes del artículo 27 del Código Penal, las contenidas en el numeral 1, Motivos fútiles o abyectos, porque le quitó la vida derivado de carecer de teléfono celular; numeral 6, abuso de superioridad, porque las características físicas del menor de quince años eran inferiores a las de su agresor. Además, el imputado portaba un arma de
abyectos, porque le quitó la vida derivado de carecer de teléfono celular; numeral 6, abuso de superioridad, porque las características físicas del menor de quince años eran inferiores a las de su agresor. Además, el imputado portaba un arma de fuego consistente en una escopeta, que impedía todo medio de defensa por parte de la víctima para salvar su vida; numeral 15, nocturnidad y despoblado, no existe nocturnidad, pero sí despoblado, ya que el lugar de los hechos era unos matorrales; numeral 18, menosprecio del ofendido, por ejecutar el hecho con desprecio de la niñez de la víctima. Para el delito de robo agravado, determinó que concurren las agravantes del artículo 27 del Código Penal, contenidas en el numeral 2 alevosía, que se traduce en los medios, que tiendan a asegurar la ejecución del delito, sin que medie la defensa de la víctima, ya que portaba una escopeta; numeral 3 premeditación, porque preparó el acto y lo ejecutó fría y reflexivamente utilizando arma de fuego y en compañía de otro individuo; numeral 9, artificio para realizar el delito, en dicho caso el imputado para realizar el su acción utilizó un gorro pasamontañas; numeral 15, el hecho fue cometido en despoblado cerca de un basurero; 18 menosprecio al ofendido, no le importó que el ilícito fuera dirigido contra un mujer.C) Del recurso de Apelación Especial: El imputado presentó recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Para el motivo de forma, denunció violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, el Tribunal de sentencia no fundamentó adecuadamente el fallo en relación al delito de robo agravado, dado que, se concretó únicamente a resumir los hechos contenidos en la acusación y nada dijo sobre las declaraciones testimoniales prestadas. Existe abundante jurisprudencia, en el sentido que, no basta con la simple relación de hechos, sino, la sentencia debe explicar suficientemente porqué el sentenciante le otorga o no valor probatorio a las declaraciones testimoniales de las víctimas Juan Humberto Barrera Sarceño y María Concepción Olivares Méndez. Además, lo declarado por ellos no resulta lógico, porque declararon que el acusado Zepeda Ruiz, una vez cometido el delito se levantó el gorro pasamontañas, momento en el cual lo identificaron; relato al cual no debió otorgársele valor probatorio porque un delincuente inmediatamente pretende huir del lugar del hecho y siempre pretende ocultar su identidad. Para el motivo de fondo, denunció inobservancia de los artículos 29 y 132 del Código Penal porque el Tribunal de sentencia al emitir su fallo no podía apreciar como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen delito. En el presente caso, le impusieron las agravantes contenidas en los numerales 1, 6, 15 y 18 del artículo 27 del Código Penal, mismas que ya estaban incluidas al calificar el delito de asesinato.
C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa convalidó la sentencia impugnada. Para el motivo de forma, expuso que el recurrente no expresó con claridad, en qué apartados de la sentencia de primer grado consideraba la existencia de falta de fundamentación. Que si bien, la simple relación de los hechos no sustituye una adecuada fundamentación, es importante que quien impugna señale con puntualidad cómo fue inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y de qué forma incide en la parte resolutiva del fallo. Lo mismo sucedió con relación a la denuncia del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues la valoración de la prueba se rige por tres principios rectores que debe observar quien valora prueba. Por lo mismo, el apelante debió expresar y argumentar cuál de esos principios fue inobservado, o si fueron todos. Que dicho extremo no podía ser superado por la Sala de Apelaciones. Para el motivo de fondo, resolvió que, de acuerdo a los hechos subsumidos por el Tribunal sentenciador, éste para fijar la pena aplicó debidamente las agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal (numeral 1, motivos fútiles o abyectos; numeral 6, abuso de superioridad; numeral 15, nocturnidad y despoblado; numeral 18, menosprecio al ofendido) mismas que no estáncontenidas en el delito de asesinato. Es decir, no existe una extrapolación entre las agravantes específicas y las agravantes comunes o generales. Éstas pueden
producirse en un tipo penal genérico o bien en un tipo penal cualificado, pues se trata del asesinato de un menor de quince años de edad. En consecuencia, el vicio denunciado no lo acogió.
II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, y señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, la Sala impugnada admitió para su trámite el recurso de apelación especial, sin señalarle al sindicado si el planteamiento adolecía de algún defecto de forma que debiera ser subsanado. Sin embargo, hasta en sentencia le indicó que no cumplió con identificar en qué parte de la sentencia recurrida, el Tribunal de primer grado faltó a la fundamentación y al sistema de valoración. Por lo mismo, el casacionista considera que el Tribunal Ad quem no fundamentó su decisión, porque dejó irresolutos los agravios denunciados en la apelación especial. En ese sentido, colocó al procesado en un estado de indefensión. Pretende que, en casación se haga el examen del fallo recurrido y se ordene el reenvío para que la Sala dicte nueva sentencia.
III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado B) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia por escrito, solicitando se declare sin lugar el recurso por estar ajustado a derecho.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales que contendrán los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. En el presente caso, se encuentra que, el Tribunal Ad quem en su sentencia no resolvió los agravios denunciados en el recuso de apelación especial por motivo de forma, como sí lo hizo al resolver el motivo de fondo. En lo que respecta al primero, simplemente señaló las deficiencias de forma encontradas en el memorial que contenía el citado recurso. Es decir, sin pronunciarse sobre el agravio principal. La jurisprudencia Constitucional dictada dentro del expediente cuatro mil quinientos cincuenta y uno guión dos mil nueve (4551-2009), así como la establecida por esta Cámara, de fecha veinte de julio de dos mil diez, hanreiterado que, las deficiencias en los planteamientos recursivos en materia penal, deben ser advertidas y subsanadas previamente a la admisión del recurso de apelación especial. Para ello, el artículo 399 del Código Procesal Penal establece: “Interposición. Para ser admisibles los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiese defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente, dándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación al recurrente, para que amplío o corrija, respectivamente.” Si el casacionista no supera tales deficiencias, el recurso de que se trate debe rechazarse. Caso contrario, admitido el mismo, necesariamente deben resolverse los agravios que hubieren sido denunciados. No hacerlo, conlleva a que el fallo
Si el casacionista no supera tales deficiencias, el recurso de que se trate debe rechazarse. Caso contrario, admitido el mismo, necesariamente deben resolverse los agravios que hubieren sido denunciados. No hacerlo, conlleva a que el fallo carezca de fundamentación, como ocurrió en el presente caso. Las deficiencias en el planteamiento del recurso de apelación especial por motivo de forma que advirtió la Sala de Apelaciones, fueron correctas, pero inoportunas. Por ello, es necesario que se pronuncie sobre los agravios planteados por dicho motivo, aunque lo realice con el nivel de generalidad con el que aquéllos fueron expuestos. Por lo mismo, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código citado, debe ser declarado procedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89
del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado William Osmin Zepeda Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciocho de julio de dos mil once. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada sin los vicios expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de forma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.