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139-2005 29062006 Tereso Delfino Aguilar Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
139-2005 29062006 Tereso Delfino Aguilar Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

29/06/2006 – CASACION CIVIL

139-2005

CASACIÓN No. 139-2005

Recurso de casación interpuesto por Tereso Delfino Aguilar Velásquez, contra la sentencia referida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia el treinta de marzo de dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - La casación se invalida técnicamente cuando el recurrente no propone tesis sobre el caso denunciado para que la Cámara verifique y haga el análisis comparativo de rigor. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No procede la casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si se utilizan argumentos que corresponden a diferente submotivo de casación. LEYES ANALIZADAS Artículos 126, 127, 621 inciso 2º. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACIÓN No. 139-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de junio de dos mil seis.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por TERESO DELFINO AGUILAR VELÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha treinta de marzo del año dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la ciudad de Quetzaltenango, dentro del proceso ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovido por Pedro Leonardo

Castañon Hernández. ANTECEDENTES En el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de San Marcos, el señor Pedro Leonardo Castañon Hernández, promovió

a diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovido por Pedro Leonardo Castañon Hernández. ANTECEDENTES En el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de San Marcos, el señor Pedro Leonardo Castañon Hernández, promovió proceso ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, contra Tereso Delfino Aguilar Velásquez, el día veintiséis de agosto de dos mil tres, exponiendo que el demandado inició proceso de titulación supletoria de un bien inmueble ubicado en el lugar Rancho Viejo y que actualmente se le conoce como Paraje Ladrillero, de la Aldea el Triunfo del Municipio de San Miguel Ixtahuacán del Departamento de San Marcos. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de San Marcos, dictó con fecha veintinueve denoviembre de dos mil cuatro, la sentencia que declaró sin lugar la demanda Ordinaria de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria planteada, por lo que el demandante recurrió en apelación de la misma. SENTENCIA RECURRIDA Al conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Civil, Mercantil y Familia de la ciudad de Quetzaltenango, dictó sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil cinco. El tribunal al hacer un análisis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, revocó los numerales II) y III) del fallo apelado y declara con lugar la demanda ordinaria de oposición de diligencias voluntarias de titulación supletoria,

promovida por Pedro Leonardo Castañon Hernández contra Tereso Delfino Aguilar Velásquez, y ordenó suspender definitivamente el trámite de las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria inventariadas en el Juzgado de los autos, con el número cincuenta y tres diagonal dos mil tres, a cargo del oficial primero, y exime del pago de las costas al demandado por las razones consideradas. RECURSO DE CASACIÓN Tereso Delfino Aguilar Velásquez, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, con fundamento en los casos de procedencia contenidos en el artículo 621, inciso 2º. de Código Procesal Civil y Mercantil, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, en el juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria.

TESIS DEL RECURRENTE

A. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Al respecto el recurrente indica que: “La Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango afirma en el fallo objeto del recurso extraordinario de Casación, que al haber aceptado el demandado en su declaración de parte, que se posesionó del bien que está titulando, y que ha sido demandado por el actor en un Interdicto de Despojo sobre el mismo bien, se evidencia que la posesión no ha llenado los

requisitos que la ley exige para solicitar la usucapión. Aparte de ello, en los Reconocimientos Judiciales practicados se tuvo por establecido que se trata del mismo inmueble, independientemente de que el lugar se llame el Ladrillero o Rancho Viejo y que lo habitan el demandado y María Alicia Velásquez Castañón, concluyéndose que el trámite de las diligencias de Titulación Supletoria promovidas por el demandado deben suspenderse definitivamente; la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, al redactar su fallo únicamente se basó en hacerreferencia sobre la declaración del demandado, omitiendo realizar un análisis Jurídico indispensable para darle o negarle valor probatorio al medio de prueba porque al encontrase en tramitación un Proceso Sumario Interdicto de Despojo sobre el bien inmueble, que se refiere al mismo de la Oposición a Diligencias de Titulación Supletoria, el cual el demandado si aceptó que se encontraba en trámite, no puede ser base suficiente para que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, declare Con Lugar el Juicio Ordinario de Oposición a Diligencias de Titulación Supletoria, porque debe ser basada su resolución definitiva sobre un proceso concluido no sobre un proceso que se encuentra en trámite, porque en ese caso el demandado únicamente declaró que si se encuentra en trámite un Proceso Sumario de Interdicto de Despojo, de lo cual la resolución definitiva de

ese proceso fue desfavorable al demandado, Pedro Leonardo Castañon Hernández y el proceso a que se hace referencia se encuentra inventariado con el número cincuenta y dos diagonal dos mil tres, a cargo del oficial tercero (52/2003. Oficial 3º.) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de la Ciudad de San Marcos. Existiendo claramente un error de hecho, porque no es suficiente la existencia de la tramitación de un proceso para dictar una resolución definitiva, de lo cual el demandado declara que se posesionó del mismo porque el inmueble perteneció a sus antecesores, y posteriormente se le otorgaron a su persona, de lo cual al tener la calidad de propietario, lógicamente tiene la calidad de poseedor. En esas condiciones la acción resolutoria ejercida no podría prosperar en ningún concepto, salvo por un error judicial, porque ninguna persona puede ser condenada ni privada de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante Juez o Tribunal competente y preestablecido, en el que se observan las formalidades y garantías esenciales del mismo, y tampoco podrá ser afectado temporalmente sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismo requisitos. Asimismo la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, al dictar su fallo en lo que se refiere al documento privado que ampara los derechos del demandado y que se refiere a contrato de donación otorgado a favor de María Alicia Velásquez Pérez únicamente hace

referencia a un inmueble ubicado en Rancho Viejo, Aldea el Triunfo, indicando la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, que en el mismo no esta identificado en sus medidas laterales ni en colindancias, por lo que al identificar el inmueble en la escritura de declaración de derechos posesorios formulada por la señora Velásquez Castañon, en la que ya se le incluyó medidas laterales y colindancias que el documento de donación no contiene, se aprecia contradicción con el documento de donación, y por lo tanto la escritura celebrada con la señoraVelásquez Castanón y el demandado también adolecerían de la misma deficiencia no obstante se hayan hecho constar dichos extremos, la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, no realizó un análisis Jurídico sobre los elementos que componen el inmueble, porque en el documento establece el área del inmueble, lo que contienen el inmueble y que además sus mojones, esquineros y veredas se encuentran bien reconocidos, y además de ello en ningún momento del trámite procesal fue redargüido de nulidad o falsedad el documento relacionado, y además en el mismo consta la firma del donante y la aceptación de la donataria. Lo anteriormente manifestado fue tomado como base para dictar la resolución definitiva por la Honorable Sala …” Asimismo manifestó el recurrente que al dictar su fallo “la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del

Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, únicamente se limitó a hacer un análisis general del Contrato de Compraventa con que se amparó el demandante Pedro Leonardo Castañón Hernández, inmueble que según el instrumento publico con que se amparó fue herencia, sin manifestar la fecha en que le fue otorgada, además en lo que se refiere al inmueble al analizar las medidas en cuerdas al sistema métrico decimal que en él mismo figura es completamente contradictorio porque el mismo indica una medida de VEINTE CUERDAS que según el instrumento público con que se ampara el demandante se manifiesta de acuerdo al sistema métrico decimal la medida que arroja es de ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS, lo cual no es así, porque si se toma la medida del sistema métrico decimal lo que equivale una cuerda, en medida en metros por área es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS y al multiplicarse las VEINTE CUERDAS por la cantidad de área en metros cuadrados es una medida de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS, habiendo cometido un error de hecho la Honorable Sala Cuarta de la corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia al realizar la valoración de este medio de prueba”. B). ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA “La Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, afirma que al haber declarado el demandado, que el demandante Pedro Leonardo Castañón Hernández, se encontraba tramitando en contra de su persona un Proceso Sumario Interdicto de Despojo, es suficiente para declarar Con Lugar la Demanda Ordinaria de

demandado, que el demandante Pedro Leonardo Castañón Hernández, se encontraba tramitando en contra de su persona un Proceso Sumario Interdicto de Despojo, es suficiente para declarar Con Lugar la Demanda Ordinaria de Oposición a Diligencias de Titulación Supletoria, la Honorable Sala cometió violación en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 16 de la Ley del Organismo Judicial, porque para dictar su fallo no podía hacerlo tomando como base un proceso en trámite, sino en base a unaresolución definitiva, incidiéndose en consecuencia en un error de derecho. Además porque en ese proceso la resolución fue desfavorable al demandante Pedro Leonardo Castañón Hernandez, (…), asimismo, al dictar su fallo la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango no hizo una apreciación a fondo de esa declaración, porque la posesión fue legítima, en virtud de que el inmueble fue otorgado a favor de mi persona por la señora María Alicia Velásquez Castañón a quien anteriormente le fue otorgado por su señor padre Clemente Velásquez Pérez y es evidente que al otorgarme el referido inmueble la señora María Alicia Velásquez Castañón, tendría la calidad de propietario y lógicamente de poseedor del inmueble, conteniendo violación en los artículos 617-618-619 del Código Civil la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, porque es evidente que no me

posesioné del inmueble de otro, porque claramente existe en unión a mis antecesores una posesión actual y anterior, la cual hace presumir la intermedia, lo cual se justifica con los documentos que obran en autos, con los Reconocimientos Judiciales practicados, y con el Proceso Sumario Interdicto de Despojo el cual fue desfavorable al demandante Pedro Leonardo Castañón Hernández, … Asimismo, es de hacer notar que al haber dictado el fallo la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango en el cual se manifestó que se evidencia que el demandado no ha llenado los requisitos que la ley exige para solicitar la Usucapión, cometió violación en el artículo 468 del Código Civil, porque en mi caso como propietario del inmueble tengo derecho a la defensa de mi propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, sin antes no haber sido citado, oído y vencido en Juicio, …”, en el presente caso la Sala, al dictar su fallo se baso en una tramitación de Proceso Sumario Interdicto de Despojo. ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERADO I El señor Tereso Delfino Aguilar Velásquez, interpuso recurso de casación denunciando los submotivos, error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, regulados en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

ANÁLISIS A) Respecto al primer submotivo invocado por el recurrente, referido a error de hecho en la apreciación de la prueba el recurrente razona así: La Sala, al redactar su fallo se basó en hacer referencia sobre la declaración de parte del demandado, omitiendo realizar un análisis jurídico indispensable para darle o negar valorprobatorio al medio de prueba señalado. Es importante señalar con relación a lo expuesto que el recurrente no propone tesis sobre el caso denunciado sino que únicamente se limitó a señalar los fundamentos que tuvo la Sala sentenciadora para emitir su fallo, circunstancia por la cual no es posible hacer el análisis comparativo de rigor. En cuanto al razonamiento relacionado con el contrato de compraventa con que se amparó Pedro Leonardo Castañón Hernández, para oponerse a las diligencias de titulación supletoria, el recurrente no individualiza con precisión el documento en el que a su juicio se cometió error de hecho en su apreciación, y además tampoco se expresa que haya omitido el análisis del mismo, circunstancias que son necesarias conforme a la naturaleza del submotivo que se alega para hacer el análisis respectivo. Por las razones expuestas procede desestimar el submotivo. B) En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, se señalan como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 16 de la Ley del Organismo Judicial, 468, 617, 618, 619 del Código Civil. Al respecto se estima que el recurrente incurre en error de planteamiento al expresar que la Sala

cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, pues utiliza argumentos que no corresponden a este submotivo, sino a otro distinto con supuestos diferentes y que debe ser analizados con otra tesis, por fundamentarse y apoyarse en normas sustantivas y no procesales de estimativa probatoria. Cabe también presente caso, pues no se propone tesis lógica conforme al submotivo invocado que facilite la comprensión de los argumentos jurídicos y su confrontación real y lógica en el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse, deficiencia que no puede subsanar de oficio, por lo cual la casación interpuesta no puede prosperar respecto de este último submotivo. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al desestimarse el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 619, 620, 621 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver; I) DESESTIMA el recurso de casación

relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectivaen la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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