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1389-2012 08102012 Mision Internacional de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1389-2012 08102012 Mision Internacional de Justicia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/10/2012 – PENAL

1389-2012

Doctrina Procede acoger de oficio el recurso de casación cuando, el Juez unipersonal de sentencia desvalora la declaración de uno de los menores víctimas de agresión sexual, y emite sentencia absolutoria con el incorrecto criterio jurídico de que el relato de dicho menor es incoherente, con base en que no recordó fechas de los hechos y porque no existía otra prueba que respaldara el dicho del menor; si tal vicio no existe y el dicho del menor se corrobora con otro testimonio al que se le dio valor probatorio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de mayo de dos doce, dentro del proceso seguido contra el procesado Jacobo Argelio Jerez Jerez, por el delito de agresión sexual en forma continuada. Interviene en el proceso, además del procesado, el Ministerio Público.

I. Antecedentes

A. Hechos de la acusación que corresponden al menor víctima de apellidos (...), y que no fueron acreditados por el Juez de Sentencia. El sindicado Jacobo Argelio Jerez Jerez, en los años dos mil nueve y dos mil diez, ejerció actos con fines sexuales contra el menor víctima de ocho años, hechos que se

dieron en la vivienda del menor ubicada en Manzana nueve, lote veinte, colonia Lomas de Villa Nueva, zona doce del municipio de Villa Nueva. Cuando el menor se encontraba sólo, éste procedía a quitarle la ropa, ha besarle el cuerpo, su boca y pene, según informe médico forense, e intentó introducir su pene en el ano del menor.

B. Hechos acreditados. El sindicado Jerez Jerez ingresó a la habitación de la menor de apellidos (...), a quien le tocó la vagina con los dedos, sus nalgas y la besó por todo el cuerpo, también le tocó la vagina con la lengua. El hecho ocurrió el veinticinco de mayo de dos mil once, a eso de las seis horas con treinta minutos, en el inmueble ubicado en lote nueve, manzana veinte, colonia Lomas de Villa Lobos del municipio de Villa Nueva, aprovechando que no había alguna persona adulta en ese lugar.C. Fallo del Juez Unipersonal. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, condenó a Jacobo Argelio Jerez Jerez por la comisión del delito de agresión sexual cometido contra la menor (...), le impuso la pena cinco años de prisión inconmutables, y lo absolvió por la comisión del delito de agresión sexual en forma continuada cometido en contra el menor (...). Considero que con la prueba testimonial de la primera de las mencionadas víctimas y sus familiares, así como los peritajes, se establecen las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos cometidos contra dicha menor. En cuanto a la declaración del menor (...), no le otorgó valor probatorio, por no ser creíble, porque indicó que fue objeto de agresiones como nueve o seis veces, pero que no sentía algún dolor, lo que sentía era miedo y odio, que no recordaba las fechas en que sucedieron los hechos, sólo que había sido en el dos mil ocho y que fue cuando su mamá estaba en el hospital teniendo a su hermano Jefry.

D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el sentenciante, la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Motivo de forma. Denunció motivo absoluto de anulación formal, por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba. Expuso que el juez unipersonal de sentencia no tomó en cuenta que el hecho que el niño (...) por su corta edad no estaba en posibilidad de brindar un relato detallado de los hechos, debido al acontecimiento traumático sufrido, por lo que el juez debió examinar la declaración del menor, de acuerdo a las reglas de la psicología y la experiencia común. Motivo de fondo.

Denunció inobservancia de la ley en relación al artículo 71 del Código Penal, porque el juez no consideró que la agresión sexual fue cometida en varias ocasiones, por lo que la pena debió aumentarse.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente acogió el motivo de fondo y no así el de forma. Motivo de forma, consideró que el juez

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente acogió el motivo de fondo y no así el de forma. Motivo de forma, consideró que el juez unipersonal no otorgó valor probatorio a la declaración del menor por ser inconsistente e incoherente, por lo que el relato perdió credibilidad, y que el juez no pudo respaldar con algún otro medio de prueba lo manifestado. Es por ello, que no se evidencia razonamientos ilógicos o contradictorios. Motivo de fondo, consideró que al otorgar valor probatorio a la declaración testimonial de la menor (...), dio por acreditado que fue víctima de múltiples actos, con lo que se establece inobservancia del artículo 71 del Código Penal. Es por ello que modificó la pena y le impuso al acusado seis años y ocho meses de prisión inconmutables.

II. Recurso de CasaciónLa querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 385 de la citada ley. Argumenta que se le otorgó valor probatorio a la declaración del menor (...) para condenar al acusado por el delito cometido contra la menor (...), pero le restó valor probatorio para probar los hechos cometidos contra él, con el argumento que no recordaba las fechas en que las agresiones sexuales fueron cometidas contra su persona, siendo ésta la circunstancia por la que absolvió al acusado, por lo que se vulneró el principio de contradicción.

III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes, reemplazaron su participación presentando sus alegaciones en forma escrita,

circunstancia por la que absolvió al acusado, por lo que se vulneró el principio de contradicción.

III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes, reemplazaron su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I La inconformidad expuesta en el recurso de apelación especial y casación, se centran primordialmente en que, según la recurrente, los razonamientos del Juez unipersonal de sentencia no fueron suficientes para desechar la declaración del menor (...), y que el resultado absolutorio en cuanto a los hechos cometidos contra dicho menor carecieron de la regla lógica de la coherencia como integrante de la sana crítica razonada. II En cuanto a este planteamiento, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, el ejercicio intelectivo de valoración probatoria se rige por un método que incorpora un conjunto de reglas y principios conocidos como sana crítica razonada. Este método de valoración debe cumplirse debidamente para garantizar la logicidad del fallo. Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno respecto de la denuncia del recurrente. Desarrolló su apartado considerativo como si le hubiese sido planteada falta de fundamentación en abstracto. Es decir, consideró que el a quo sí observó las reglas de la sana crítica razonada y que a la declaración

testimonial del menor no se le otorgó valor probatorio, porque éste era inconsistente e incoherente, por lo que el relato perdió credibilidad, por lo que no evidenciaba razonamientos ilógicos o contradictorios para restar valor probatorio Ese pronunciamiento es incorrecto para considerar el agravio como debidamente resuelto, porque la sala debió explicar si el proceso lógico que siguieron los juzgadores para valorar la prueba, carece o no de vicios, realizando un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica mencionadas.Al descender a la plataforma fáctica y confrontarla con la sentencia de la sala, se observa que ambas sentencias carecen de una explicación lógica jurídica en cuanto a la declaración del menor (...). Resulta irrelevante que dicho menor recordara de las fechas precisas en que fue víctima de las agresiones y si esto era suficiente para no otorgar valor probatorio a su declaración. Las argumentaciones expuestas por el juzgador de sentencia y convalidadas por la Sala de apelaciones, carecen de rigor lógico para desacreditar la declaración del testigo referido. Nótese que los sucesos relatados por dicho menor víctima no son contradictorios en lo absoluto, no difieren en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El hecho que no recuerde fechas exactas de los episodios de agresión no constituye contradicción, y sin embargo sí recuerda la época en que ocurrieron los mismos. Es absurdo pedirle a un niño de

ocho años que recuerde los días precisos de los diversos hechos, cuando él mismo ha relatado que fueron seis o nueve veces en que el agresor tuvo contacto con él. En ese sentido, lo preterido por el menor no es un aspecto que invalide su relato. Además, la valoración probatoria del sentenciador carece de logicidad, ya que no interpretó integralmente la prueba. Omitió que el relato de la víctima (...), al que sí le otorgó valor probatorio, es claro en cuanto a que ella vio cuando su primo (...) llegaba a su casa e iba al baño, y el acusado lo agarraba y lo besaba y cuando ella lo veía, lo soltaba y lo mismo hacia cuando pasaban por las gradas o saliendo del cuarto. En efecto, tanto la declaración de la menor, como la declaración del otro menor, coinciden en que éste fue víctima de agresión sexual en varias ocasiones. No obstante, se le negó valor probatorio su declaración con el argumento de que presentó inconsistencias e incoherencia en el relato de los hechos y que no hubo algún otro medio de prueba para valorarla positivamente, lo que como se ha evidenciado no ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, debe acogerse de oficio el recurso de casación, ya que los vicios expuestos han vulnerado los artículos 12 Constitucional, 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, por los vicios de logicidad expuestos que han viciado la decisión en cuanto a los hechos independientes cometidos contra el menor (...). En ese sentido, debe ordenarse el reenvío de las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, para que celebre nuevo debate con juez distinto del que ya ha conocido en el presente caso, únicamente respecto del hecho cometido contra el menor (...). Lo anterior, toda vez que los hechos acusados, cometidos contra cada uno de los menores víctimas son independientes entre sí. En el nuevo enjuiciamiento deberá velarse por evitar la revictimización de las víctimas, para lo cual deberán cumplirse los preceptos de la Sección 2ª., artículo 5, reglas 10, 11 y 12 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) DE OFICIO ACOGE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia. II) Se anula parcialmente la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia. II) Se anula parcialmente la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, únicamente en cuanto a la parte Declarativa, numeral I). III) Se anula parcialmente la sentencia emitida por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, de departamento de Guatemala, el trece de julio de dos mil once, únicamente en cuanto a la parte declarativa numera II) IV. Se ordena el reenvió de las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, para que integrado con nuevo juez unipersonal, realice nuevo debate únicamente en lo referente a los hechos cometidos contra el menor (...), y se emita sentencia tomando en cuenta los aspectos destacados en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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