1388-2012 13112012 Marta Yolanda Davila Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1388-2012 13112012 Marta Yolanda Davila Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
13/11/2012 – PENAL
1388-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo de la casacionista en que, denuncia omisión de resolución de puntos esenciales planteados en la apelación especial, relativos a la violación de los principios de congruencia y de la sana critica razonada, si la sala en su resolución, estima que lo denunciado en relación con el primer principio son simples errores materiales, y respecto de lo segundo, lo denunciado no constituye vulneración al principio de no contradicción. Este es el caso cuando, la sala considera pormenorizadamente que el error en el nombre de la agraviada y en el número de la tarjeta de crédito que le fue sustraída, no constituyen vicios esenciales que influyeran en la parte decisiva del fallo condenatorio, y que no existe contradicción en la desestimación de un medio probatorio documental, que al relacionarlo con otros medios de prueba, produce en el juez duda razonable sobre su autenticidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Marta Yolanda Dávila Herrera, quien actúa bajo el auxilio y procuración de los abogados Maynor Roberto Berganza Bethancourt y Nidia Suanilda Álvarez Ortiz, contra la sentencia del veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de hurto agravado.
I. ANTECEDENTES I.I De los hechos acreditados. Que la acusada abusando de la confianza que
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de hurto agravado.
I. ANTECEDENTES I.I De los hechos acreditados. Que la acusada abusando de la confianza que tenía con la agraviada, sustrajo de su cartera su cédula de vecindad y una tarjeta de crédito del banco Citibank. Con dicha tarjeta la acusada realizó varios consumos por la cantidad de novecientos Quetzales con ochenta y ocho centavos.
I.II De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en forma Unipersonal, por medio de la sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil once, condenó a la procesada por el delito de hurto agravado, imponiéndole la pena de dos años de prisión. La responsabilidad penal de la acusada, se basó en que los medios de prueba aportados, principalmente el dictamen de la perito Norma Alejandrina Dávila López y la declaración testimonial de la agraviada,produjeron certeza probatoria, para determinar que fue la encartada quien con abuso de confianza, sustrajo la tarjeta de crédito y la cédula de vecindad de la agraviada. Hechos acreditados que subsumió en el tipo penal de hurto agravado. I.III Del recurso de apelación especial. La sindicada presentó recurso de apelación especial citando los siguientes motivos absolutos de anulación formal: i) numeral 1 del artículo 420 del Código
Procesal Penal; denunció la inobservancia del numeral 3 del artículo 43 y del artículo 48 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el órgano que tenía la competencia para conocer el caso era un juez unipersonal, sin embargo, quien dictó la sentencia fue el “Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente”; ii) numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal; denunció como vicio de la sentencia, el numeral 6 del artículo 394 y 388 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, no existe correlación entre la acusación y los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, específicamente en cuanto al nombre de la víctima y los números de la tarjeta de crédito del banco Citibank. Asimismo, que en distintas partes de la sentencia se acreditaron hechos de forma anómala, específicamente en cuanto a que la hora de salida fue puesta falsamente por la acusada, y que la identidad de la víctima fue suplantada por otra persona, al utilizar su cédula de vecindad; y iii) numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, denunció como vicio de la sentencia el numeral 3 del artículo 394, en relación con el artículo 186 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, inobservaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto de las declaraciones testimoniales de Gilmery Adalia López Carías, Mario Ernesto Hernández Torres y Juan Fernando García Fernández, así como a la prueba documental consistente en oficios de fecha dieciocho y veintidós de octubre de
dos mil diez, específicamente en cuanto a que, le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales relacionadas, únicamente para acreditar la relación laboral entre la acusada y la agraviada, y no al control de asistencia, lo cual vulnera el principio de no contradicción. I.IV Resolución de la Sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de junio de dos mil doce, concluyó que el recurso de apelación especial planteado por la sindicada era improcedente, y para el efecto consideró lo siguiente: I) En cuanto al primer agravio, la sala advirtió que al inicio del documento sentencial, aparece la denominación “Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente” y al finalizar el mismo, únicamente la firma del licenciado “César Adán García Cu”, quien es miembro del tribunal de sentencia relacionado, y que en virtud de ese nombramiento, ejerce judicatura en dicho órgano jurisdiccional, tanto integrado por tres jueces, como de formaunipersonal. Por ello, estimaron que el agravio denunciado era inexistente, pues el juez que dictó la sentencia ejerce sus funciones en el tribunal al cual fue asignado por la Corte Suprema de Justicia, de tal forma que no existe ninguna duda en cuanto a la capacidad del juez que dictó el fallo, quien lo hizo a título unipersonal, lo cual se corrobora con el hecho que, al final de la sentencia solamente aparece su firma, por lo que no existe vulneración de los artículos 43 y 48 del Código Procesal Penal.
- En cuanto al segundo agravio, la sala determinó que no existe falta de correlación entre la acusación y los hechos acreditados, toda vez que los mismos
48 del Código Procesal Penal.
- En cuanto al segundo agravio, la sala determinó que no existe falta de correlación entre la acusación y los hechos acreditados, toda vez que los mismos guardan correspondencia respecto al modo, tiempo y lugar del hecho. En este punto, advirtió errores materiales en los hechos que el juzgador tuvo por acreditados, pero que no son errores esenciales que ameriten la anulación de la sentencia, toda vez que los mismos se refieren a lo siguiente: a) la sindicada sustrajo la tarjeta de crédito de la licenciada Edelmira Leticia Leticia Martínez, es decir se anotó dos veces el segundo nombre de la agraviada, lo cual no constituye vulneración al principio de correlación, sino es un error material que no afecta el sentido del fallo y no vulnera el derecho de defensa de la recurrente; y b) que al identificar la tarjeta de crédito, después del número dos, omitió anotar la palabra “mil”, lo que representa un error material que no afecta el fondo de la sentencia, y tampoco vulnera el derecho de defensa de la acusada, quien conocía el hecho de la acusación respecto del cual pudo defenderse. En cuanto a la acreditación de hechos anómalos, la sala concluyó que no existe vulneración al derecho de defensa de la recurrente, pues los mismos son inferencias lógicas a las cuales el juzgador arribó derivado de los medios de prueba, pero que lógicamente no son parte de la plataforma fáctica, y en consecuencia no aparece en el hecho acreditado.
- En cuanto al tercer agravio, referido a la contradicción en las declaraciones testimoniales de las personas citadas, expuso la sala que, el sentenciante utilizó un iter lógico del cual no se apartó, utilizando de forma adecuada la sana critica razonada. Que no observó incongruencias en la valoración que hizo de los medios de prueba, a los que les confirió valor probatorio en cuanto a la relación laboral de la acusada y la agraviada, pero no en cuanto al control de asistencia, toda vez que según la propia declaración de uno de los testigos, aseguró no haber visto a la procesada cuando firmaba el libro de asistencias, y menos aún que la hora anotada fuera real. Asimismo, en cuanto al oficio que la misma testigo rindió, indicó que hay momentos en que no está presente y llega alguien y firma; en base a lo que el juez determinó que en tales circunstancias, no puede haber un control estricto sobre los datos que obran en las hojas de asistencia, lo cual es lógico, coherente y no contradictorio como lo afirma la recurrente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓNLa sindicada Marta Yolanda Dávila Herrera, ha interpuesto el recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido del numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso “1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Señala como norma vulnerada los
artículos 12, 14 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expresa como agravio que, al conocer su recurso de apelación especial, el ad quem, no resolvió los puntos de sus alegatos siguientes: 1. la facultad del Juez Unipersonal de designarse a sí mismo como Tribunal Colegiado y pronunciarse en ese sentido al emitir su sentencia; 2. indicar la fundamentación legal que le permitió considerar que los errores materiales, no afectan la sentencia apelada, específicamente en cuando a los números de la tarjeta de crédito y el nombre de la agraviada; 3. la valoración y logicidad con fundamento en la sana critica, relativo a que la sindicada impuso datos falsos en cuanto a la hora de salida de su trabajo. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La recurrente compareció a la audiencia señalada, auxiliada de sus abogados defensores, quienes hicieron uso de la palabra, ratificando los argumentos expuestos en el memorial de interposición. Por su parte el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, expresando sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones. CONSIDERANDO -IPor tratarse de tres señalamientos puntuales, y con el objetivo de una mayor claridad, se analizará cada una de las omisiones en las que supuestamente incurrió la sala de apelaciones, de las cuales se realiza el análisis siguiente:
I. En cuanto al primer agravio de forma expuesto en la apelación especial, la sala de apelaciones indicó que si bien es cierto, al inicio de la sentencia aparece la denominación del tribunal al cual pertenece el juzgador, al final del documento únicamente aparece como signatario de la sentencia el licenciado “César Adán García Cu”, quien como integrante de dicho tribunal, ejerce judicatura actuando cómo un órgano colegiado, o bien en forma unipersonal, de tal forma que no existe ninguna duda en cuanto a su competencia para dictar dicho fallo. Con tales consideraciones, la sala concluyó que el sentenciante no vulneró las normas procesales denunciadas por el entonces apelante.
Con base en lo anterior, Cámara Penal determina que la sala de apelaciones respondió puntualmente el agravió planteado por la apelante, en cuanto a la supuesta incompetencia del órgano que emitió la sentencia, toda vez que si bienes cierto, en el acápite de la sentencia aparece la denominación “Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente”, fue el juez “César Adán García Cu”, quien en forma unipersonal emitió el fallo, de conformidad con la competencia que le otorga el numeral 3 del artículo 43 del Código Penal, y el segundo párrafo del artículo 48 del mismo cuerpo legal.
II. En cuanto al segundo agravio de forma expuesto en la apelación especial, indicó la sala que el anotar dos veces el nombre de la agraviada, y omitir la palabra “mil” al hacer referencia al número de la tarjeta de crédito relacionada,
son errores materiales que no afectaron el contenido de la sentencia, y que no vulneran el derecho de defensa de la recurrente, ya que ella tuvo conocimiento del hecho de la acusación, respecto del cual pudo defenderse, de tal forma que tampoco se vulneró el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues el hecho acreditado se encuentra dentro del marco de referencia que constituye la acusación. En base a tales consideraciones, Cámara Penal establece que la sala de apelaciones respondió el agravio puntual de la recurrente, siendo suficientemente explicativa en cuanto a porqué consideró que los errores relacionados, no constituyen vulneración del principio de congruencia entre la acusación y el hecho acreditado, toda vez que el razonamiento del ad quem, se basó en que tales circunstancias no influyeron decisivamente en el fondo de la sentencia, ya que la tarjeta de crédito fue correctamente identificada en la acusación formulada, lo cual permitió a la sindicada defenderse del hecho relacionado. En relación a estos dos primeros submotivos, este tribunal de casación, considera conveniente recalcar que según los artículos 433 y 451 del Código Procesal Penal, los simples errores o defectos no esenciales que no tengan influencia decisiva en la parte resolutiva de las sentencias recurridas, no motivan su anulación. Aunado a lo anterior, en atención al principio de unidad de la sentencia, los fallos deben interpretarse de forma integral, por lo que si de la lectura contextual del documento, se extrae el verdadero sentido del hecho acreditado o afirmación del tribunal, es irrelevante cualquier error u omisión material.
III. En cuanto al tercer agravio de forma expuesto en la apelación especial, la sala estimó que no existe contradicción en la valoración de los medios de prueba aportados al debate, al no advertir que el juzgador realizara dos juicios contrarios entre sí, específicamente en relación al oficio de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, del cual la recurrente cuestiona su valoración en cuanto a que, el juez pueda extraer que ella puso una anotación falsa en el libro, e inmediatamente quitarle valor probatorio a dicho documento, violentando el principio de no contradicción. Sin embargo, dicho agravio fue descartado por la sala, argumentando que por el contrario, el razonamiento del sentenciante no se aparta de la sana crítica razonada, al haberlo analizado en relación a ladeclaración de la señora López Carias, cuyo contenido es congruente con dicha declaración, al evidenciar carencias en cuanto a una vigilancia estricta sobre la asistencia del personal, específicamente en cuanto a las anotaciones que se hacen en las hojas de asistencia. Asimismo, la sala advirtió que cuando el sentenciador confrontó “la hoja de control de asistencia” con el resultado del peritaje realizado sobre los vouchers examinados, estableció que en las horas indicadas, la procesada se encontraba en otro lugar, en base a lo cual, la sala estimó lógico, que el sentenciante advirtiera falsedad en las anotaciones de dicha hoja de control de asistencia, y en concordancia con su razonamiento, no le diera valor probatorio al documento relacionado.
En base a lo anterior, Cámara Penal concluye que la sala de apelaciones
respondió puntualmente el agravio denunciado por la entonces apelante, siendo suficientemente explicativa en cuanto a porqué consideró que al valorar los documentos relacionados, el sentenciante no vulneró el principio lógico denunciado, ya que los aspectos sobre los cuales fundamentó su reclamo, no son contradictorios, y por el contrario consideró lógico su criterio. en cuanto a la desestimación probatoria de la “hoja de control de asistencia”. Analizados las tres supuestas omisiones denunciadas por la casacionista, este tribunal de casación, concluye que el ad quem no incurrió en el vicio de forma denunciado, toda vez que sus consideraciones, permiten a la recurrente y a la sociedad en general, comprender porqué consideró que la sentencia de primera instancia no contiene vicios de procedimiento que ameritaran la procedencia del recurso de apelación especial. De tal forma que el presente recurso de casación deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a,
141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Marta Yolanda Dávila Herrera, quien actúa bajo el auxilio y procuración de los abogados Maynor Roberto Berganza Bethancourt y Nidia Suanilda Álvarez Ortiz, contra la sentencia del veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Se da por comunicada la parteresolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron, de conformidad con la ley. III) Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.