🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

139-2002 20012003 Pedro Morales Macario

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
139-2002 20012003 Pedro Morales Macario
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

20/01/2003 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CASACION No. 139-2,002

Recurso de casación interpuesto por PEDRO MORALES MACARIO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de abril de dos mil dos.

DOCTRINA

A) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos auténticos que fueron omitidos en su valoraciónpor la Sala sentenciadora, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.

B) APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Es defectuoso el planteamiento de un recurso de casación invocando de manera simultánea los submotivos de aplicación e interpretación errónea de la ley, cuando se citan como infringidos los mismos artículos, y por los mismos motivos y además no se concreta tesis para cada uno de ellos.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de enero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por PEDRO MORALES MACARIO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de abril de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo número ciento veinte – dos mil, promovido por el recurrente y Juan León López, contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

ANTECEDENTES: A) Con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, se

mil, promovido por el recurrente y Juan León López, contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

ANTECEDENTES: A) Con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, se presentó ante la Dirección General de Transportes, el señor Rigoberto Gómez Alvarez, solicitando cancelación de licencia por abandono del servicio en la licencia y tarjeta de operación a nombre del señor Juan León López, que cubre la ruta de Guatemala a San Pedro Jocopilas, vía Quiché, Chichicastenango, Los

Encuentros, Tecpán, Chimaltenango, San Lucas, Guatemala y viceversa. B) En vista de la anterior denuncia la Dirección referida concedió audiencia al señor Juan León López, para que se pronunciase al respecto y posteriormente abrió a prueba el respectivo expediente por diez días. C) Además, la citada Dirección nombró a un inspector de transportes para que investigara si Juan León López se encuentra cubriendo el servicio de Guatemala a San Pedro Jocopilas, departamento de El Quiché, quien informó que a partir delmes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dejó de pagar el impuesto de rodaje, por lo que deduce que no se ha prestado el servicio de transporte. D) Con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección General de Transportes, del Ministerio de Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda, dictó la resolución numero dos mil doscientos catorce, en la que resuelve cancelar al señor Juan León López la licencia de transporte número cero – diez mil cuatrocientos treinta y cinco, en virtud de no encontrarse cubriendo la ruta legalmente autorizada. E) Contra la resolución indicada, Juan León López y Pedro Morales Macario

número cero – diez mil cuatrocientos treinta y cinco, en virtud de no encontrarse cubriendo la ruta legalmente autorizada. E) Contra la resolución indicada, Juan León López y Pedro Morales Macario (este último por estar solicitando el traspaso de la licencia antes mencionada), interpusieron recurso de revocatoria, ante lo cual se elevaron las actuaciones al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el que por medio de resoluciones número FTcero veintitrésdos mil y FTcero veinticuatrodos mil ,de fechas tres de marzo de dos mil, fueron declarados sin lugar. F) Contra estas resoluciones Juan León López y Pedro Morales Macario, promovieron con fecha veintiocho de junio de dos mil, proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha dos de abril de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con base en lo considerado y leyes invocadas, al resolver DECLARA:

I. SIN LUGAR la demanda de Proceso Contencioso Administrativo presentada por los señores JUAN LEON LOPEZ Y PEDRO MORALES MACARIO. II. Se confirma las resoluciones números FT guión cero veintitrés guión dos mil y FT guión cero veinticuatro guión dos mil, emitida con fecha tres de marzo del dos mil por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda...” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró:

“a) El artículo 38 del Reglamento del Servicio de Transportes Extraurbanos de Pasajeros por Carretera, establece: ‘respecto a la suspensión del servicio por más de ocho días, el porteador deberá solicitar la correspondiente autorización a la Dirección con un mínimo de cinco días de anticipación a la fecha de la proyectada suspensión, con excepción de caso fortuito o de fuerza mayor en donde deberá informar por la vía más rápida’. b) Los señores JUAN LEON LOPEZ Y PEDRO MORALES MACARIO, impugnaron las resoluciones números FT guión cero veintitrés guión dos mil, del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, ambas de fecha tres de marzo del dos mil, aduciendo que mediante las resoluciones indicadas se declaró sin lugar, los recurso de revocatoria interpuestos por los actores, en contra de la resolución número Cero dos mil doscientos catorce de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual se cancela al señor JUAN LEON LOPEZ la Licencia de transporte número cero guión diez mil cuatrocientos treinta y cinco, en virtud de no encontrarse cubriendo la ruta legalmente autorizada. C) De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 66 del Reglamento del Servicio de Transportes Extraurbanos de Pasajeros por carretera; (sic) que establece que el vehículo suplente para cubrir el servicio, deberá ser propiedad del porteador, que los permisos se concederán por treinta días, sin exceder de tres en un mismo año por

vehículo, adjuntándose a la solicitud la tarjeta de operación que quedará en depósito mientras dure el permiso; así como la correspondiente licencia, secancelará dentro de otras causas por la suspensión del servicio sin causa justa o abandono del mismo por más de quince días por reiterado incumplimiento en los horarios; Esta Sala determina que el actor Juan León López, no cumplió con lo establecido en el Reglamento citado, porque suspendió el servicio desde el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, lo que se comprobó con la constancia extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas del departamento de El Quiché y con la certificación extendida por el Administrador de Transportes Extraurbanos de la Terminal de la Zona cuatro de la ciudad capital, además si bien no tenía prohibición para enajenar la licencia en atención al tiempo de su vigencia conforme al artículo 24 del reglamento citado, en el presente caso ni el como actual titular del servicio, ni el señor Pedro Morales Macario, a favor de quien se enajenó el vehículo y la licencia, gestionaron la renovación de dicha licencia dentro del plazo que señala dicho reglamento, ya que la licencia venció el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho no habiéndose solicitado la renovación correspondiente, por lo que la resolución que impugna (sic) está ajustada a derecho.” DEL RECURSO DE CASACION Pedro Morales Macario, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) aplicación indebida, b) interpretación errónea de la ley, y c) error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º del Código

errónea de la ley, y c) error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Con respecto a estos submotivos el recurrente los invoca en forma conjunta, y para el efecto expresa: “PRIMER SUB-CASO DE PROCEDENCIA... La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia objeto del presente Recurso de Casación... incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACION ERRÓNEA del artículo treinta y nueve (39) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones, contenido en el Acuerdo Gubernativo Cuarenta y dos guión noventa y cuatro... el órgano jurisdiccional citado, en su sentencia, aplica e interpreta erróneamente el contenido del artículo treinta y nueve (39) del Reglamento citado, toda vez que lo aplica y lo interpreta a la vez erróneamente, ... al decir o pretender hacer creer que se trataba de un servicio temporal el pretendido por mi parte y que tenía derecho únicamente a tres permisos en un mismo año por vehículo, lo cual no es ni era posible que se diera así; por lo que en el presente caso si se da el presupuesto señalado en cuanto a aplicación e interpretación errónea del artículo reglamentario precitado... SEGUNDO SUBCASO DE PROCEDENCIA... La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia objeto del presente Recurso de Casación... incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACION ERRONEA del artículo sesenta y seis (66) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de

Administrativo, en sentencia objeto del presente Recurso de Casación... incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACION ERRONEA del artículo sesenta y seis (66) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones contenido en los Acuerdos Gubernativos números: cuarenta y dos guión noventa y cuatro (42-94) y noventa y cinco guión dos mil (45-2,000)... es de fácil apreciación y entendimiento la equivocación del Tribunal sentenciador, al aplicar de manera indebida como de interpretación errónea del artículo sesenta y seis (66) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones en el presente caso... que fue MODIFICADO en su contenido... lo cual hago de manera ilustrada a través del acompañamiento al presente memorial de una fotocopia delcitado Acuerdo Gubernativo, y con el cual ... se puede colegir que hay además equivocación del tribunal sentenciador, al hacer aplicación de una norma reglamentario (sic) que ya fue modificada, la aplica é interpreta erróneamente...

TERCER SUBCASO DE PROCEDENCIA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia objeto del presente Recurso de Casación... comete error en cuanto a la aplicación que hace del artículo veinticuatro (24) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones, contenido en los Acuerdos Gubernativos números cuarenta y dos guión noventa y cuatro (42-94) y noventa y

nueve guión dos mil (99-2,000) de fecha nueve de marzo del año dos mil... esta Sala en mención se equivoca al aplicar un artículo reglamentario, el citado, que fue modificado en su primer párrafo, también hace interpretación errónea, por la misma situación de dicha modificación en el contenido de este artículo reglamentario...”.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Refiriéndose a este submotivo el casacionista expresa: “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto del presente Recurso de Casación , y que dictó con fecha dos de abril del año dos mil dos, dejó de apreciar la prueba documental aportada y ofrecida para su oportunidad procesal, y es así, toda vez que con el memorial de demanda relacionada, acompañe CONSTANCIA extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas del departamento de El Quiché, de fecha ocho de junio del año dos mil, en la cual dicha autoridad municipal, dice que se autorice nuevamente la licencia de transporte... para que pueda cubrir el servicio... De lo anterior vemos que se obvió apreciar por parte de la Sala sentenciadora, dicha prueba documental idónea y pertinente. Por otra parte dejó de apreciarse prueba documental ofrecida y que se encuentra tanto en el expediente de denuncia referido, como en el del traspaso de derechos de esa licencia de transportes a mi favor, y que se tramitaron en la Dirección General de Transportes con los números: Ochenta y tres diagonal noventa y ocho (83/98), y un mil cuatrocientos ochenta y seis

diagonal noventa y siete (1486/97) respectivamente, en donde se probó y demostró que el servicio se venía prestando sin ninguna interrupción. De tal manera que se hacía necesario apreciarla de conformidad con la ley, entonces el solo hecho de haberla obviado es suficiente para invocarlo, y por lo tanto se da el presupuesto señalado en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas ofrecidas para su oportunidad procesal...”. CONSIDERANDO I Pedro Morales Macario, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de abril de dos mil dos, en el proceso contencioso administrativo número ciento treinta y nueve – dos mil dos, por medio de la cual se declaró sin lugar dicho proceso promovido por Juan León López y Pedro Morales Macario, contra las resoluciones números FT - cero veintitrés - dos mil y FT - cero veinticuatro - dos mil, proferidas por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con fecha tres de marzo de dos mil, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el recurso de casación en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refieren a aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, y al error de hecho en la apreciación de las pruebas. De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación,y por necesidad lógica se analiza en primer lugar EL ERROR DE HECHO EN LA

APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

El recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que al dictarse sentencia por parte de la Sala se dejó de apreciar la siguiente prueba documental: a) Constancia extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas del departamento de El Quiché, de fecha ocho de junio de dos mil. b) Traspaso de derechos de licencia a favor de Pedro Morales Macario, que se tramitaron en la Dirección General de Transportes con los números ochenta y tres - noventa y ocho y un mil cuatrocientos ochenta y seis - noventa y siete, respectivamente. Esta Cámara en anteriores sentencias, ha dejado establecido que para que prospere el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el o los medios de prueba dejados de apreciar, deben demostrar de manera evidente la equivocación del juzgador en la sentencia impugnada. En el presente caso del examen del fallo se llega a la conclusión que, si bien es cierto la Sala sentenciadora no hizo mención de los documentos relacionados por el impugnante, también lo es el hecho que tuvo como prueba el expediente administrativo y consecuentemente todos los documentos que se encuentran en el mismo. Además, dichos documentos relacionados por el casacionista no son suficientes para cambiar el resultado del proceso, ya que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para emitir su fallo se basó, asimismo, en otros documentos, como lo son: a) Constancia extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas del departamento de El Quiché, que obra a folio cinco del expediente administrativo,

en otros documentos, como lo son: a) Constancia extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas del departamento de El Quiché, que obra a folio cinco del expediente administrativo, en la cual se hace constar que:”... el autobús de la empresa REYA GUMARCAHAJ (sic)... propiedad del señor Juan León López, que cubría la línea, entre este municipio y la ciudad capital, en el horario, de Guatemala hacia esta Cabecera Municipal a las seis de la mañana y de ésta a las trece horas, ya no lo cubre desde hace dieciocho meses ... imposibilitando con esto a la población su mobilización (sic) cómoda y segura...”. b) En la certificación extendida por el encargado de registros internos de la administración de transportes extraurbanos de la terminal de la zona cuatro de la municipalidad de Guatemala, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que obra a folio seis del expediente administrativo, en la cual se expresa: “...de los Registros internos de esta administración se encuentra registrada la unidad de los transportes ‘REINA GUMARCAJ propiedad del señor Juan León López... con ruta de Guatemala a San Pedro Jocopilas del departamento de Quiché y Viceversa ...El bus en mención prestó sus servicios hasta el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y seis y a partir de la presente fecha el propietario presentó a esta administración una nota para suspender dicha unidad para someterla a reparaciones mecánicas, la cual fue habilitada el día veintiséis de enero del año en curso...” Las razones antes expuestas son suficientes para rechazar el presente recurso,

por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas.Cabe indicar que el criterio antes descrito ha sido defendido por este Tribunal de Casación en diversidad de sentencias, siendo una de ellas la dictada por esta Cámara con fecha veintiocho de septiembre de dos mil , dentro del recurso de casación interpuesto por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, en la cual se apuntó: “Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.”. Por las razones expresadas, se debe desestimar este submotivo.

CONSIDERANDO

II

APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

El recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en el fallo que por este medio se impugna en los vicios de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, dado que: a) La Sala del tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 39 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones contenido en el Acuerdo Gubernativo número cuarenta y dos - noventa y cuatro, lo aplica e interpreta erróneamente a la vez. b) La Sala incurrió en aplicación e interpretación errónea del artículo 66 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones, pues dicho articulo fue modificado en su contenido. c) La Sala aplica indebidamente, como también interpreta erróneamente el artículo 24 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros

sus modificaciones, pues dicho articulo fue modificado en su contenido. c) La Sala aplica indebidamente, como también interpreta erróneamente el artículo 24 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y sus modificaciones, pues el mismo fue modificado a través del Acuerdo Gubernativo Número noventa y nueve - dos mil dos. Esta Cámara estima que la denuncia formulada por el recurrente debe desestimarse, puesto que la jurisprudencia y la doctrina son coincidentes en el sentido que los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, por el hecho de constituir distintos subcasos de procedencia, no pueden ser alegados simultáneamente o conjuntamente, sin efectuar la debida diferenciación, puesto que ello impide efectuar el análisis comparativo de rigor. En el caso que nos ocupa el casacionista invoca de manera conjunta y dentro de una misma tesis los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, sin concretar tesis para cada submotivo, y además cita como infringidos los mismos artículos, incurriendo con ello en deficiencias técnicas de planteamiento que imposibilitan legalmente a esta Cámara realizar el estudio comparativo correspondiente, dado que por la forma como se exponen estos submotivos, no resulta posible su análisis y resolución. Aunado a lo anterior, esta Cámara estima conveniente agregar, que la cancelación de la licencia de transporte al señor Juan Léón López devino de su incumplimiento de una obligación de antemano conocida, como lo es elabandono de la prestación del respectivo servicio de transporte extraurbano de

pasajeros, situación que está legalmente regulada en el artículo 66 del Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, aún con la modificación contenida en el Acuerdo Gubernativo Numero 95-2000. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada, y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe efectuarse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 55, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º. y 2º., 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y

le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...